1845-2012 1860-2012 1866-2012 1904-2012 y 1924-2012 02042013 Eduardo Salvador Gonzalez Velasquez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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- Título
- 1845-2012 1860-2012 1866-2012 1904-2012 y 1924-2012 02042013 Eduardo Salvador Gonzalez Velasquez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/04/2013 – PENAL 1845-2012, 1860-2012, 1866-2012, 1904-2012 y 1924-2012
DOCTRINA Carece de fundamento fáctico y jurídico el reclamo casacional, de falta de fundamentación de la sentencia, si el Ad quem basó la propia en lo abundante de los hechos valorados por el sentenciante congruentes con la acusación, indicando su ubicación dentro del fallo. En el presente caso, la Sala, además, se fundamentó por abundante, con páginas de la sentencia de primera instancia que, describen hechos imputados y acreditados en el juicio, cumpliendo así su obligación de fundamentar.
La Ley establece que la pena por el delito de asociación ilícita es independiente, de la que corresponda a los delitos cometidos por la misma, y con ello instituye la autonomía e independencia de aquélla, respecto de cualquier delito que se cometa y que tenga como elemento la existencia de la agrupación, lo que a su vez determina que cometiéndose alguno de los delitos a través de la asociación, se deba calificar como concurso real.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por: a) EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,
SAÚL ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, IRIS PAOLA GONZÁLEZ CRUZ,
YAXMIN ARACELY LÓPEZ ARANA, MARIO DAVID MORALES GUTIERREZ; b)
WILLIAM EDUARDO CARRILLO MATÍAS, LUIS JEFERSON ROSALES
FLORES, MITCHEL AMAURY CASTELLANOS MORATAYA, BYRON ARIEL
ANDRADE HERNÁNDEZ, JOEL ESTUARDO DELGADO MATEO; c) CARLOS
AGUSTÍN REYES POPOL, WILFRIDO ALFREDO MONZÓN PANIAGUA, ERVIN
ESTUARDO CALDERAS PÉREZ, OSMAN RENÉ CORONADO MARTÍNEZ, y
ALDO DUPIE OCHOA MEJÍA.
Y por motivo de fondo interpuestos por: a) EDER LUVANSKY OJEDA VALENZUELA y LUIS GONZALO MORALES REYES; b) JUAN RAMÓN GRANJA REYES; y, c) EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ e IRIS PAOLA GONZÁLEZ CRUZ, que impugnan la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en sus contra por los delitos de Asociación ilícita, exacciones intimidatorias y obstrucción extorsiva de tránsito, asesinatos, homicidios, asesinatos en grado detentativa, delitos de conspiración para cometer asesinato, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o uso exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las fuerzas de seguridad y Orden público del Estado, Explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: De los medios de prueba producidos en el debate el tribunal acreditó la existencia de la “Pandilla Dieciocho”, que esta integrada de forma jerárquica, conformada por veintitrés de los acusados de la siguiente forma Ranflero (Jefe o cabecilla) Aldo Dupie Ochoa Mejía, alías “El Lobo”, encargado del funcionamiento y bienestar de los miembros de la organización, supervisando y autorizando todas las acciones que los demás realizan: asesinatos, extorsiones, amenazas, y otros actos delincuenciales, obteniendo beneficio económico directo. Otros Jefes en orden descendente: (segundo jefe) Carlos Agustín Reyes Popol, alías “El Joker” y/o “Charli”, (tercer jefe) Osmán René Coronado Martínez, alías “El Ploky”, (cuarto jefe) Wilfredo Alfredo Monzón Panigua, alías “El Wilo, y/o El Sniper”. Coordinadores desde la cárcel: David Edwin Navarro Cruz, alías “El
Poisón” (llavero); Eder Lubanski Ojeda Valenzuela, alías “El Mango” (soldado); Saúl Enrique Castillo Márquez (chequeo); Eduardo Salvador González Velásquez alías “El Lunático” (soldado); Josué David Rivera Jalai alías “El Scooby”, Luis Jefherson Rosales Flores alías “El Mosca” (soldado); Esvin René López Santos alías “El Torta” (soldado); y otro integrante al que no se le instruyó este proceso.
