184-2016 06072016 Elder Cosigua Ramon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2016 06072016 Elder Cosigua Ramon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/07/2016 – PENAL
184-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando se determina que la fundamentación esgrimida por la Sala de la Corte de Apelaciones en su decisión, se basa en explicaciones de admisibilidad del recurso de apelación especial, no entrando a justificar la materia del agravio denunciado ante ella (inobservancia del principio de congruencia). Asimismo, cuando no se realizó el análisis comparativo de los hechos objeto de la plataforma fáctica acusada y de los hechos acreditados, para determinar si fue o no vulnerado el principio invocado, en la resolución del tribunal de primer grado; y también, cuando no se justifica por la Sala respecto a la intencionalidad de recibir el dinero del acusado y no haberlo tenido en sus manos, esto para considerarlo como del delito de extorsión, no obstante que la sentencia del tribunal de sentencia en diversos apartados, explica y justifica el porqué se determinó la responsabilidad del imputado, su participación y tipificación de su conducta ilícita, esto se considera que le permite fundamentar su decisión previamente asumida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de julio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Elder Cosigua Ramón, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso que se le siguió por el delito de extorsión. Además, se encuentra constituido en el proceso: el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio: Al acusado Elder Cosigua Ramón se le atribuyó el siguiente hecho: "El día veinticuatro de diciembre del año dos mil trece siendo aproximadamente las quince horas con cuarenta minutos en concertación con el adolescente Reginaldo Aldair Sitec Pablo y otra persona de sexo masculino hasta el momento no identificada, con el fin de obtener lucro injusto, usted, Elder Cosigua Ramón se presento (sic) a la entrada a (sic) los naranjales del municipio de Nuevo Palmar del departamento de Quetzaltenango con la finalidad de recoger la cantidad de dos mil quinientos quetzales, del encargado de los Transportes López para permitirles circular en la vía pública, recibiendo, su compañero Reginaldo Aldair Sitec Pablo, de manos del agente de Policía Nacional Civil Santiago Pelicó García, (quien se hizo pasar por el encargado de dicho transporte), la cantidad referida contenida en una bolsa de nylon, ya que usted en concertación con otra persona de sexo masculino, quien el día veinticuatro de diciembre del año dos mil trece a las once horas aproximadamente, cuando circulaba el
bus placas de Circulación C956BBF (sic), piloteado por el señor Luis Armín Castillo, en la Aldea (sic) Belén del municipio de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, entregó un teléfono celular negro con rojo con el número de activación 42725450 (sic) al señor FREDY ALEXANDER IXCOY IZARA, ayudante del referido bus, con la instrucción de entregarlo al encargado del transporte López y al cual posteriormente hicieron llamadas intimidatorias del número 56967640 (sic) para exigir dinero.". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...El veinticuatro de diciembre de dos mil trece a eso de las once horas, cuando circulaba el bus con placas de Circulación (sic) C novecientos cincuenta y seis, BBF, conducido por Luis Armín Castillo, en Aldea Belén, municipio de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, un hombre abordó el referido bus y le entregó a Fredy Alexander Ixcoy Izara, ayudante de la camioneta, un teléfono celular, color negro con rojo con número de activación cuarenta y dos setenta y dos cincuenta y cuatro cincuenta (42725450) (sic) diciéndole que lo entregara al encargado del "Transporte López". Posteriormente llamaron a dicho teléfono celular desde el número telefónico cincuenta y seis noventa y seis setenta y seis cuarenta (56967640) (sic), exigiendo dinero de forma intimidatoria (sic), con el fin de obtener un lucro injusto. Ese mismo día a eso de las quince horas con cuarenta minutos el acusado Elder Cosigua
