184-2014 23052014 Cesar Lopez Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2014 23052014 Cesar Lopez Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/05/2014 – PENAL
184-2014
Doctrina Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que la víctima recibió una herida en el tórax lado derecho, provocada con una navaja -arma punzo cortante-, siendo una parte del cuerpo en donde se ubica el corazón y los pulmones, que son órganos vitales. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves, por cuanto, del mismo se infiere la intención de dar muerte, aun cuando no se haya producido ese resultado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado César López Aguilar, con el auxilio del abogado defensor público Noé Moya García, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil catorce, que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en
grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público; el agraviado es el señor Ramón Barrientos Morales; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES I.I Del hecho acreditado.
El veintisiete de octubre de dos mil doce, en horas de la tarde, a inmediaciones de la tienda “Antojitos El Paraíso Maya”, ubicada en el barrio El Trébol, del municipio de San Benito, departamento de Petén, el acusado César López Aguilar, junto a Ángel David Mejía Jacobo, atacaron a Ramón Barrientos Morales y le provocaron heridas punzocortantes en tórax derecho (lesiones con tiempo de curación de cuarenta y cinco días). El procesado fue detenido en la fecha indicada, sobre la calle de terracería, a un costado del negocio “Restaurante Leo” ubicado en el barrio, municipio y departamento antes indicado, al ser alertados los policías poruna persona de sexo masculino que se conducía a bordo de una motocicleta, quien les refirió que el acusado y otro individuo, estaban retenidos por un grupo de personas que los sindicaban de haber herido al agraviado, situación que constataron en el Hospital Nacional de San Benito, Petén. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, constituido en forma unipersonal, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil trece, absolvió a César López
Aguilar del delito de homicidio en grado de tentativa por no existir prueba, y lo declaró responsable del delito de lesiones graves, por dicha infracción le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. Consideró la juzgadora que, el actuar voluntario de César López Aguilar consistió en lesionar gravemente al agraviado, con un arma blanca (navaja), que le provocó heridas en tórax lado derecho y como consecuencia, el señor Ramón Barrientos Morales estuvo en peligro de muerte, con lo que se configuró el delito de lesiones graves. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservado el artículo 123 concatenado con el artículo 14, ambos del Código Penal. El ente acusador no estuvo de acuerdo que la juzgadora modificara la calificación jurídica del hecho acreditado, y lo subsumiera en el delito de lesiones graves, pues, la acción ejecutada por el acusado se adecuaba perfectamente al delito de homicidio en grado de tentativa. Conforme a la prueba testimonial y pericial producida en el debate, se estableció que las heridas punzocortantes se las ocasionaron al agraviado en el tórax lado derecho, que es una parte del cuerpo que alberga órganos vitales, como el corazón y los pulmones, y al lesionarse con arma blanca en esa región del cuerpo humano, se
infiere que es con la intención de dar muerte, o al menos, el sujeto activo se la presentó como posible. En el presente caso, el acusado César López Aguilar atacó con una navaja al agraviado Ramón Barrientos Morales, y le provocó heridas punzocortantes en tórax derecho, con lo que demostró su intención criminal o animus necandi, y no logró por causas ajenas a su voluntad, no obstante le ayudó el adolescente Ángel David Mejía Jacobo, lo que denotó aún más su intención criminal de causar la muerte del agraviado. Es incuestionable que concurre dolo directo para provocar la muerte y ésta no se consumó por la inmediata atención hospitalaria que recibió la víctima, he hizo que el hecho delictivo perpetrado quedara en grado de tentativa. Pidió se declarara procedente el recurso planteado, y se dictara la sentencia que en derecho corresponde, y se condenara al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa y se leimpusiera la pena de diez años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de once de febrero de dos mil catorce, declaró con lugar el recurso planteado, y responsable a César López Aguilar del delito de homicidio en grado de tentativa, por dicho ilícito le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, los hechos acreditados evidenciaron que la
intención del sujeto activo iba más allá de pretender ocasionar una lesión en el pasivo, pues, sus acciones fueron tan graves que solo pudieron referirse a un animus necandi. De esa cuenta, la sentenciadora se quedó corta al subsumir tal hecho de acuerdo al resultado obtenido y no a la intención pretendida por el procesado, ya que éste atacó a la víctima con una navaja, catalogada como arma punzocortante. Al emplear esta arma contra otra persona puso de manifiesto el propósito criminal del autor, que no era otro que dar muerte.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado César López Aguilar interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal.