Sicarios: Ervin Estuardo Calderas Pérez alías “El Seco”, Ángel Aroldo Cu Mejicanos alías “El Inquieto” (soldado); Mario David Morales Gutiérrez (chequeo); Joel Estuardo Delgado Matero alías “El Loco”; Gerardo Vinicio Sánchez Carrillo alías “El Caído y/o el Canche” (soldado); Mitchel Amaury Castellanos Morales alías “El Killer” (soldado); Byron Ariel Andrade Hernández alías “El Nito” (soldado); y otros integrantes a los que no se les instruyó este proceso; Colaboradores: Yaxmín Araceli López Arana, Luis Gonzalo Morales Reyes alías “El Blaky”; Filian Eduardo Carrillo Matías alías “El Guayo”; Juan Ramón Granja Reyes alías “Juanra”; Iris Paola González Cruz, Lucinda Popol Castillo alías “Mama Luz”; y otros integrantes a los que no se les instruyó este proceso. Su lugar de operaciones es la Colonia El Limón, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, donde realizan la mayoría de sus actos, en algunas oportunidades también operan en otras colonias y zonas de la ciudad, municipios aledaños al departamento de Guatemala.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La responsabilidad penal de los acusados el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la estableció por la prueba producida en el debate, consistente en prueba testimonial, pericial, documental, y material. Con los cuales acreditó que a los acusados se les probaron los delitos ypor los cuales fueron condenados a distintas penas, tal y como se acreditó en la
sección de la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto a la imposición de las penas, consideró en forma independiente la forma en que cada uno de los delitos fue cometido; asimismo, el daño causado a la sociedad y a los particulares que resultaron siendo víctimas en la ejecución de los delitos juzgados, la intensidad de los mismos. Sobre esa base determinó absolver en algunos casos y en otros imponer las distintas penas a las cuales cada sindicado se hizo acreedor en aplicación del artículo 65 del Código Penal (Del folio 492 al 498 se constata que en todo momento se observa el contenido del artículo 65 del Código Penal, para determinar las penas a imponer).
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados EDER LUVANSKY OJEDA VALENZUELA, ANGEL
AROLDO CU MEJICANOS, LUIS GONZALO MORALES REYES, GERARDO VINICIO SANCHEZ CARRILLO y DAVID ERWIN GIOVANNI NAVARRO CRUZ, interpusieron recurso de apelación especial por vicio de forma, inobservancia del artículo 389 inciso 3 del Código Procesal Penal, como requisito de la sentencia, que limita el ejercicio de su derecho de defensa. De igual forma lo manifestaron MARIO DAVID MORALES GUTIERREZ; YAXMIN ARACELY LÓPEZ ARANA y SAÚL ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ; los procesados, interpusieron apelación
especial por motivo de forma, invocaron inobservancia de ley adjetiva penal, artículo 389 inciso 3, del Código Procesal Penal, por incumplimiento en consignar de forma precisa y circunstanciada, lo que les limita el ejercicio de su derecho de defensa. Por su lado EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, e IRIS PAOLA GONZÁLEZ CRUZ, interpusieron recurso de apelación especial por el mismo vicio; JOEL ESTUARDO DELGADO MATEO, y WILLIAM EDUARDO CARRILLO MATÍAS. El imputado ALDO DUPIE OCHOA MEJÍA, planteó apelación especial por vicios de forma por la errónea aplicación de ley adjetiva, artículo 389 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 4 y 394 del mismo cuerpo normativo que se refieren al principio de imperatividad procesal, el principio del juicio previo y los requisitos de la sentencia, porque el tribunal sentenciante no individualiza los hechos y circunstancias objeto de la acusación o su ampliación y del auto de apertura a juicio, los daños cuya reparación reclaman el actor civil y su pretensión reparadora. Solicita sea anulada la sentencia dictada en su contra y se ordene el reenvío del caso. También planteó errónea aplicación de ley adjetiva, artículo 394 que alude a la obligación de expresar en la misma los hechos y circunstancias objeto de la acusación y del auto de apertura a