Ramón acompañado del adolescente Reginaldo Aldair Sitec Pablo, se presentó a la entrada de losNaranjales municipio del Nuevo Palmar departamento de Quetzaltenango a recoger dos mil quinientos quetzales, del encargado de los Transportes López, siendo el adolescente Reginaldo Aldair Sitec Pablo, quien recibió la bolsa de nylon que contenía el dinero, de manos del agente de Policía Nacional Civil Santiago Pelicó García, quien se hizo pasar por el encargado de dichos Transportes López.". c) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, en fecha cuatro de junio de dos mil quince, declaró a Elder Cosigua Ramón como autor del delito consumado de extorsión, cometido en contra del patrimonio del agraviado Marvin Yovani Vicente Vicente, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. Argumentó para tomar su decisión que, al analizar integralmente la prueba producida en el debate, se desprendió que en la fecha, hora, lugar y circunstancias indicadas en la acusación, el imputado Elder Cosigua Ramón, compareció a recoger dos mil quinientos quetzales exigidos a los propietarios de los "Transportes López", mediante llamadas telefónicas a cambio de no atacar a los ayudantes o choferes de dichos transportes. Es así que, referente al delito (acción), el acusado realizó actos personales de manera voluntaria, con conocimiento de los mismos y con una finalidad querida por él, actos jurídicamente relevantes, consistentes en que en el lugar, fecha, hora y circunstancias indicadas en la descripción de los
hechos probados, llegó a recoger de manos de Santiago Gonzalo Pelicó García, quien se hizo pasar por el propietario de los Transportes López, dos mil quinientos quetzales, exigidos a dichos propietarios, mediante llamadas telefónicas a cambio de no atacar a los ayudantes o choferes de tales transportes. La anterior conducta, respecto a la tipicidad, se ajusta al tipo penal de extorsión, por cuanto que una persona desconocida le deja un teléfono celular al ayudante de los transportes, posteriormente a ese teléfono entran llamadas exigiendo el pago de cinco mil quetzales a cambio de no atacar a los ayudantes y choferes de dichos Transportes López, se realiza una negociación y se acuerda la entrega de dos mil quinientos quetzales. El acusado acompañado del menor de edad Reginaldo Aldair Sitec Pablo, comparece a recoger esos dos mil quinientos quetzales, que son entregados a dicho menor, quien lo recibe y se lo da al acusado. Dicho acusado realizó la conducta descrita con la finalidad de procurar un lucro injusto a costa del patrimonio de las víctimas, que el acusado planeó para sacarle dinero al o a los propietarios de los Transportes López y decidió ejecutar el plan, de donde se deduce que la idea de delinquir previamente nació en su mente y decidió ejecutar con la ayuda del menor de edad Reginaldo Aldair Sitec Pablo. Respecto a la lesividad (antijuricidad), manifiesta que la conducta realizada por el acusado, lesiona gravemente uno de los bienes
jurídicos relevantes tutelados penalmente, consistente en el patrimonio del propietario de Transportes López, a quien la persona desconocida le exigió la entrega de cinco mil quetzales a cambio de no atacar a los choferes y ayudantes de los transportes mencionados. Con dicha conducta, el acusado procuró un lucro injusto a costa del patrimonio de la referida víctima. En ese orden, tocante a la culpabilidad, el sindicado Elder Cosigua Ramón obró sabiendo que su actuar era injusto, pues al igual que cualquier persona normal en el mundo, aún cuando no sepa el nombre del delito que comete, sabe perfectamente, que presentarse a recoger dinero producto de llamadas extorsivas, procurando un lucro injusto, en perjuicio del patrimonio de la víctima, es un acto contrario a la normatividad penal, que es perseguido y sancionado por la ley penal. Respecto a la responsabilidad penal del acusado, concurren todos y cada uno de los elementos positivos del delito, y se determina que la conducta ejecutada por el acusado, es típica, lesiva y culpable, de conformidad con el artículo 36, numeral 1o. del Código Penal, el referido acusado es autor material, penalmente responsable del delito consumado de extorsión, cometido en contra el patrimonio de los Transportes López. Ahora, referente a la calificación legal del delito, el tribunal congruente con los hechos acusados y tenidos por probados en esta sentencia, calificó los actos realizados por el acusado Elder Cosigua Ramón como delito de extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 261 del Código Penal, y