Denunció inobservado el artículo 144 relacionado con los artículos 147 numeral 3o y 14, todos del Código Penal. Argumentó que la Sala incurrió en error de derecho porque tipificó los hechos delictuosos en homicidio en grado de tentativa y no en lesiones graves como lo había hecho la juez unipersonal; tal y como lo indicó en la literal H.2 Calificación Legal del Delito, lo que era congruente con la acusación que planteó el Ministerio Público. Existe jurisprudencia de Cámara Penal al respecto, entre éstas, la sentencia fechada ocho de octubre de dos mil diez, emitida en expediente setenta y nueve – dos mil diez (79-2010), en que se pronunció “Doctrina: Es ilegítimo que la Sala de la Corte de Apelaciones modifique la calificación jurídica contenida en la
sentencia de primera –sicgrado y aplique un tipo delictivo distinto con el único argumento de ser éste el contenido en la acusación formulada por el Ministerio Público.” En el mismo apartado antes indicado, consignaron los juzgadores que era muy difícil determinar cuál fue la intención del actor. En el dictamen médico forense practicado al expediente clínico de la víctima, se indicó que el tiempo de incapacidad para el trabajo fue de cuarenta y cinco días, lo cual encuadraba perfectamente en el numeral 3º del artículo 147 del Código Penal. El artículo 14 del Código Penal, claramente indica que la tentativa se da únicamente cuando los hechos no se consuman por causas independientes de la voluntad del agente, y en el presente caso no se determinó ésta.Adujo que se vulneró el derecho de defensa y de la acción penal, y solicitó se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y se resuelva el caso con arreglo a la ley, con observancia de las normas citadas.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el veintitrés de mayo del año en curso, a las trece horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito.
CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado se acota en que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio en grado de tentativa y debió aplicarse el tipo correspondiente a lesiones graves.
-IICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico
para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para modificar la calificación legal del hecho, en el delito de homicidio en grado de tentativa, se basó en el hecho tenido por acreditado por el a quo, y evidenció que la intención del sujeto activo iba más allá de pretender ocasionar una lesión al pasivo, pues sus acciones fueron tan graves que solo pudieron referirse a un animus necandi; por ello, afirmó que, al haber juzgado la sentenciadora de acuerdo al resultado obtenido, se quedó corta, porque no tomó en cuenta la intención del agente, criterio que ya fue superado hace más de un siglo por la doctrina moderna, ya que éste no respondía a la realidad. Expuso la Sala que, al haber utilizado César López Aguilar una navaja –arma punzocortante-, para atacar al agraviado, resultó peligroso y puso de manifiesto el propósito criminal del autor, que no era otro que dar muerte, lo que se advirtió por la acción realizada y la forma en que ocurrió el hecho. Es decir que, el juicio de la Sala es que la conducta antijurídica realizada por el sindicado contra la víctima fue con ánimo de darle muerte, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de
homicidio y quedó éste en grado de tentativa. Cámara Penal comparte tal decisión, pues, cuanto existe la intención de dar muerte a una persona o cuando se presenta como posible y ésta no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, lo que define la calificación del hecho es el dolo directo o dolo indirecto, que se extrae de las circunstancias en que se realiza, y principalmente del medio empleado para lograr ese propósito.De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto; entre éstos: a) el medio empleado: el procesado César López Aguilar usó una navaja para atacar a la víctima, medio idóneo no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte; b) la forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado que el acusado junto a Ángel David Mejía Jacobo, atacaron a Ramón Barrientos Morales, provocándole heridas punzocortantes en tórax derecho, lesiones con tiempo de curación de cuarenta y cinco días. En el presente caso, el hecho que el agraviado no falleció por causa de la herida que le provocó el acusado, no desvirtuó el dolo de muerte, y lo único que cambió es que no se consumó el fin, por lo que el tribunal ad quem calificó como homicidio tentado; es decir que, lo que determinó la calificación jurídica de los
hechos no es el resultado final, sino la intención del sujeto activo, que se trasluce por las circunstancias objetivas del caso que en concreto fueron el uso de arma punzocortante y la región vital del cuerpo (torax lado derecho), en que se hirió a la víctima. Por lo anteriormente considerado, se establece que la sala no ha causado agravio alguno al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado César López Aguilar, contra la sentencia
dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el once de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.