juicio, de donde surge el agravio, requiere la anulación del fallo del sentenciador y se ordene el reenvío correspondiente. El apelante JUAN RAMON GRANJA REYES, interpuso apelación especial por motivo de forma, denunciando errónea aplicación del artículo 389 del Código Procesal Penal, en relación con losartículos 3, 4 y 394 del mismo cuerpo normativo que se refieren al principio de imperatividad procesal, el principio del juicio previo y los requisitos de la sentencia, porque el tribunal sentenciante no individualiza los hechos y circunstancias objeto de la acusación o su ampliación y del auto de apertura a juicio, los daños cuya reparación reclaman el actor civil y su pretensión reparadora. Solicita sea anulada la sentencia dictada en su contra y se ordene el reenvío del caso. Asimismo planteó la errónea aplicación del artículo 394, relacionado con los artículos 389 numeral 2 que se refiere a la obligación de expresar en la misma, los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, solicita la anulación del fallo del sentenciador y se ordene el reenvío correspondiente. Los apelantes Carlos Agustín Reyes Popol, Wilfrido Alfredo Monzón Paniagua, Ervin Estuardo Calderas Pérez y Osman René Coronado Martínez, señalaron Inobservancia del artículo 11 bis., del Código Procesal Penal, por carecer de una debida y clara fundamentación, por desconocer los motivos que los declararon participantes en los hechos, solicitan su anulación y reenvío del caso. Asimismo, Carlos Agustín Reyes Popol, Wilfrido Alfredo Monzón Paniagua, Ervin Estuardo Calderas Pérez y Osman René Coronado Martínez, señalaron Inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículo 389
del caso. Asimismo, Carlos Agustín Reyes Popol, Wilfrido Alfredo Monzón Paniagua, Ervin Estuardo Calderas Pérez y Osman René Coronado Martínez, señalaron Inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículo 389 numeral 3 y 394 numerales 3 y 6 todos del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana critica razonada, confiriéndoles eficacia probatoria a medios de prueba evidenciándose incongruencia, contraviniendo la lógica y la experiencia; requieren la anulación del fallo y su reenvío correspondiente. Para el motivo de fondo los recurrentes EDER LUVANSKY OJEDA VALENZUELA, ANGEL AROLDO CU MEJICANOS, LUIS GONZALO MORALES REYES, GERARDO VINICIO SANCHEZ CARRILLO y DAVID ERWIN GIOVANNI NAVARRO CRUZ, plantearon Inobservancia del artículo 70 del Código Penal, porque el A quo al dictar el fallo impuso sanciones penales sin aplicar el concurso ideal procedente, pues algunos delitos eran medio para la comisión de otros, lo que les agravia porque la pena fue mayor a la que les correspondía. Pues para cometer Exacciones intimidatorias y Obstrucción extorsiva de tránsito, es requisito indispensable estar previamente organizados en Asociación Ilícita, siendo este necesario para cometer aquellos. Por otro lado, la Conspiración se realiza para cometer los delitos de Asociación Ilícita, exacciones intimidatorias y obstrucción extorsiva de tránsito, de tal manera que el delito de Conspiración es un medio para los demás delitos relacionados. Solicitan se anule el fallo y se dicte uno nuevo sin el error jurídico descrito. Igualmente lo hicieron los procesados
extorsiva de tránsito, de tal manera que el delito de Conspiración es un medio para los demás delitos relacionados. Solicitan se anule el fallo y se dicte uno nuevo sin el error jurídico descrito. Igualmente lo hicieron los procesados EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ e IRIS PAOLA GONZÁLEZ CRUZ, porque algunos delitos eran medio para la comisión de otros, lo que les agravia porque la pena fue mayor a la que les correspondía, solicitan se anule el fallo y se dicte sin uno nuevo sin el error jurídico descrito. También en igualestérminos lo hicieron los procesados LUIS JEFERSON ROSALES FLORES, MITCHEL AMAURY CASTELLANOS MORATAYA y BYRON ARIEL ANDRADE HERNÁNDEZ; WILLIAM EDUARDO CARRILLO MATÍAS. LUCINDA POPOL CASTILLO, interpuso Apelación especial por motivo de fondo acusando la Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de primer grado le aumentó la pena aún y cuando el Ministerio Público no le imputó ni le probó agravantes, por lo que debió fijar la pena mínima de seis años por el delito de Asociación Ilícita, conforme el artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, solicita la anulación del fallo impugnado y se dicte la sentencia que corresponde. JUAN RAMÓN GRANJA REYES, planteó Apelación especial por motivo de fondo denuncia Inobservancia de ley sustantiva penal, artículo 65 del
