184-2017 25052017 Paz Civil de Totonicapan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2017 25052017 Paz Civil de Totonicapan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
25/05/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
184-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de Totonicapán y departamento de Totonicapán dentro de las diligencias de pruebas anticipadas de declaración jurada de parte y reconocimiento de documentos promovidas por Miguel Basilio Tzúl Tzul contra Miriam Aracely Gregorio Hernández. ANTECEDENTES I) La señora Miriam Aracely Gregorio Hernández adquirió una deuda ante el Banco de los Trabajadores por la suma de ciento cincuenta y dos mil trescientos quetzales (Q.152,300.00) en el que se reconoció como deudor solidario el señor Miguel Basilio Tzúl Tzul.
- La titular de la deuda no canceló las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil dieciséis, por lo que le fueron descontados al señor Miguel Basilio Tzúl Tzul la cantidad de seis mil setecientos diez quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 6,710.66); lo antes relacionado motivó para que se promoviera ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán las Diligencias de pruebas anticipadas de declaración jurada de parte y reconocimiento de documentos contra Miriam Aracely Gregorio Hernández.
- El Juzgado de Primera Instancia citado anteriormente consideró: «… no es competente para conocer del
presente asunto por la cuantía de lo relacionado en la solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso el juez, deberá abstenerse de conocer…». Por lo anterior lo remitió al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán.
- El Juez de Paz referido en auto del uno de marzo de dos mil diecisiete consideró: «conforme lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil y 121 de la Ley del Organismo Judicial: Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia (…) por lo que se puede establecer que en el memorial de solicitud de diligencias anticipadas de declaración jurada de parte y reconocimiento de documentos, ambas partes se obligaron ante la institución acreedora a cancelar un préstamo de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUETZALES, en la que se determina que dicha obligación se dejo de cumplir y que da lugar a solicitar la diligencia respectiva (sic)…».
- En virtud de lo anterior el Juzgado de Paz referido consideró que se ha dado conflicto como consecuencia de la cuantía entre ambos órganos jurisdiccionales, porque sustentan criterios distintos, por lo que planteó la presente duda de competencia.
CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: “Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara
del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer”. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. Previo a realizar un pronunciamiento, se considera conveniente aclarar que la prueba anticipada, doctrinariamente es considerada una diligencia, y no una demanda judicial o juicio. Esto lo expresa claramente el autor Mario Efraín Nájera Farfán en su libro: Derecho Procesal Civil, tomo dos (II), página quinientos ochenta y tres (583), al indicar: «… El que se les llame anticipadas, no tiene más significado que el de diligenciarse con anticipación al juicio en el que habrá de utilizárseles. Por eso mismo, no están sometidas al principio de preclusión ni al rigor formalista a que lo están las pruebas que se rinden dentro del juicio y durante el período probatorio. Su objeto es el de agenciarse la prueba en previsión de eventualidades futuras que de concurrir, lo harían difícil o imposible en el momento en que se le necesitase. Siendo esta su función, con más propiedad debiera llamársele a tal instituto, aseguramiento de prueba, pero la mayoría de Códigos han de servir de fundamento para un futuro proceso…». Como consecuencia de lo anterior, es claro que las diligencias de prueba anticipada “no se rigen por la
cuantía”, tal y como argumentan erróneamente los órganos jurisdiccionales en sus respectivos escritos,puesto que su finalidad es “diligenciar con anticipación pruebas” y no “reclamar la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible” (como ocurriría con un proceso de ejecución, por ejemplo, en donde si es necesario establecer la cuantía). No obstante lo indicado anteriormente y en aras de dilucidar correctamente el caso objeto de conocimiento, la Cámara Civil para no permitir un mayor retardo en la administración de justicia, como el que han ocasionado los órganos jurisdiccionales con su proceder, debe hacer un pronunciamiento sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las diligencias de prueba anticipada, a pesar de carecer de sustento jurídico la resolución donde se plantea la duda de competencia. En el presente caso, es importante manifestar que la prueba anticipada es una acción personal, de valor indeterminado, sujeta a la intervención jurisdiccional para que se perfeccione. No obstante, si bien es cierto entre las reglas generales de la competencia, establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe una norma específica que regule la competencia de las diligencias de prueba anticipada, tratándose de una «acción personal»; si existe una norma más adecuada que la aplicada por los órganos jurisdiccionales, y se encuentra en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que preceptúa: «El demandante en toda
acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste…». En consecuencia, al efectuar una interpretación de la norma citada y realizar un análisis de las actuaciones, se establece que el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Totonicapán es el competente para conocer de las diligencias planteadas, debido a que por tratarse de una acción personal deberá conocer el órgano del domicilio del demandante, según el artículo citado, en virtud de lo cual, deben hacerse los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) ES COMPETENTE PARA CONOCER EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN; En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II) Remítase copia del presente fallo al Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.