🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1841-2011 24012012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1841-2011 24012012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

24/01/2012 – PENAL

1841-2011

Doctrina En el delito de plagio o secuestro, la extensión e intensidad del daño causado, como parámetro ponderador de la pena, no puede considerarse si éste se limita al menoscabo o vulneración de la libertad individual de la víctima, porque en esto consiste propiamente el elemento material del tipo penal. En el presente caso, la Sala de apelaciones disminuyó con criterio jurídico correcto, la pena impuesta al acusado por dicho delito en virtud que, el a quo había considerado equivocadamente bajo dicho parámetro ponderador, la hecho propio de secuestrar a la víctima, sin que se hubiera acreditado alguna secuela que evidenciara la extensión e intensidad de dicho hecho ilícito en el agraviado o a su familia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el seis de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra los procesados Marta Julia López Antonio, Miguel Cristóbal Pascual, Diego Felipe Marcos Gaspar, José Andrés Andrés, Pascual Andrés Andrés y Benjamín Víctor González Martínez, por el delito de plagio o secuestro. Intervienen en el proceso además

de los procesados, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. Los sindicados Marta Julia López Antonio, Miguel Cristóbal Pascual, Diego Felipe Marcos Gaspar, José Andrés Andrés, Pascual Andrés Andrés y Benjamín Víctor González Martínez, fueron aprehendidos en un operativo realizado por agentes de la Policía Nacional Civil el día once de febrero de dos mil diez, a eso de la veintitrés horas con quince minutos, en la calzada Kaibil Balam, bajo la pasarela peatonal ubicada en la salida principal de la Terminal de buses de la zona cinco del departamento de Huehuetenango. La aprehensión se realizo mientras se conducían en un vehículo tipo pick-up, en cuyo interior se encontraba el señor Wilson Alexander López Ambrosio, quien días anteriores había sido secuestrado.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huhuetenango,por unanimidad condenó a los sindicados Marta Julia López Antonio, Miguel Cristóbal Pascual, Diego Felipe Marcos Gaspar, José Andrés Andrés, Pascual Andrés Andrés y Benjamín Víctor González Martínez, por la comisión del delito de plagio o secuestro. Les impuso la pena de cuarenta años de prisión incomuntables y por responsabilidad civil diez mil Quetzales exactos a cada uno de los sindicados. Consideró que los agentes captores Antonio Marcelino Tiu Morales, Julio Roberto Anderson García, William Rodolfo Solórzano Ware y los testigos Luis Felipe Lucas López, Santiago López Saucedo, declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio.

Que los testigos generaron pleno convencimiento de la presencia de los

testigos Luis Felipe Lucas López, Santiago López Saucedo, declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio. Que los testigos generaron pleno convencimiento de la presencia de los sindicados en el lugar referido.

C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivos forma y fondo. En cuanto al primero, denunciaron motivos absolutos de anulación formal conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 420 en relación con el 11 bis, ambos del Código Procesal Penal, por no haberse individualizado las acciones concretas realizadas por los acusados, por lo que no se establece la forma de participación. Como segundo agravio, denunciaron errónea aplicación del artículo 117 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal condenó al pago de diez mil Quetzales en concepto de responsabilidades civiles, sin que la víctima hubiera ejercido la acción respectiva, por lo que no le correspondía al tribunal realizar esa labor. Para el motivo de fondo, denunciaron vulneración del artículo 65 del Código Penal, porque se les impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, sin acreditar ninguna agravante, por lo que existe ausencia de presupuestos para elevar la pena.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de departamento de Huehuetenango, declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación especial por el motivo de fondo. El primer submotivo, no lo acogió por considerar que cuando concurren uno, varios o todos los participantes como lo establece el artículo 36 del Código Penal, según sea el caso, el o los sindicados serán considerados como autores y no obstante a ello al

lo acogió por considerar que cuando concurren uno, varios o todos los participantes como lo establece el artículo 36 del Código Penal, según sea el caso, el o los sindicados serán considerados como autores y no obstante a ello al cotejar el fallo emitido encuentra que sí se individualizó la participación de los acusados. Tampoco acogió el segundo submotivo, por considerar que el recurrente debió invocar el motivo de forma en el agravio ocasionado. No obstante, que el a quo no violó lo establecido en el artículo 117 del Código Procesal Penal, debido a que la reforma procesal del Decreto 18-2010 del Congreso de la República, faculta a resarcir al agraviado aún cuando no se haya constituido como querellante adhesivo. El tercer agravio, relativo al motivo de fondo, sí fue acogido porque el a quo no fundamentó de forma precisa y concretasu decisión en cuanto a la pena impuesta. De ahí que determinan que al no ser impuestas las circunstancias en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no fueron consignados correctamente los extremos para determinar la pena de prisión, por lo que les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 artículo 441 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o

falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la Sala incurre en violación al considerar que el a quo, al imponer la pena a los procesados no cumplió con los presupuestos requeridos por la ley y principalmente porque que la extensión e intensidad del daño causado, si fue acreditada al privar de libertad individual a la víctima, por lo que el ad quem al imponer la pena mínima de prisión, lo realiza sin ningún fundamento, por lo que viola la acción penal que tiene el Ministerio Público y la tutela judicial.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponerte, en la calidad con que actúa, el procesado, reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.

Considerando La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para ponderarla. No se trata de una elaboración subjetiva ni mucho menos arbitraria, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma. En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar

la pena, la extensión del daño que involucra el bien jurídico tutelado, porque se menoscabó la libertad individual de la víctima. Respecto a dicho parámetro ponderador, es necesario advertir que el mismo no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El artículo 65 Ibíd, refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial.En el caso concreto, no puede considerarse como causa o circunstancia para elevar la pena, al daño producido a la libertad individual de la víctima, porque el menoscabo del bien jurídico tutelado, es el elemento material del tipo penal de plagio o secuestro, por ser la víctima la parte agraviada, y no se acreditó que de manera mediata o consecuente al resultado inicial del ilícito, se afectara. Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación de naturaleza social o estrictamente familiar, siempre que hubiere sido acreditado; lo que no sucedió en este caso, como ya quedó dicho, porque no se probó que por la comisión del delito de plagio o secuestro, se le hubiere causado daño personal, social o familiar que trascendiera la vulneración del bien jurídico en la esfera personal de la víctima. Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al casacionista, toda vez

que la Sala de apelaciones, al disminuir la pena impuesta por el sentenciante respecto al delito de plagio o secuestro, corrigió la errónea interpretación realizada por el a quo del artículo 65 del Código Penal, en virtud que no quedó establecida la extensión e intensidad en el daño causado, ni hizo pronunciamiento alguno al respecto, lo que opera en favor del imputado. En consecuencia, la privación de la libertad individual del señor Wilson Alexander López Ambrosio no puede ser parámetro para graduar la pena, puesto que aquélla opera como condición para el perfeccionamiento de los delitos contra la libertad individual. De esa cuenta, y conforme a los criterios anteriores, solo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de plagio o secuestro. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento deviene improcedente y así debe resolverse. Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por

Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese en la forma legal correspondiente y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...