no por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito como inicialmente se calificara por el ente fiscal y juez de primera instancia respectivo, ya que para la concurrencia de este último delito, es necesario que lo realice una estructura criminal (mínimo de tres miembros), lo que no se da en el presente caso, ya que, únicamente, se acreditó la participación del acusado, utilizando la ayuda del menor de edad Reginaldo Aldair Sitec Pablo. Indica que el ayudante del bus Fredy Alexander Ixcoy Izara, dijo que una persona desconocida abordó el bus y le entregó un teléfono celular, pero por lo rápido que ocurrió el hecho, no sabe quien es esa persona, independientemente que no fuera ni el acusado ni el menor de edad, quien le entregó el teléfono celular al ayudante, no conforma la estructura criminal, porque los menores de edad no pueden conformar estructuras criminales, pues su voluntad por disposición legal está viciada por su minoría de edad, su utilización en la realización de delitos tan sólo constituye una agravante de responsabilidad penal, por lo cualel tribunal con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, le da una calificación jurídica distinta a la conducta del acusado y califica la misma como ya se indicó como delito de extorsión. d) Del recurso de apelación especial: El procesado Elder Cosigua Ramón, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por motivos absolutos de anulación formal e invocó la inobservancia del
numeral 3 del artículo 394, relacionado con los artículos 385 y 388, todos del Código Procesal Penal. Considera que existe un vicio en el razonamiento que acreditó su responsabilidad penal en el delito de extorsión, ya que no responde al principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que se acreditan son distintas a las contenidas en la plataforma fáctica, como lo es la concertación y conocimiento del hecho. La plataforma fiscal dice que en concertación se presentó al lugar de su aprehensión, y la sentencia no lo acredita y sin embargo, se le considera autor del delito de extorsión, resultando absurdo considerarle al interés de su parte en recoger una suma dineraria, dinero que nunca recibió y que nunca exigió al agraviado. Indica que la sentencia no puede acreditar la concertación para delinquir en el caso concreto, pero si acredita su interés en recoger el dinero, lo que resulta contrario al principio de congruencia que exige la logicidad entre la imputación y los hechos acreditados; es decir que el análisis y valoración de los medios probatorios en elenco, por el que arribará a la conclusión final. Al no acreditarse su concertación para entregar el aparato telefónico y tampoco con Reginaldo Aldair Sitec Pablo para presentarse en entrada de los naranjales del municipio de Nuevo Palmar del departamento de Quetzaltenango, como lo señala la acusación, se considera que sí vulneró el principio de congruencia como regla de valoración de prueba. En todo caso, al no tenerse elementos para acreditar su
concertación con otras personas en el hecho delictivo, lo que correspondía apegado a derecho era absolverle, y no declararle responsable de acciones que no tienen sustento lógico en el contexto de los hechos acreditados. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del dos de febrero de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, planteado por el procesado Elder Cosigua Ramón. Argumentó que luego de realizar el estudio respectivo, el recurrente pretende que se acoja su pretensión y se ordene el reenvío del proceso, señalando que la plataforma fiscal dice que él en concertación se presentó al lugar de su aprehensión y la sentencia no lo acreditó, sin embargo se le considera autor del delito de extorsión. El apelante considera que se vulneró el principio de congruencia como regla de valoración de la prueba, sin embargo, a criterio de los juzgadores en esa instancia, sus argumentos no permiten evidenciar de manera clara el vicio que alegó, toda vez que su recurso se dirige a que la acusación señala que hubo concertación y conocimiento del hecho, pero en la sentencia no se acreditó ello, lo cual no permite acoger su pretensión, porque sus argumentos no demuestran que el tribunal de sentencia haya acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sino, en todo caso,
que no se acreditó la circunstancia relacionada. En tal virtud, si su inconformidad deviene de la no acreditación de alguna circunstancia que impidiera encuadrar su conducta en el tipo penal por el cual fue condenado y como consecuencia se declarara su absolución, su recurso debió haberse planteado por motivos de fondo. Por lo que, al no ser permitido a esa Sala subsanar tal deficiencia en el planteamiento, así como por no demostrarse la inobservancia alegada, deviene improcedente.