Código Penal, relacionado con el artículo 14 Constitucional, que regula los parámetros para la fijación de la pena y la presunción de inocencia, respectivamente. Lo anterior porque el tribunal de primer grado le debió fijar la pena mínima de seis años por el delito de Asociación Ilícita, y no la pena máxima, que es de ocho años. Por lo que solicita la anulación del fallo impugnado y se dicte la sentencia que corresponde. MARIO DAVID MORALES GUTIERREZ, planteó Apelación especial por motivo de fondo denuncia errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, que regula la relación de causalidad, en relación con los artículos 1 y 19 del mismo cuerpo legal, que se refieren al principio de legalidad y al delito consumado respectivamente, porque el A quo lo condenó por asesinato en grado de tentativa, cuando lo procedente era absolverlo del mismo al no haberse establecido ningún vínculo causal que lo justificara, además, no se demostró que las acciones integrantes y entrelazadas unas con otras llevaran a la inequívoca conclusión de una autoría de su parte, por lo que solicita la anulación del fallo recurrido y se dicte una nueva en la que se le absuelva. JOEL ESTUARDO DELGADO MATEO planteó Apelación especial por motivo de fondo denuncia errónea aplicación de ley sustantiva, artículo 10 del Código Penal, por haber sido culpado y sancionado por el delito de Asesinato en grado de tentativa. No se demostró en el debate vínculo lógico entre acción y resultado, por lo que no
pudo destruirse la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política de la República, por lo que debió de absolvérsele, solicita la anulación del fallo recurrido y se dicte una nueva sentencia libre de vicios. ALDO DUPIE OCHOA MEJÍA, denuncia inobservancia de ley sustantiva, artículo 10 del Código Penal, porque el tribunal le atribuye responsabilidad penal por los delitos por los cuales le condenó sin haber acreditado en juicio su partición, requiere la anulación del fallo recurrido y se dicte una nueva sentencia libre del vicio denunciado. JUAN RAMÓN GRANJA REYES, denuncia Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque el tribunal de primera grado le atribuye responsabilidad penal por delitos sin haber acreditado en juicio su partición, por locual requiere la anulación del fallo venido en grado y se dicte una nueva sentencia libre del vicio denunciado.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: El tribunal de alzada, consideró los recursos en cuales se citó como vulnerada la misma norma, con los mismos agravios, resolverlos de forma conjunta, para lo cual, hizo un análisis de conformidad con lo siguiente: I) en cuanto al submotivo de forma interpuesto por
EDER LUVANSKY OJEDA VALENZUELA, ANGEL AROLDO CU MEJICANOS,
LUIS GONZALO MORALES REYES, GERARDO VINICIO SANCHEZ CARRILLO,
DAVID ERWIN GIOVANNI NAVARRO CRUZ, MARIO DAVID MORALES
GUTIERREZ, YAXMIN ARACELY LÓPEZ ARANA, SAÚL ENRIQUE CASTILLO
MÁRQUEZ, EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, IRIS PAOLA GONZÁLEZ CRUZ, JOEL ESTUARDO DELGADO MATEO y WILLIAM EDUARDO CARRILLO MATÍAS, quienes interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 389 inciso 3 del Código Procesal Penal, que regula como requisito la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, y por haberse incumplido con lo que manda la ley, les limita el ejercicio de su derecho de defensa, los recurrentes coinciden con solicitar que se anule la sentencia y que se ordene el reenvío de la causa. El tribunal de apelación examinó el fallo recurrido y determina (página 130 de la sentencia de la Sala, y folio 564 reverso del expediente de segunda instancia) que desde la página doscientos veinticinco a la trescientos treinta y cuatro de la sentencia se encuentra descrito el hecho acreditado por los sentenciadores en el juicio, por lo que descarta que se hubiera incumplido con el mandato normativo de incluir en el fallo los extremos que se probaron en el debate. Además, la Sala no observa el incumplimiento de la obligación argumentada por los recurrentes, por el simple hecho de existir identidad entre la base fáctica descrita en la acusación del Ministerio Público y el
