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1848-2012 29012013 Pedro Vicente Ramirez Garcia y Santos Eulalio Tzoc Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1848-2012 29012013 Pedro Vicente Ramirez Garcia y Santos Eulalio Tzoc Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

29/01/2013 – PENAL

1848-2012

Doctrina El derecho indígena como forma de organización social reconocida en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al igual que el derecho estatal involucra sus propias normas, instituciones, autoridades, procedimientos, sanciones y coacciones, necesarias para asegurar la armonía y pervivencia de la comunidad, este derecho es esencialmente oral, carente de formas y reconciliador. Las autoridades indígenas ejercen sus funciones de justicia y conciliación aplicando sus propias formas y procedimientos para la solución de conflictos internos de conformidad con su derecho, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a los Derechos Humanos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil trece.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciséis de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de extorsión. Intervienen además, el Ministerio Público y como querellante adhesivo y actor civil Miguel Inocencio Barreno Menchú.

I. Antecedentes

1. Hechos Acreditados: el treinta de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las siete horas con veinte minutos, a la altura del puente denominado Chijacinta de la aldea Chipuac, del municipio y departamento de Totonicapán, los sindicados Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad y Parcialidad Chipuac, liderando a una multitud de vecinos y “sin estar legítimamente autorizados”(sic), en forma intimidatoria obligaron al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú a detener la marcha del vehículo que éste conducía. Seguidamente, el sindicado Ramírez García colocó una tabla con clavos frente al referido microbús para impedir que transitara y el sindicado Tzoc Hernández se acercó al agraviado y le exigió la cantidad de veinticinco mil Quetzales para poder circular, a lo que lavíctima ofreció únicamente la cantidad de seis mil Quetzales, por lo que uno de los acusados le dio un puñetazo en el rostro.

2. Fallo del Juez Unipersonal: condenó a los procesados Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, por la comisión del delito de extorsión, les impuso a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y por responsabilidades civiles el pago de treinta mil Quetzales. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no quedaba duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal en los hechos que le fueron formulados por

el Ministerio Público.

3. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivo

participación y responsabilidad penal en los hechos que le fueron formulados por el Ministerio Público.

3. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Motivo de forma. Denunciaron la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas de las sana crítica razonada, se valoró parcialmente las declaraciones de David Luis Puac Ajpacajá, Isidro Victoriano Puac Vásquez, Santos Manuela Casia Vásquez y Alberto Antonio Pérez Puac, no obstante a que éstos declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio. Motivo de fondo.

Denunciaron la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal e inobservancia del artículo 1 del citado Código; en relación con los artículos 5, 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 34 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; y 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió el recurso de apelación. En cuanto al motivo de forma, estimó que el tribunal valoró parcialmente las declaraciones, debido a que dichos testigos confirmaron la forma en que ocurrieron los hechos; sin embargo, al relacionar dichas declaraciones con el argumento que en asamblea se acordó el cobro de “derecho de paso”, se observó que no se encontró en el libro de actas de la

confirmaron la forma en que ocurrieron los hechos; sin embargo, al relacionar dichas declaraciones con el argumento que en asamblea se acordó el cobro de “derecho de paso”, se observó que no se encontró en el libro de actas de la Asamblea Comunitaria de aldea Chipuac, sino que pertenece al libro de actas de la asociación ADICPACHI, que el acta carece de encabezado, no contiene fecha, día, hora y lugar del momento en que se tomaron las decisiones de la supuesta comunidad de aldea Chipuac. En cuanto al motivo de fondo, consideró que el agravio y pretensión del recurso eran improcedentes, porque la prueba generada en juicio tuvo por acreditado el delito de extorsión. Que lo realmente pretendido por los apelantes era que se valorara prueba, lo que era prohibido dada su intangibilidad regulada en el artículo 430 del Código Penal. Agregó que no concurría la vulneración del artículo 8 del Convenio 169 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, debido a que el mismo es claro al contemplar que no deberá impedirse a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país, los que para el presente caso son los de libertad de acción y locomoción.

