1840-2012 07032013 Leonel Eduardo Flores Castaneda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1840-2012 07032013 Leonel Eduardo Flores Castaneda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/03/2013 – PENAL
1840-2012
Doctrina Es jurídicamente inconsistente el reclamo de violación del derecho de defensa por ausencia del sindicado en la lectura integra de la sentencia de condena, si el fallo se apela ante la sala dentro del término establecido, que acredita la efectividad de la notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de dos mil trece. Cámara Penal resuelve el recurso de Casación que por motivo de forma interpuso el procesado LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA, con el auxilio, procuración y dirección de su abogada defensora Lourdes Eugenia Rizzo Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de agosto de dos mil doce, que se sigue en su contra por los delitos de Agresión sexual con agravación de la pena y Violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso el sindicado que actúa con el auxilio de la abogada defensora Lourdes Eugenia Rizzo Velásquez, como acusador el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Como querellante adhesiva y actora civil, (…) y su abogado director Byron Oswaldo Castañeda Galindo, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y a sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, sin precisar hora, le indicó a su hija (…), que se fuera al cuarto de su mamá, ya en el interior le comenzó a tocar los pechos, glúteos y la vagina. El sindicado al ver que comenzó a llorar la dejó, se disculpó con ella, pero ella siguió llorando. Al llegar la mamá, señora (…), la agraviada le contó lo sucedido. La mamá en defensa de su hija lo denunció. El informe médico Psiquiátrico de la agraviada determinó que ella tiene retraso de sus facultades mentales. Que el sindicado, en el ámbito privado, en marzo de dos mil diez, le dijo a su esposa “… te voy a matar si no retiras la denuncia que presentaste contra mi…”, desde entonces la agraviada se mantiene con miedo y angustia, a pesar de contar con medidas de seguridad a su favor. La amenazó tres veces más para que retirara la denuncia. Las agraviadas madre e hija, han sufrido daños consecuencia del delito, que ascienden a cincuenta mil quetzales.B) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violenta contra la Mujer del Departamento de Guatemala, al realizar la valoración de la prueba y las actitudes del procesado LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA, lo encuentra responsable de la comisión de los delitos de Agresión sexual con agravación de la pena, y violencia contra la mujer.
C) Del recurso de apelación especial. El señor LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA presentó recurso por motivo de forma, denunció como agravio
comisión de los delitos de Agresión sexual con agravación de la pena, y violencia contra la mujer. C) Del recurso de apelación especial. El señor LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA presentó recurso por motivo de forma, denunció como agravio inobservancia de una norma procesal de carácter imperativo, conforme el artículo 12 Constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, que vulnera el debido proceso en su perjuicio al variar las formas del proceso, dejando de realizar una diligencia que estaba obligado por mandato legal, infringiendo el artículo 3 del Código Procesal Penal, principio de imperatividad, que constituye una garantía a favor del procesado. El artículo 390 relacionado prescribe que, cuando sólo se dé lectura a la parte resolutiva de la sentencia, la lectura integra de la misma deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los cinco días posteriores. El veintitrés de noviembre de dos mil once, por la complejidad de la redacción de la sentencia se informó que se daría a conocer únicamente la parte resolutiva, y convocaba a las partes para la lectura integra, el treinta del mismo mes y año, para ese entonces el acusado no se encontraría presente, pues ya estaba detenido. D) De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala al resolver estableció que es evidente que en el presente caso se cumplió con el procedimiento establecido legalmente para la emisión de la sentencia. Se da cumplimiento a la norma procesal de acuerdo a los mismos argumentos del apelante especial, que se dio lectura a la parte resolutiva y posteriormente en el tiempo establecido, la lectura de la sentencia en forma íntegra o entrega de copias de la misma como lo establece la norma. Hubiere existido perjuicio si no se hubiera presentado oportunamente el recurso que se intenta por no haberse cumplido con la entrega
de la sentencia en forma íntegra o entrega de copias de la misma como lo establece la norma. Hubiere existido perjuicio si no se hubiera presentado oportunamente el recurso que se intenta por no haberse cumplido con la entrega de la copia de la sentencia que sirvió de base, es necesario mencionar que no tiene sentido pretender un reenvío de las actuaciones, atendiendo al principio de economía procesal. En conclusión no se da la vulneración.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 390 del Código Procesal Penal, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica como agravio que la Sala objetada vulneró el debido proceso, impidiendo el ejercicio del Derecho de Defensa que conforme a nuestra Carta Magna le corresponde al sindicado. Porque el tribunal ad quem le dejó de resolver lo reclamado, que el tribunal a quo omitió darle lectura a susentencia, y que al no cumplir con dicho requisito incurre en vicio, como lo regula el artículo 390 relacionado, conforme el artículo 203 Constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito el
Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el recurrente LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA por medio de su abogada defensora Lourdes Eugenia Rizzo Velásquez, y como querellante adhesiva y actora civil, (…) y su abogado director Byron Oswaldo Castañeda Galindo de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y a sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al analizar el caso encuentra que el argumento central del casacionista es que, la Sala vulneró el debido proceso impidiéndole ejercer su derecho de defensa, porque le dejó de resolver qué el tribunal a quo omitió darle lectura a su sentencia, incurriendo con ello en violación del artículo 390 del Código Procesal Penal, conforme artículo 203 Constitucional. Cámara Penal establece que la Sala recurrida si le resolvió de conformidad a lo regulado en la ley adjetiva penal. Dejó claro que el tribunal de sentencia leyó la
sentencia en la fecha señalada para el efecto y que el sindicado fue convocado para estar presente. No obstante, el argumento mas consistente de la sala al resolver el reclamo, es que, no se le vulneró su derecho de defensa, porque el propio recurso de apelación especial interpuesto denota que fue notificado el fallo dictado en su contra. Con base en ese conocimiento se aprecia que el sindicado carece absolutamente de razón por cuanto denuncia que no se le resolvió el punto planteado. Cámara Penal no tiene ninguna duda de la solidez de lo resuelto por la Sala impugnada, porque está basada en las normas del proceso penal, que regulan lo acontecido respecto a la lectura de la sentencia dentro del presente proceso en contra del sindicado. Por lo mismo, al momento de resolver debe declararse improcedente el recurso planteado.LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 4, 12, 203, 204, 205 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 171, 360, 382, 384, 389, 390, 394, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por LEONEL EDUARDO FLORES CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de agosto de dos mil doce, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.