hecho acreditado en juicio, lo que carece de sustento jurídico y lógico, pues el debate tiene por objeto determinar si se confirma o no la pretensión del ente fiscal a partir del elenco probatorio diligenciado de acuerdo al artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no puede dar por acreditados otros distintos a la acusación o en el auto de apertura a juicio, lo que cumplen a plenitud los jueces de primer grado. Lo anterior descarta la concurrencia del vicio denunciado. Nuevamente la Sala por advertir identidad en los vicios denunciados, normas infringidas, argumento y pretensión de los apelantes: ALDO DUPIE OCHOA MEJÍA, y JUAN RAMON GRANJA REYES, porque el tribunal sentenciante no satisfizo la exigencia normativa de individualizar los hechos y circunstancias objeto de la acusación o su ampliación y del auto de apertura a juicio, los daños cuya reparación reclaman el actor civil y su pretensión reparadora. Asimismo, alude la obligación de expresar en la misma los hechos y circunstancias quehayan sido objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, de donde surge el agravio, requieren la anulación del fallo del sentenciador y se ordene el reenvío correspondiente, los mismos serán abordados a continuación de manera conjunta por congruencia y economía procesal. De esa cuenta advierte que en el apartado
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA
ACUSACIÓN O DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO”, relata los hechos por los cuales abrió a juicio, con lo que se cumple plenamente con el referido requisito de la sentencia, y la discusión acerca del contenido de los mismos, constituye una etapa procesal ya superada no susceptible de someterse a revisión por ser una fase procesal precluida. Ante lo denunciado por los apelantes la Sala no comparte que se le agravie al desconocer los extremos por los cuales fueron sometidos a juicio y que ello hubiere limitado el ejercicio de su defensa, porque en la plataforma fáctica descrita se establecen con claridad las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales tuvieron lugar los hechos endilgados a los imputados, descripción conocida oportunamente para el ejercicio de su defensa, por lo que se descarta la concurrencia de los vicios denunciados. Ante lo denunciado por los apelantes Carlos Agustín Reyes Popol, Wilfrido Alfredo Monzón Paniagua, Ervin Estuardo Calderas Pérez y Osman René Coronado Martínez, que por motivo de forma, señalaron Inobservancia de ley, artículo 11 bis., del Código Procesal Penal, la Sala encuentra que los juzgadores manifestaron las razones de su decisión en cuanto al valor probatorio de la prueba producida en el debate, por lo que no se evidencia algún argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. Los hechos se acreditan sin contradicción a los razonamientos descritos, se descarta la discordia de los reclamantes, además por la limitación legal únicamente se
produce el estudio de la fundamentación que no sea contradictoria a las reglas de la sana critica razonada, y la sala encuentra la motivación suficiente al abarcar cada uno de los medios de prueba, no solo al relacionarlos sino expresa su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones de credibilidad, la sentencia cumple con la fundamentación legal. Ante lo denunciado por Carlos Agustín Reyes Popol, Wilfrido Alfredo Monzón Paniagua, Ervin Estuardo Calderas Pérez y Osman René Coronado Martínez, por motivo de forma, la Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 389 numeral 3 y 394 numerales 3 y 6 todos del Código Procesal Penal, la Sala expresa: I) Que al tribunal de alzada le está vedado entrar a hacer merito de la prueba, por el principio de inmediación, lo que les imposibilita y les deslegitima para valorar esos medios de prueba, y que el objeto de análisis son los argumentos del tribunal y no lo declarado por cada órgano probatorio. II) En consecuencia lo acreditado por el sentenciador no se puede variar, a la sala sólo le corresponde verificar la carencia o errores jurídicosque motiven la anulación, III) A la sala le corresponde verificar que la sentencia esté dictada sin violentar la sana critica razonada, los razonamientos del sentenciador sobre los medios de prueba cumplen con la motivación mínima para ser suficiente para otorgarles valor probatorio a cada medio de prueba. Con esto resuelve los motivos de forma, y pasa a revisar los motivos de fondo.
