1841-2012 14022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1841-2012 14022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/02/2013 – PENAL
1841-2012
DOCTRINA: Carece de sustento jurídico absolver a un sindicado del delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y condenarlo por el de encubrimiento propio, si de los hechos acreditados consistentes en haber recibido de otra persona un arma hechiza o de fabricación artesanal, no se desprende un favorecimiento post-delictual, sino la intención de mantener en circulación un arma ilegal, lo que atenta contra la seguridad pública. En el presente caso, el acusado se encontraba en una cantina donde llegó otra persona a entregarle un arma hechiza o de fabricación artesanal, cuando se presentaron agentes policiales a efectuar un registro de personas, y le encontraron el arma entre las piernas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, catorce de febrero de dos mil trece.-
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil doce, en el proceso tramitado contra WILBER OVIL FUENTES VELA por el delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Cristóbal Gerónimo Chales, de la Fiscalía Distrital de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. La defensa del procesado está a cargo del abogado Malter Adolfo López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
Antecedentes
Fiscalía Distrital de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. La defensa del procesado está a cargo del abogado Malter Adolfo López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal de sentencia, tuvo por acreditado que el sindicado Wilber Ovil Fuentes Vela, fue capturado en el interior de la cantina Bello Panorama, ubicada en el Municipio de la Reforma, departamento de San Marcos, cuando al ser registrado por agentes de la Policía Nacional Civil, le fue encontrada debajo de las piernas un arma hechiza o fabricación artesanal, compuesta de dos tubos de metal con un cartucho útil para escopeta calibre docemilímetros. Dicho objeto le había sido entregado momentos antes por otra persona que ya no se encontraba en el lugar. b) De la resolución del tribunal de juicio: el juzgador consideró que el hecho acreditado no encuadra en el tipo de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, sino en encubrimiento propio, ya que fue determinado que, si bien los captores indicaron que al procesado le fue incautado un arma hechiza o de fabricación artesanal y un cartucho útil, también se acreditó por declaración de otros testigos, que no fue él quien ingresó al lugar con la misma, sino otro individuo que momentos después llegó y le dejó el arma, y dado que el sindicado
no denunció a esta persona, concluyó en condenarlo por el delito de encubrimiento propio e imponerle la pena de tres años de prisión conmutables a razón de siete Quetzales diarios. c) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. Alegó que se vulneró dicha norma, pues quedó probado que el sindicado tuvo dominio del hecho, ya que fue claro que poseía el arma hechiza o de fabricación artesanal cuando fue registrado por elementos policiales, lo que es una conducta que debe ser encuadrada en el artículo antes mencionado, razón por la que solicitó que se anulara la sentencia recurrida y se emitiera una nueva en la que se le condenara por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la sala consideró que los hechos se adecuan más al tipo de encubrimiento propio, ya que existió otro individuo que fue quien cometió el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y dado que el sindicado no lo denunció y sí pretendió esconder el cuerpo del delito, su responsabilidad penal encuadra en el delito por el que se le juzgó. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público presenta su recurso por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 474 del Código Penal, y argumenta que hubo error al confirmar el fallo apelado, pues es claro que al haber acreditado que al procesado se le encontró en posesión de un arma hechiza o de fabricación
Penal. Denuncia la vulneración del artículo 474 del Código Penal, y argumenta que hubo error al confirmar el fallo apelado, pues es claro que al haber acreditado que al procesado se le encontró en posesión de un arma hechiza o de fabricación artesanal, la cual tenía bajo las piernas justo en el momento que fue registrado por agentes policiales, es claro que el hecho debe ser encuadrado en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que debe declararse procedente el presente recurso, casar la sentencia impugnada, y condenar al acusado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Alegatos en el día de la vistaPara la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y el procesado Wilber Ovil Fuentes Luna y su abogado Malter Adolfo López González, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. En cuanto a la entidad casacionista, reiteró en sus alegatos que existió error en la tipificación de los hechos delictuosos, pues fue acreditado que al procesado se le encontró en posesión del arma hechiza, la que tenía entre sus piernas al momento de haber sido registrado por agentes policiales, razón por la que debe ser declarado procedente el recurso y condenar al procesado por el delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El