II. Motivo del recurso de casación El procesado Elder Cosigua Ramón, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumenta que la Sala al resolver realizó una motivación errónea, por cuanto que analiza los argumentos de la apelación sin entrar al fondo del asunto, aduciendo que "...no se puede evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que su recurso refiere que la acusación señala que hubo concertación y conocimiento del hecho, pero que la sentencia no lo acredita...". Manifiesta que en el recurso de apelación, en esencia, se critica de la sentencia de primer grado que conforme a la acusación, se le juzgó porque se concertó con Reginaldo Adair Sitec Pablo y con otra persona de sexo masculino no identificada, quien entregó el aparato
telefónico al piloto de un bus de transporte colectivo, con la instrucción de entregarlo al encargado delTransportes López y al cual, posteriormente, hicieron llamadas intimidatorias del número cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta (56967640) para exigirle dinero. Indica que el recurso de apelación especial se planteó teniendo como base los hechos acreditados, alegándose incongruencia con los hechos de la acusación, específicamente, porque tal y como se puede ver no se acreditó que derivado de su concertación con una persona desconocida, quien el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once horas, en la vía pública entregó un aparato telefónico a un piloto de Transportes López y luego se presentó ese mismo día a recoger la suma de dinero relacionada, junto con un menor de edad; es decir que no tiene sentido que si el juez no acredita que se concertó con las personas para extorsionar, cómo es posible que tenga certeza de que está en aquel lugar con la intención de recibir un dinero y que nunca estuvo en sus manos. Señala que la resolución de la Sala se aleja del punto central de su argumentación, no es precisa entre lo que resuelve y lo que se pide en el recurso de apelación planteado, como se puede apreciar en el anverso de la página número tres que dice el hecho que no se acredite la concertación en nada afecta el razonamiento final del juez de sentencia; entonces cómo es que es autor de un delito de extorsión si no tiene vínculos con el adolescente ni la otra persona desconocida y tampoco tiene concertación con ellos; la plataforma fiscal
dice que en concertación se presentó al lugar de su aprehensión, la sentencia no lo acredita, sin embargo, se le considera autor del delito de extorsión, resultando absurdo considerar el interés de su parte en recoger una suma de dinero, dinero que nunca exigió y nunca recibió. En consecuencia, es evidente que la autoridad impugnada, no tomó en cuenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual obliga a realizar una adecuada fundamentación conforme a los argumentos del apelante.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el catorce de junio de dos mil dieciséis a las nueve horas, el procesado Elder Cosigua Ramón, con el auxilio y dirección de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal, así como el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazaron su participación presentando sus alegatos por escrito, quienes argumentaron respecto a sus interés.
Considerando - ILa debida fundamentación de las sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios que han sido sometidos a su conocimiento, sustentando los argumentos de hecho y de derecho en que funda su decisión. La inconformidad del casacionista se centra en que la Sala al resolverle el recurso interpuesto realizó una motivación errónea, por cuanto que analiza los argumentos de la apelación sin entrar al fondo del asunto, aduciendo que "...no se puede evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que su recurso
refiere que la acusación señala que hubo concertación y conocimiento del hecho, pero que la sentencia no lo acredita...". Manifiesta que en el recurso de apelación, en esencia, se critica de la sentencia de primer grado que conforme a la acusación, se le juzgó porque se concertó con Reginaldo Adair Sitec Pablo y con otra persona de sexo masculino no identificada, quien entregó el aparato telefónico al piloto de un bus de transporte colectivo, con la instrucción de entregarlo al encargado del Transportes López y al cual, posteriormente, hicieron llamadas intimidatorias del número cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta (56967640) para exigirle dinero. - IIEn el recurso de apelación especial la defensa alegó que hubo incongruencia entre el hecho acusado y el acreditado, específicamente, porque tal y como se puede ver, no se acreditó que derivado de su concertación con una persona desconocida, persona que el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once horas, en la vía pública entregó un aparato telefónico a un piloto de Transportes López, y que luego el procesado se presentó ese mismo día a recoger la suma de dinero relacionada, junto con un menor de edad; es decir que no tiene sentido que si el juez no acredita que se concertó con las personas para extorsionar, cómo es posible que tenga certeza de que está en aquel lugar con la intención de recibir un dinero y que
