184-2022 01022024 City Peten S. de R. L
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2022 01022024 City Peten S. de R. L
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
01/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
184-2022 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad City Petén, S. de R. L., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de la tesis, cuando la recurrente no completa la proposición jurídica, al no indicar cuál fue la disposición legal que se aplicó erradamente, o bien, hacer relación a alguna de las excepciones. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: City Petén, S. de R. L., a través de la mandataria judicial
con representación, Evelyn Vanessa Rodas Molina.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro
Manuel Eduardo Arita Sagastume.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, con fecha quince de junio de dos mil dieciocho, dictó resolución número un mil cuatrocientos seis, en la cual declaró que City Petén, S. de R. L. deberá hacer efectiva la cantidad de seis mil
I. La Dirección General de Hidrocarburos, con fecha quince de junio de dos mil dieciocho, dictó resolución número un mil cuatrocientos seis, en la cual declaró que City Petén, S. de R. L. deberá hacer efectiva la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos, por la producción fiscalizada de gas natural proveniente del pozo Ocultún 2X, del mes de mayo de dos mil dieciocho.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a los períodos mencionados en la resolución controvertida; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable. Así mismo, consta en las actuaciones administrativas que esa Dependencia ya ordenó a la demandante suspender la quema de gas natural producido en el pozo Ocultún 2X, de manera temporal, mientras presenta ante la Dirección General de Hidrocarburos un plan para el aprovechamiento del gas natural producido en dicho pozo; además informa que en dicho campo si se
cuenta con contadores instalados en las líneas de flujo que trasladan el gas natural a las torres de quema, razón por la cual dicho gas sí puede ser cuantificado y fiscalizado. De lo expuesto se establece que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos no hace referencia al concepto de regalías de gas natural comerciable; como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural en las fechas y áreas indicadas. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan la leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el
expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) este Tribunal (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83. CONSIDERANDO ILa entidad casacionista expuso: «… En este caso, la Sala (…) hubiera dictado una sentencia fundamentada adecuadamente en derecho si hubiese aplicado en la misma los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, que eran de análisis y aplicación imprescindible para el caso sometido a su decisión, por las razones que argumento a continuación: »El artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) Este artículo establece una prioridad en el pago de la regalía a la recuperación de cualquier costo. Al referirse a costo, debe entenderse que el contratista necesariamente tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo de que se trate.
»En el caso sometido a conocimiento y decisión de la Sala (…) no existía ningún ingreso al que mi mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado Ocultún 4X-ST ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala (…) no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la comercialidad del campo petrolero en el cual se encuentra ubicada el pozo del cual se extraía el gas natural y por lo tanto, mi mandante no podía comercializar el gas natural producido y por ende no existía para ella la posibilidad ni la obligación de pagar regalías sobre dicho gas. »El Ministerio de Energía y Minas, durante el proceso administrativo y más adelante en el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación, trató de justificar que el cobro de regalías era procedente pues el mismo obedece al gas natural producido, sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, ya citado, establece claramente que la regalía se cobra para el gas natural comerciable que técnicamente es un concepto muy distinto al de gas natural. Por lo tanto, si la Sala (…) hubiera aplicado en su sentencia el artículo 61 (…) hubiera arribado a la conclusión que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías por la producción de gas natural, pues dicho gas aun no tenía la calidad de gas comerciable pues para llegar a dicha calidad,
previamente el Ministerio (…) debía emitir una resolución en la que se declarara la comercialidad del campo petrolero del cual se extraía el gas natural y en el caso sometido a su conocimiento, se aprobó a lo largo de todo el proceso, que dicha resolución declaratoria de comercialidad no había sido emitida. »De igual manera, la Sala (…) no citó ni aplicó en ninguno de sus pasajes, el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y por tal razón violó dicha norma por inaplicación, ya que de haber sustentado su sentencia en esta norma, entre otras, hubiese llegado a conclusiones distintas. En efecto, el artículo 1 de la Ley define al gas natural como los “Hidrocarburos que se encuentren en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados (15.56ºC) (...) y a la presión normal atmosférica a nivel del mar” (…) »…la Sala (…) para fundamentar adecuadamente la sentencia (…) debió hacer el análisis correspondiente del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, situación que omitió, y hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo con las definiciones que contiene el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable ya que la calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando al titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la
comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de la resolución respectiva por parte del Ministerio (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… la entidad (…) lo que pretende es distraer la atención (…) ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamentó con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte y con ello evadir una sanción por dicha situación. El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no atacar las mismas. Lo
que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (…) »… se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… considera importante indicar que la controversia no verso sobre lo que se considera gas natural y gas natural comerciable (…) es decir las normas que se la recurrente indica que fueron inaplicadas, fue precisamente porque no tenían relación alguna con el objeto de la controversia que se refirió el proceso contencioso administrativo que contiene la sentencia recurrida, así las cosas, la Procuraduría General de la Nación considera que el sub motivo invocado debió ser otro y por ser el recurso de casación técnica y formalmente riguroso, esta circunstancia resulta insubsanable de oficio (…) razón por la cual (…) el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite aplicar el precepto legal que contiene el supuesto jurídico que resuelve la controversia, lo que incide en el resultado de la sentencia. La entidad casacionista manifiesta que, la Sala al dictar la sentencia impugnada, no aplicó los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que emitió una sentencia injusta. Respecto al artículo 61 referido, manifestó que éste regula que se debe pagar con prioridad la regalía antes de recuperar algún costo, lo cual
implica que el contratista tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo, pero en el presente caso, cuando se sustanció el proceso, no había sido aprobada la comercialidad del campo petrolero en el cual se encontraba ubicado el pozo del cual se extraía gas natural, por lo que no se podía comercializar el mismo y por lo tanto no existía la obligación de pagar regalías; además de que, el citado artículo establece que la regalía se cobra por el gas natural comerciable y no por el gas natural.Así mismo, en cuanto a la violación por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, que define al gas natural como los hidrocarburos que se encuentran en estado gaseoso y el gas natural comerciable como el gas natural después de ser separado, purificado o procesado de una calidad aceptable para su comercialización, por lo que la Sala de haber analizado este artículo hubiera llegado a la conclusión de que la administrada no estaba obligada al pago de regalías, ya que el gas natural no tenía calidad de comerciable. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la
omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que, el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o bien, que la sentencia se ha pronunciado únicamente tomando en consideración la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, según se establece en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo número cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, en el que consideró: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y
material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…» (el resaltado es de este Tribunal). En ese sentido, de la lectura de la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara constató que no se realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, haber sido explícito en indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento hiciera la salvedad de manera expresa que en el caso concreto no invoca la aplicación indebida de la ley, dado que en el fallo emitido por la Sala, esto no ocurrió. En conclusión, al obviar la casacionista en su escrito los supuestos que hagan viable el conocimiento de la violación por inaplicación, al no completar la proposición jurídica, ni expresar por qué en el presente caso no era necesario su perfeccionamiento, ello no permite incursionar en el análisis propuesto, por lo queel Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de conocer del submotivo invocado, dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurre la interponente en su planteamiento. Por lo anteriormente considerado, éste deviene
improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la recurrente al pago de costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.