II Recurso de Casación Los sindicados interponen recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian errónea aplicación, del artículo 261 del

Código Penal, en relación con los artículos 5, 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 34 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial e inobservancia del artículo 483 numeral 1º del Código Penal, porque la Sala no consideró que los acusados eran autoridades indígenas y que actuaron en representación de la comunidad. Asimismo, que los hechos no pueden tipificarse en el delito de extorsión por lo siguiente: a) se contaba con una acta de la asociación ADICPACHI, la cual contenía la decisión de la comunidad de cobrar al propietario del autobús la cantidad de seis mil Quetzales a la que no se le otorgó valor probatorio; b) existe también el acta del veinticuatro de agosto de dos mil ocho en donde el señor Miguel Inocencio Barreno Menchú solicitó asamblea a las autoridades de la aldea Chipuac, para someter el permiso para transportar personas y se acordó el pago de treinta mil Quetzales, a la cual tampoco se otorgó valor probatorio. En tal virtud, los sindicados en ningún momento procuraron un lucro injusto o exigieron cantidad de dinero con violencia; c) no fue acreditado en juicio la existencia de la supuesta tabla con la que se impidió el paso a la víctima; d) los sindicados aceptaron que hubo agresión física, por lo que debió conocerse en el sistema oficial únicamente lo relacionado con el delito de lesiones, pero no por extorsión; e) la víctima de los hechos concedió el perdón a

debió conocerse en el sistema oficial únicamente lo relacionado con el delito de lesiones, pero no por extorsión; e) la víctima de los hechos concedió el perdón a los sindicados y siendo que la comunidad otorgó el derecho a que circulen libremente las camionetas en la aldea Chipuac, solicitan que se otorgue la libertad a los acusados en base a la tutela judicial efectiva.

III Alegaciones

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El abogado defensor de los procesados y el abogado del querellante adhesivo y actor civil, comparecieron a la audiencia argumentando que conforme el derechoconsuetudinario indígena la comunidad y las partes, habían llegado a un acuerdo de solución del conflicto motivo del proceso penal, por lo que ambas partes pedían la aceptación judicial del convenio alcanzado y, por ende, la absolución, debido a que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones siempre que no sean incompatibles con los Derechos Humanos.

Considerando I Delimitación del tema litigioso El agravio central denunciado por los casacionistas es que, el tribunal de apelación especial convalidó el error cometido por el tribunal de sentencia, de condenar a los acusados por el delito de extorsión, cuando los hechos cometidos se realizaron por decisiones adoptadas por la comunidad de Chipuac, y siendo que los sindicados fungían como autoridades indígenas ejecutaban la decisión comunal de cobrar una cuota de derecho de paso a utilizar para la reparación y mantenimiento de un camino comunal, los hechos no encuadran en el delito de extorsión. II Necesaria perspectiva jurídico-pluralista

comunal de cobrar una cuota de derecho de paso a utilizar para la reparación y mantenimiento de un camino comunal, los hechos no encuadran en el delito de extorsión. II Necesaria perspectiva jurídico-pluralista La Constitución Política de la República declara en el artículo 66 que la Nación guatemalteca está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. El artículo 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Guatemala, reconoce el derecho de éstos a conservar sus costumbres, instituciones propias y sus métodos internos de resolución de conflictos, incluyendo penales, por los delitos cometidos entre sí siempre que sean miembros de una comunidad autóctona, mismos que los tribunales de justicia deben tener en cuenta. Debido a ello, el sistema estatal de justicia debe procurar que los indígenas sean juzgados penalmente “con apego a su propia cultura (…) reconociendo la pluriculturalidad, evitando en lo posible la criminalización cultural y una decisión judicial arbitraria” [Alvarado Alfonso, Betzy Mireida (2008). “Peritaje Cultural: Prueba pertinente en el error de comprensión culturalmente condicionado.” Tesis de graduación. Quetzaltenango, Guatemala. Pág.