La Sala por advertir identidad en cuanto al vicio denunciado, normas infringidas, argumento y pretensión de los apelantes en los sub motivos descritos, los mismos serán abordados a continuación de manera conjunta por congruencia y economía procesal. El tribunal Ad quem aclara que se basa únicamente en los hechos acreditados, para establecer si se cumple con lo previsto por el artículo 70 del Código Penal, sin embargo, en el presente caso se descarta dicha posibilidad, pues se trata de figuras jurídicas autónomas que no constituyen una, presupuesto para la comisión de la otra, que configuran ilícitos sin dependencia unos de otros. Tampoco se trata que de un mismo hecho sea constitutivo de dos o mas delitos. La subsunción formulada por el A quo es acertada, la característica de independencia de los ilícitos en los que se encuadra la conducta de los procesados materializan figuras delictivas distintas, por lo que no concurre el error jurídico denunciado. La Sala por advertir identidad en cuanto al vicio denunciado, normas infringidas, argumento y pretensión de los apelantes en los sub motivos descritos, los mismos serán abordados a continuación de manera conjunta por congruencia y economía procesal. Que la fijación de la pena es parte del ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal sentenciador, ante ello solo procede el examen de esa decisión para establecer a) si efectivamente posee esa facultad otorgada por la ley; b) si ese poder discrecional fue utilizado fuera o dentro de los limites legales establecidos; c) si los sentenciadores se fundaron en motivos diferentes a los que la ley establece. Ante ello se estableció que el tribunal A quo estaba facultado para decidir entre el mínimo y máximo para la fijación judicial de las penas privativas
c) si los sentenciadores se fundaron en motivos diferentes a los que la ley establece. Ante ello se estableció que el tribunal A quo estaba facultado para decidir entre el mínimo y máximo para la fijación judicial de las penas privativas de libertad, conferida por el legislador, las penas se encuentran comprendidas dentro del margen legal establecido para este tipo de delitos. No se advierten motivos diferentes a los descritos en el artículo 65 del Código Penal para imponer las sanciones penales, ante lo cual no les asiste la razón a los impugnantes, no adolece del vicio de violación de ley sustantiva. La Sala advirtió que los argumentos de los impugnantes, así como la resolución apelada, razona que cuando se denuncia violación a la relación de causalidad para atribuirle a un imputado un delito en particular, debe someterse a examen los hechos acreditados en sentencia y establecer si los mismos son subsumibles en el ilícito o ilícitos por los cuales se profirió la condena. En ningún momento puede ni debe el tribunal de alzada hacer mérito de la prueba o variar los hechosprobados, pues fueron fijados por haber tenido ellos la inmediación probatoria y porque expresamente lo determina la ley en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en ese sentido, se establece que los hechos acreditados constituyen acciones idóneas encuadradas en los ilícitos por los cuales fueron condenados. Por lo tanto no les asiste la razón jurídica a los impugnantes, de que no concurre el artículo 10 del Código Penal. En consecuencia por unanimidad declara
improcedentes los recursos de apelación especial por motivos de FORMA y de FONDO, dejando la sentencia recurrida incólume.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se interpusieron y se admitieron los recursos de casación por los motivo de forma: a) interpuestos por EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y compañeros; invocan el numeral 6 del artículo 440, por el sub motivo: si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, reclaman como agravio que la sentencia de la Sala carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, en cuanto a lo alegado en apelación, inobservancia del artículo 389 inciso 3 del Código Procesal Penal, en vulneración del artículo 11 bis. del Código procesal Penal. “…lo que se alegó en (…) apelación especial no era la falta de formal de este requisito en la sentencia sino que el Tribunal de Sentencia solamente transcribe los hechos que contiene la acusación (…) sin embargo a este argumento no da respuesta la Sala de Apelaciones por lo que denunciamos en Casación falta de fundamentación de la sentencia (…)” b) Recurso interpuesto por WILLIAM EDUARDO CARRILLO MATÍAS, y compañeros; señalan el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, como sub motivo: Inobservancia de la ley, reclaman como agravio que la sentencia de la Sala carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, en cuanto a lo alegado en apelación, inobservancia del artículo 389 inciso 3 del Código Procesal