nunca estuvo en sus manos. Señala que la resolución de la Sala se aleja del punto central de su apelación, que no es precisa entre lo que resuelve y lo que se pide en el recurso de apelación planteado, como se puede apreciar en el anverso de la página número tres que dice el hecho que no se acredite la concertación en nada afecta el razonamiento final del juez de sentencia; entonces cómo es que es autor de un delito de extorsión, si no tiene vínculos con eladolescente ni con la otra persona desconocida, y tampoco tiene concertación con ellos; la plataforma fiscal dice que en concertación se presentó al lugar de su aprehensión, la sentencia no lo acredita, sin embargo, se le considera autor del delito de extorsión, resultando absurdo considerar el interés de su parte en recoger una suma de dinero, dinero que nunca exigió y nunca recibió. La Sala de la Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la inconformidad presentada (inobservancia del numeral 3 del artículo 394, relacionado con los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, atinente al principio de congruencia respecto al concierto con personas para extorsionar, intención de recibir dinero y no haber tenido en sus manos el dinero, y aún así, se le consideró autor del delito de extorsión), fundamentó que de los argumentos esgrimidos por el apelante no se permite evidenciar de manera clara el vicio que alegó, toda vez que su recurso se dirige a que la acusación señala que hubo concertación y conocimiento del hecho, pero en la sentencia no se acreditó ello, lo cual no permite acoger su pretensión, porque sus
argumentos no demuestran que el tribunal de sentencia haya acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sino, en todo caso, que no se acreditó la circunstancia relacionada. Además, indicó la alzada que si su inconformidad deviene de la no acreditación de alguna circunstancia que impidiera encuadrar su conducta en el tipo penal por el cual fue condenado y como consecuencia se declarara su absolución, su recurso debió haberse planteado por motivos de fondo, deficiencia en el planteamiento que no le es permitido subsanar, ni se demuestra la inobservancia alegada. - IIIDel estudio comparativo de rigor, Cámara Penal establece al analizar y evaluar los argumentos dados por la alzada, determina que justificaron su decisión explicando puntualizaciones de admisibilidad del recurso de apelación especial, no entrando a fundamentar la materia del agravio denunciado ante ella. Efectivamente, el tribunal de segundo grado no explicó el por qué y cómo fue observado el principio de congruencia respecto al concierto con personas para extorsionar (elemento que no es parte del tipo), intención de recibir dinero y no haber tenido en sus manos el dinero, y aún así, habérsele considerado como autor del delito de extorsión al acusado, limitándose a manifestar que los argumentos esgrimidos por el apelante no permiten evidenciar de manera clara el vicio que alegó, toda vez que su recurso se dirigió a que la acusación (hipótesis acusatoria sujeta a ser probada) señala que hubo concertación y conocimiento del
hecho, pero en la sentencia no se acreditó ello, lo cual no permite acoger su pretensión, porque sus argumentos no demuestran que el tribunal de sentencia haya acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sino, en todo caso, que no se acreditó la circunstancia relacionada. Como se puede apreciar, sencillamente, la alzada evadió fundamentar su decisión, por cuanto que, no resolvió fundadamente el agravio claramente planteado, respecto a si fue vulnerado el principio de congruencia o no por el tribunal de primer grado. Continuando, la evaluación y revisión de los fundamentos del fallo impugnado en casación, determina esta Cámara que, además, la Sala justificó su decisión bajo el error, según ella, que el apelante confundió el motivo invocado, porque debió haber planteado motivos de fondo, deficiencia que no le era permitido subsanar, ni demostraba la inobservancia alegada, cuando se debió de justificar y fundamentar el por qué no se tenía razón en el vicio denunciado. Además, considera Cámara Penal que si la alzada estimaba que el recurrente presentaba argumentos no claros y error en el motivo invocado, (deficiencias de planteamiento del recurso), debió haberlo advertido en su momento procesal oportuno (en el análisis de admisión formal del recurso de apelación especial), esto para concederle la oportunidad para que subsanara las deficiencias, sino fue así, se obligó el tribunal de segundo grado al conocimiento del agravio denunciado, toda vez que ya no era el momento procesal
oportuno para esgrimirlo, cuando se pronunció en definitiva sobre la inconformidad invocada y explicada ante él. En ese orden de ideas, Cámara Penal acota que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, a la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación de los juzgadores que conocen las mismas, de argumentar el por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que no descendieron ni tocaron la postura y agravio invocado en la segunda instancia, ello deja claramente sin fundamentación la resolución impugnada. La justificación anterior, hace prosperable el recurso de casación por el motivo de forma, caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.Leyes aplicables Artículos: 1o, 12, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 36 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79,
141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Elder Cosigua Ramón, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.