122. Actualmente Juez de Paz del Municipio de Olintepeque, Quetzaltenango.], para cumplir así con la garantía de que no sean juzgados por un sistema jurídico ajeno.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007,

así con la garantía de que no sean juzgados por un sistema jurídico ajeno. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 4, 5, 34 y 35 el derecho a la autodeterminación sobre sus asuntos internos y a conservar, promover y desarrollar sus estructuras institucionales, procedimientos, prácticas o sistemas jurídicos acordes con lasnormas internacionales y constitucionales de derechos humanos. Es una realidad que en Guatemala existen diversos pueblos indígenas, de lo que se desprende que se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales con un sistema propio de Derecho y que el Estado de Guatemala, de lo cual es expresión esta sentencia, hace esfuerzos por reconocer las prácticas ancestrales de convivencia y vida armónica comunal y de coordinar el derecho oficial y el indígena. En tal virtud, la judicatura y la jurisprudencia están obligadas a adoptar criterios de ponderación y proporcionalidad. En ese sentido y en cumplimiento del mandato de las naciones que integran la comunidad internacional de la que Guatemala es parte, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha iniciado un proceso de formación de doctrina jurisprudencial en la que define el derecho indígena como un conjunto de principios y normas consuetudinarias, instituciones, autoridades, procedimientos y sanciones reconocidas por una comunidad indígena, la que debe ser

comprendida integralmente, es decir como un sistema jurídico único en su dimensión cultural, social y espiritual, que coexiste con el derecho estatal bajo un prisma de pluralismo jurídico. En la Sentencia dictada por esta Cámara el seis de noviembre de dos mil doce, dentro del recurso de Casación mil quinientos veinticuatro guión dos mil doce, se consideró que la falta de regulación por medio de leyes ordinarias de coordinación entre el derecho estatal y el indígena genera un vacío legal que debe ser suplido en las resoluciones judiciales mediante el desarrollo de los principios vinculatorios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios, Declaraciones y Tratados Internacionales de la materia. III En relación con el caso concreto Esta Cámara considera que el presente recurso de casación debe ser declarado procedente, pero no por la totalidad de las razones expuestas por los recurrentes. En principio, llevan la razón en cuanto a que los hechos acreditados han sido incorrectamente subsumidos en el tipo penal de extorsión contenido en el artículo 261 del Código Penal. Sin embargo, los mismos soportan claramente su encuadramiento en los tipos de amenazas y falta contra las personas, contenidos en los artículos 215 y 482 inciso 3) del Código Penal. Para el efecto, es necesario hacer las consideraciones siguientes: Dado que esta Cámara ha definido al derecho indígena en la forma ya descrita, a lo que debe agregarse que se caracteriza por la oralidad y la carencia de los

formalismos propios del derecho estatal, encontramos en el presente caso, en primer lugar, que la decisión comunal de cobrar una cuota a los miembros de la comunidad para la reparación de un camino de utilidad del grupo social reúne todos los requisitos de legalidad indígena porque fue adoptada en asambleageneral, es decir con la observancia del procedimiento acostumbrado, y que se ordenó al Presidente del Comité ADICPACHI y Alcalde Comunal de la Aldea Chipuac del municipio de Totonicapán, como autoridades comunitarias, hacerla efectiva. Aunque el monto fijado al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú pudiera ser desproporcionado, éste tenía la opción de discutir y negociar la citada cuota o colaboración para la obra de interés grupal establecida, como efectivamente ocurrió, como lo aseguraron las partes el día de la vista pública de casación y se aprecia en el documento sobre la negociación celebrada. Igualmente tenía acciones distintas a la penal en la justicia estatal para rebatir la cuota que se asignó en virtud de la mayor utilización de su parte de la vía de comunicación a reparar. La Sala de Apelaciones al validar la sentencia de primer grado y declarar la comisión del delito de extorsión por el cobro realizado por los alcaldes auxiliares, señores Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú, no tomó en cuenta el derecho indígena, pues obvió que el cobro de la cuota comunal estaba autorizada por la asamblea comunitaria y, además, al proceder a requerir el pago, estaban también autorizados como autoridad local. Igualmente al descalificar el acta número sesenta – dos mi ocho, sesenta y uno – dos mil ocho y cuatro dos mil diez, aplicó