procesado alegó en el escrito presentado, que la entidad casacionista no indica claramente en qué se funda para considerar que se incurrió en errónea tipificación de los hechos, ya que escuetamente se limita a indicar que el sindicado portaba el arma hechiza entre las piernas y que pretendía esconderla para no ser descubierto, cuando en realidad los testigos fueron contestes en declarar que fue otra persona que la portaba, contra quien incluso se ordenó iniciar la persecución penal respectiva, por lo que considera que hay una interpretación ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar la casación presentada. Considerando Previo a resolver, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial de Cámara Penal, donde se ha indicado que el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si en relación con los mismos hubo una correcta aplicación del derecho. Al verificar la labor juzgadora se encuentra que, la Sala decidió confirmar el fallo del tribunal de sentencia por estimar que el hecho debe ser encuadrado en el delito de encubrimiento propio y no en el de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, subsunción típica que el Ministerio Público estima incorrecta. En el presente caso, se tiene que el Juez de sentencia acreditó que al momento que el procesado fue objeto de registro por elementos de la Policía Nacional Civil,
le fue encontrada el arma hechiza o de fabricación artesanal y un cartucho para escopeta calibre doce milímetros. Decidió condenarlo por encubrimiento propio, basado en las deposiciones de testigos que indicaron que el arma le había sido entregada por una persona que se había retirado del lugar. El artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, establece que incurre en el delito cuando el sujeto activo porta el arma, excluyéndose de su comisión alguna circunstancia que varíe dicho comportamiento. Esta Cámara encuentra que la subsunción realizada de los hechos probados es incorrecta. El delito de encubrimiento propio implica, en casos como el presente, la realización de cualquier acto destinado a ocultar oencubrir los objetos de un delito previamente realizado, o bien el origen ilícito de los mismos; ello por tratarse de un favorecimiento post-delictual. Sin embargo, los hechos probados no reflejan en lo absoluto la intención de colaborar en el ocultamiento de pruebas o bienes de delitos previos, sino por el contrario, la voluntad de mantener en circulación un arma hechiza que atenta contra la seguridad pública. Nótese que los hechos acreditados reflejan que una persona desconocida llegó a donde se encontraba el acusado y le dejó el arma, acto simple y llano del cual no se desprenden ni se interpretan las características de un favorecimiento o encubrimiento de una actividad ilícita previamente realizada, sino el conocimiento y voluntad de recibir un arma de fuego, lo que en el presente
caso se redefine en el ilícito de portación ilegal de arma hechiza o de fabricación artesanal. Es claro que el sujeto activo realizó la conducta de haber tenido bajo su dominio el arma encontrada, existiendo una coparticipación o traslado de la acción entre éste y la persona que indicaron los testigos que llegó a entregarle la misma. Además, es evidente que tuvo plena conciencia del arma que recibió, pues al ser registrado trató incluso de ocultarla, y dado que el tipo es un delito de mera actividad, fue consumado el supuesto de portar el arma hechiza o de fabricación artesanal. Con base en lo anterior, Cámara Penal encuentra que ha existido error en la tipificación del hecho delictuoso, y la tesis del Ministerio Público es atendible, por lo que debe declararse procedente la casación presentada y modificar la tipificación del hecho en el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo. En cuanto a la pena a imponer, se determina que al no haberse acreditado circunstancias que ameriten aumentar el rango inferior de la pena contemplada para el delito cometido, deberá imponerse la de diez años de prisión inconmutables, que es la mínima contemplada en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. Leyes aplicadas Artículos aplicados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 10 y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, todos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contrala sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil. II) Casa la sentencia recurrida y modifica la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en los numerales romanos I) y II) de su parte resolutiva, los cuales quedan de la siguiente forma: “I) Que el acusado WILBER OVIL FUENTES VELA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL por las razones consideradas. II) En consecuencia, por la comisión del delito se le
condena a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, debiendo cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que determine el Juzgado de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida.
- Se confirma el referido fallo en el resto de puntos resolutivos, corrigiendo que el numeral romano III) fue identificado equivocadamente como II), por lo que debe entenderse en el orden correcto. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.