Penal, en vulneración del artículo 11 bis. del Código procesal Penal. “…la Sala de Apelaciones no resuelve este submotivo (…) el objeto de la casación no es indicar una mala valoración de la prueba (…) sino la inexistencia de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria en cuanto al submotivo (…) pues la sentencia impugnada no dice nada en relación a este submotivo (…) lo que se alegó en (…) apelación especial no era la falta de formal de este requisito en la sentencia sino que el Tribunal de Sentencia solamente transcribe los hechos que contiene la acusación (…) sin embargo a este argumento no da respuesta la Sala de Apelaciones por lo que denunciamos en casación falta de fundamentación de la sentencia (…)”; c) Recurso interpuesto por CARLOS AGUSTÍN REYES POPOL, y compañeros; invocan el numeral 6 del artículo 440, por el sub motivo: si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, reclaman que en apelación se señaló que el tribunal sentenciador incurrió en inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues en el apartado “DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, no se acreditaron los hechos que cada uno de los imputados haya cometido, su forma de participación ni el grado de ejecución. El recurso de apelación especial se basó sobre dichos extremos, y sobre la errónea aplicación de ley, del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 3 y 394 numerales 3 y 6, todos del Código Procesal Penal. El tribunal de alzada argumentó que la motivación existe y que es suficiente, abarca cada uno de los medios de prueba; por lo que se considera débil y escueto, por
389 numeral 3 y 394 numerales 3 y 6, todos del Código Procesal Penal. El tribunal de alzada argumentó que la motivación existe y que es suficiente, abarca cada uno de los medios de prueba; por lo que se considera débil y escueto, por ser cinco los condenados por seis delitos, el argumento es generalizado y abstracto. De igual manera se interpusieron y se admitieron los recursos de casación por motivo de fondo, así: a) EDER LUVANSKY OJEDA VALENZUELA y LUIS GONZALO MORALES REYES; Invocan el numeral 5 del artículo 441, por el sub motivo, falta de aplicación el artículo 70 del Código Penal, pues al resolver el tribunal de alzada no advirtió que el delito de asociación ilícita, es un presupuesto o medio para la comisión de los delitos de exacciones intimidatorias y obstrucción extorsiva de tránsito, por lo tanto, para sancionar dichos ilícitos debió aplicarse el concurso ideal de delitos; b) JUAN RAMÓN GRANJA REYES, recurre por motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441, por el sub motivo: Indebida aplicación de ley, se violaron los artículos 10 y 65 del Código Penal, 4 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que se aplicaron indebidamente los presupuestos y parámetros establecidos en el artículo 65 mencionado, para fijar la pena, lo cual se omitió y se le impuso la pena máxima, violándole sus derechos y garantías constitucionales de libertad, igualdad y derecho a la presunción de inocencia, al condenarlo al máximo de la pena sin que procediera. La sala no observó los presupuestos de la relación de causalidad del delito por el cual fue condenado, por no ser una acción normalmente idónea para
derecho a la presunción de inocencia, al condenarlo al máximo de la pena sin que procediera. La sala no observó los presupuestos de la relación de causalidad del delito por el cual fue condenado, por no ser una acción normalmente idónea para cometer el delito, las circunstancias concretas del hecho, por padecer de cáncer en el hígado, a la fecha de la supuesta comisión del delito imputable. Pretende se le absuelva se ordene su inmediata libertad, en todo caso se modifique la sentencia condenatoria y se le imponga la pena mínima asignada al delito que es de seis años de prisión; y, c) EDUARDO SAL