comunitaria y, además, al proceder a requerir el pago, estaban también autorizados como autoridad local. Igualmente al descalificar el acta número sesenta – dos mi ocho, sesenta y uno – dos mil ocho y cuatro dos mil diez, aplicó criterios propios de las formas del derecho escrito. Debe tenerse en cuenta que las características del derecho indígena, reconocidas como derecho fundamental de las comunidades indígenas son la integralidad, la armonía, el equilibrio, la reconciliación, la restitución, el dinamismo, la oralidad y celeridad. En cuanto a esas dos últimas características implica que sea un derecho no escrito, por lo que la presencia y participación de los vecinos el día de los hechos sujetos a juicio, se entiende que fue para ejecutar la decisión adoptada en asamblea comunitaria llevada a cabo en días anteriores. De ahí que cobrar veinticinco mil Quetzales a la víctima, fue una decisión comunitaria consensuada mediante los procedimientos acostumbrados y con la finalidad de que ese dinero fuera invertido para el beneficio de los vecinos de la aldea Chipuac. En ese sentido, de los hechos probados en el juicio, considerando la legalidad del derecho indígena, se infiere que la cuota de contribución a la obra de beneficio colectivo estaba fijada conforme los procedimientos establecidos y adoptada por las instituciones comunales por lo que su cobro no puede ser extorsivo. El tipo contenido en el artículo 261 del Código Penal lleva inmerso el elemento de

ilegitimidad en el lucro que procura el sujeto activo, lo que como se ha evidenciado no ocurre en el presente caso. La exigencia del monto económico al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú no se sustentó en la intención de incrementar injustamente el patrimonio de los sujetos activos a costa de defraudar el del señor Barreno Menchú. Dicha exigencia en abstracto se sustentó en unadecisión comunitaria, por lo que no devenía ilegítima. En ese sentido, la subsunción típica en el precepto recién mencionado carece de sustento jurídico. Sin embargo, en lo concreto, los hechos acreditados también refieren que esa exigencia se hizo de forma intimidatoria al extremo de que amenazaron al señor Barreno Menchú con volcar su vehículo. De ello se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que los procesados amedrentaron a la víctima para obligarlo a pagar, lo que al ser en rigor el anuncio de un mal dirigido a la víctima en lo personal y a su propiedad, encuadra en el núcleo esencial del tipo de amenazas contenido en el artículo 215 del Código Penal. Los elementos del citado tipo son: a) el anuncio de un mal que constituya o no delito; b) que ese mal que se anuncia provoque intimidación; c) se trata de un delito circunstancial por lo que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; y d) debe concurrir en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión

sobre la víctima, privándola de su tranquilidad. En relación con lo anterior, según los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, interpretados en su integralidad, y sustentados en el elenco probatorio valorado positivamente, los señores Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, amenazaron al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú. Lo anterior, en virtud de que: a) el señor Pedro Vicente Ramírez García ejercía la función de Presidente del Comité ADICPACHI y el señor Santos Eulalio Tzoc Hernández la función de Alcalde Comunal de Aldea Chipuac del municipio de Totonicapán; b) el día de los hechos los acusados lideraban a una multitud de vecinos; c) obligaron a la víctima a detener el microbús que conducía; d) le requirieron el pago de veinticinco mil quetzales para poder transitar; e) los vecinos de la comunidad indicaron que de no cumplir con el pago volcarían al río el microbús; y f) uno de los sindicados dio un puñetazo al señor Miguel Inocencio Barreno Menchú. En cuanto al puñetazo a la víctima esta Cámara, al no existir peritaje médico forense, encuentra que constituye una falta contra las personas establecidas en el artículo 483 numeral 4) del Código Penal, ya que dicha acción fue un maltrato físico injusto, al señor Barreno Menchú sin consecuencias en sus actividades habituales. Esta Cámara considera que, tanto la actitud intimidatoria como la falta contra las personas acreditadas a los señores Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, es reprochable en los dos derechos, oficial e indígena, puesto que, si bien en distinta prelación, ambos persiguen con igual

