1847-2011 17112011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1847-2011 17112011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
17/11/2011 – PENAL
1847-2011
Doctrina Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación del pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones cuando, se ha limitado a un razonamiento general, obviando las denuncias puntuales del apelante, sobre la ilogicidad de la sentencia de primer grado al desvalorar las declaraciones testimoniales. En el presente caso, la Sala convalida la sentencia absolutoria que le negó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores en un delito de extorsión, sin explicar fundadamente la razón del porqué, al decidir en ese sentido, el Tribunal aplicó las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Viermar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado, Carlos David Corleto Arredondo, por el delito de extorsión. Además interviene en el proceso, como defensora la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “Las juzgadoras integrantes de ese Tribunal, luego de realizado el análisis correspondiente de los elementos de prueba que fueran diligenciados en la audiencia de debate, establecen que los mismos no han sido capaces de avalar en su dimensión fáctica ni jurídica el hecho contenido en la pieza acusatoria.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad absolvió al acusado del delito que se le imputa.
El A quo fundamentó su decisión en que, la prueba que se incorporó y diligenció en el debate ha sido insuficiente e inidónea para acreditar la existencia del hecho y la participación del sindicado, ya que la declaración de los agentes captores es referencial, pues en una de ellas, no se indica la fecha ni el lugar de la acción, como lo establecen los artículos 19 y 20 del Código Penal. Por lo mismo, no le otorgaron valor probatorio a dichas declaraciones, ni a la prueba documental.Reiteran las juzgadoras que no se pudo obtener la declaración de la víctima para que expusiera lo acontecido. Consecuentemente, no se concretó el principio de congruencia entre el relato de los testigos y el hecho contenido en la acusación, y en observancia del principio de inocencia absolvió al acusado. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció vulneración de los artículos
385, 389 numeral 4) 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia inobserva el artículo 385 al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo; específicamente la prueba testimonial de los agentes captores María de los Ángeles Rosas Duarte y Marvin Ronaldo Cano Herrarte, acta ministerial del nueve de marzo de dos mil diez, suscrita por la auxiliar fiscal Bonnie Karina Ávila Pérez, álbum fotográfico y croquis elaborado por el técnico Lobsang Eduardo Vásquez Arriaza. Además, no era imprescindible la declaración del agraviado Manuel Macario Turquiz, en dicho caso, la declaración de la víctima sólo hubiese servido para fortalecer lo demostrado con la totalidad de la prueba. Igualmente, aduce que existe injusticia notoria ya que, de conformidad con la calidad y cantidad de medios de prueba, es evidente que se comprobó la tesis acusatoria. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, razonó que, el sentenciador valoró los medios de prueba y los apreció sobre la base de los principios de razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada, describió la forma diligenciada en el debate, explicó el valor que le asignaron a cada prueba. Por lo mismo, la sentencia del A quo es válida, lógica, expresa
completa y no contradictoria, es decir, fundamentada. Encontró también que, el fallo es razonable, ni se fundada en prueba inidónea, dentro del cual no existe injusticia notoria. El apelante pretende que la Sala haga una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, circunstancia que no le está permitido; a su juicio, la pretensión del apelante no puede ser censurada por medio de la apelación especial.
II. motivo del recurso de casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia de la Sala debió haber dado respuesta a lo alegado en el recurso de apelación especial, pues se evidencia que se limitó a decir que, el A quo aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada y que lo resuelto por ese órgano jurisdiccional esválido, porque tiene la motivación suficiente, y que el apelante pretendía una nueva apreciación de los medios de prueba, así como que, no existía injusticia notoria. En ese sentido, la Sala omite resolver los puntos que le fueran alegados en el recurso de apelación especial, ya que avaló una sentencia que no valoró positivamente los medios de prueba, los cuales eran suficientes para emitir una sentencia condenatoria. Razón por la cual, considera violado el artículo 12
Ibíd.
III. Alegatos el día de la vista
A) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El imputado ha sustituido su comparecencia en forma escrita. Considerando -IEl Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Al hacer el estudio comparativo se encuentra que, la Sala recurrida confirmó la sentencia del A quo con un razonamiento genérico sobre la denuncia que le fuera planteada por el ministerio fiscal en el recurso de apelación especial, expresando que, la sentencia cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y que no podía valorar medios de prueba. Para fundamentar su fallo, debió abordar los señalamientos puntuales del apelante en relación con la logicidad del fallo de primer grado. Específicamente debió explicar la Sala por qué le parece lógico el criterio general con que el tribunal de sentencia desvaloró las declaraciones testimoniales de los policías captores, del sindicado de extorsión, por el hecho de ser referenciales, como sí éste tipo de prueba de manera general fuera inútil para acreditar hechos de la acusación. Debió explicar también si es racional considerar que las declaraciones eran contradictorias, cuando no
afirmaban y a la vez negaban algo sobre una misma tesis, sino que se trataba de cuestiones secundarias sobre la forma como ocurrieron los hechos. Por ello, al carecer de estos fundamentos el fallo de la Sala resulta inválido, por lo que el recurso planteado debe declararse procedente y ordenarse el reenvío para que se emita un nuevo fallo sin los vicios considerados, por lo que así debe resolverse. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 delCongreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Viermar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil once. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, todos los agravios expuestos en apelación especial, debiendo poner especial énfasis en lo aquí expuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.