personas acreditadas a los señores Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, es reprochable en los dos derechos, oficial e indígena, puesto que, si bien en distinta prelación, ambos persiguen con igual responsabilidad tanto el bien común como el respeto de los derechos humanos, el derecho no puede aceptar el uso de la fuerza arbitraria, de lo contrario los finesde paz y convivencia en armonía perseguidos, se diluyen en reacciones de violencia o resignación que producen por igual, frustración, inseguridad y temor. Por lo anteriormente expuesto, tomando como base los hechos estrictamente acreditados e interpretados en su integralidad, así como en observancia del segundo párrafo del artículo 388 y artículo 422, ambos del Código Procesal Penal, relativos a la facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos y prohibición de reforma en perjuicio, esta cámara estima procedente acoger el recurso de casación de fondo, pero por las razones aquí expuestas. En ese sentido, es necesario dictar la sentencia que en Derecho corresponde por la autoría, conforme al artículo 36 inciso 1), 215 y 483 inciso 4) del Código Penal, del delito de amenazas, así como de la falta contra las personas en congruencia con lo considerado. IV Consideraciones en torno a la pena Es necesario reiterar en este tópico que, la justicia en Guatemala como país pluricultural, según recomendación de la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, debe responder “a un concepto y contexto

cultural diverso, como es en realidad el país, pero también debe darse pleno fortalecimiento al derecho indígena y la implementación adecuada de los mecanismos alternativos de conflictos”. [Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al fortalecimiento de la Justicia (2007). “Acceso de los indígenas a la justicia oficial en Guatemala.” Guatemala. Pág. 36.] En tal sentido, los suscritos reconocemos que la negociación o conciliación es una característica histórica del derecho indígena, porque procura la solución de conflictos mediante acuerdos voluntarios alcanzados a través “del diálogo abierto entre los actores, hasta llegar a un estado de resolver sobre una posible solución entre partes” [Sieder, Rachel y Carlos Yuri Flores (2012). “Dos Justicias: Coordinación Interlegal e intercultural en Guatemala.” F y G Editores. Guatemala. Pág. 58]. La razón reconocida en diferentes estudios sociológicos, antropológicos y etnográficos de pueblos indígenas es que el principal propósito de su derecho es mantener unido y en equilibrio el tejido social y la pervivencia cultural de la comunidad, entendiendo por cultura el sistema de valoraciones colectivas sobre la naturaleza y la realidad social [Barrientos Pellecer, César Ricardo Crisóstomo (1991). “Derecho y Democracia.” Ediciones del Organismo Judicial de Guatemala. Pág. 17]. Además, esta Cámara recuerda que los juzgados comunitarios creados en el artículo 552 Bis del Código Procesal Penal como una puerta de ingreso o salida de conflictos al derecho estatal o indígena, están facultados para llevar a cabo la conciliación y acuerdos entre las partes en casos de delitos de acción pública dependientes de instancia particular, entre los cuales se encuentran las amenazas. Dicha normativa fue establecida para crear otra oportunidad de

de conflictos al derecho estatal o indígena, están facultados para llevar a cabo la conciliación y acuerdos entre las partes en casos de delitos de acción pública dependientes de instancia particular, entre los cuales se encuentran las amenazas. Dicha normativa fue establecida para crear otra oportunidad de acuerdos para evitar el juicio penal recomendando en su celebración las prácticas comunales de diálogo y consenso.Ante la ausencia de legislación específica, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada en el recurso de casación número mil quinientos veinticuatro guión dos mil doce, se consideran los parámetros del derecho internacional para aceptar la mediación o conciliación en materia de derecho indígena en casos de delitos menos graves. La Cámara Penal toma nota y valora el acuerdo celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, entre la comunidad de Chipuac, los señores Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández y el señor Miguel Inocencio Barreno Menchú. Se considera que el acuerdo celebrado conforme el derecho indígena coincide con los fines y requisitos exigidos por la legislación estatal relativos al principio de oportunidad que permite la solución alterna de casos penales en supuestos similares. Lo anterior tiene incidencia directa en la ponderación tanto de los parámetros para fijar la pena, como de la necesidad de que la misma se haga efectiva, ya que notamos que los involucrados en el conflicto dentro de la comunidad indígena han resuelto sus diferencias por la vía del consenso. Según los artículos 7 del Código Penal y 14 segundo párrafo del Código Procesal

Penal, las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que se relacionan con la prisión de los acusados tienen que ser interpretadas siempre en forma restrictiva. En ese mismo contexto, ambos preceptos desarrollan en una interpretación democrática, que la analogía y las disposiciones extensivas son aplicables siempre que favorezcan la libertad de la persona o el ejercicio de sus facultades. En relación con lo anterior, recuerda este tribunal que el sistema penal guatemalteco se encuentra basado en principios que privilegian la libertad del reo en casos de delitos menos graves que consecuentemente no conllevan mayor riesgo o sacrificio social. Así, tenemos institutos jurídico-penales como el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional, que son figuras que con sus matices y naturaleza que les son propios, tienen en común evitar o prescindir en su caso, la prisión que no es necesaria per se para la rehabilitación social por medio del encarcelamiento. En un sentido análogo a los casos anteriormente citados, en los cuales se prescinde de la reclusión bajo distintos presupuestos y escenarios, la Cámara Penal considera que si bien la responsabilidad de los acusados ha quedado establecida por medio de la adecuada subsunción típica de los hechos como un delito menos grave y una falta contra las personas, lo cierto es que debe ponderarse de conformidad con una perspectiva de pluralismo jurídico el acuerdo alcanzado entre la comunidad Chipuac, los acusados y el agraviado, e interpretar dicha reconciliación con la relevancia que la misma tiene dentro de las comunidades mayas. Por ello, al encontrarse regulados distintos beneficios

penales como los ya expuestos, en los cuales si bien se establece laresponsabilidad penal se evita o relega la materialización de la sanción, esta Cámara considera que al haberse reconciliado el conflicto inter partes, es viable prescindir de la ejecución de la pena de prisión y arresto que corresponde por las contravenciones cometidas por los acusados. En conclusión, deben dejarse sin efecto en el apartado resolutivo del presente fallo, las penas de seis meses de prisión y veinte días de arresto, conmutables ambas a razón de cinco Quetzales diarios, que correspondería aplicar a los reos Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, por el delito de amenazas y falta contra las personas cometidos contra el señor Miguel Inocencio Barreno Menchú.

Leyes Aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, al resolver Declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández. II. Casa la sentencia recurrida, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dejando sin efecto la misma. III. Se modifica la parte Declarativa, numerales I, II, III y IV de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, el seis de julio de dos mil doce, quedando de la siguiente manera: “ Declara . I) Que los acusados Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc Hernández, son responsables penalmente como autores del delito consumado de amenazas y de la falta contra las personas, cometidos contra el señor Miguel Inocencio Barreno Menchú.” IV. Se reconoce la validez de la transacción alcanzada entre la comunidad Chipuac, Pedro Vicente Ramírez García y Santos Eulalio Tzoc y el querellante Miguel Inocencio Barreno Menchú. V. En consecuencia, se deja sin efecto la pena de prisión y arresto que correspondería aplicar a los acusados por las infracciones cometidas. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.César Ricardo Cri

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