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185-2006 01092008 Alberto Estrada Estrada y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185-2006 01092008 Alberto Estrada Estrada y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

01/09/2008 – PENAL185-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Por sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ESTRADA ESTRADA, MARLON STEVE SANCHEZ GUEVARA, EDWIN ANTONIO SANCHEZ GUEVARA, LUIS FERNANDO SANCHEZ GUEVARA y NANCY SIOMARA VALENZUELA PEREZ DE SANCHEZ, con el auxilio de la Abogada Defensora Pública MARIA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de marzo de dos mil seis.

DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo forma cuando se denuncia que el fallo recurrido carece de fundamentación, invocando el subcaso de procedencia contenido en numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y en el estudio realizado se determina la falta de una fundamentación que se encuentre apegada a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil ocho. Por sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se procede a dictar sentencia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ALBERTO

ESTRADA ESTRADA, MARLON STEVE SANCHEZ GUEVARA, EDWIN

ANTONIO SANCHEZ GUEVARA, LUIS FERNANDO SANCHEZ GUEVARA y

NANCY SIOMARA VALENZUELA PEREZ DE SANCHEZ, con el auxilio de la Abogada Defensora Pública MARIA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido por el delito de Plagio o secuestro contra los recurrentes. Acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales Omar Augusto Contreras Ramírez y Herlin Abraham Colocho Herrera; como Querellante Adhesiva y Actora Civil María Jimena Palacios Weymann, a través de su Mandatario Judicial Abogado Luis Alfredo Vásquez Meléndez, quien también actúa como Abogado Director y Procurador.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, al resolver por mayoría declaró: “I) SIN LUGAR los incidentes de: a) VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA RELACIONADO CON DETENCIÓN ILEGAL, Y

POR LO TANTO, PROCESAMIENTO ILEGAL DE ALBERTO ESTRADA ESTRADA, planteado por el abogado Benedicto Tenas Arévalo; y b) DETENCIÓN ILEGAL y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, interpuesto por el abogado José Alfredo Aguilar Orellana. II) Que ALBERTO ESTRADA ESTRADA, NANCY SIOMARA VALENZUELA PEREZ DE SÁNCHEZ, MARLON STEVE, EDWIN ANTONIO y LUIS FERNANDO todos de apellidos SÁNCHEZ GUEVARA son autores del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido en contra de la libertad de JIMENA MARIA PALACIOS WEYMANN; III) Que por tal delito les impone a cada uno la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión efectivamente sufrida desde su encarcelamiento; IV) Se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles de diez mil quetzales por cada uno de los procesados; las que en caso de incumplimiento podrán ser reclamadas por la vía civil. V) Se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos, por el tiempo dure la condena...” (Sic).

III. FALLO RECURRIDO El veintinueve de marzo de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el motivo de forma interpuesto por los procesados consideró: “(...)

interponen recurso de apelación especial, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, postulando tres sub motivos de forma, así: a) Primer sub motivo de FORMA: `Inobservancia de la ley, que constituye defecto de procedimiento, denunciando como precepto violado, el artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere a acusación y sentenciá; en ese respecto indica, también el 12 constitucional y 5 del Código Procesal Penal mencionado; b) Segundo sub motivo de FORMA: `Errónea aplicación de los artículos 248, 217 y 364 del Código Procesal Penal. c) Mediante el recurso de apelación especial interpuesto, los recurrentes invocan un tercer submotivo de forma: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye defecto de procedimiento; citando como caso de procedencia; `inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En ese orden y, según el punto de vista planteado por los recurrentes, es decir, alegar a partir de un `basamento doctrinarió otro `jurídicó y un tercero `argumentativó, quienes conocen en grado, estiman como no atendible el sub motivo de FORMA postulado, en virtud de los siguientes motivos: PRIMERO,porque al buscar la confrontación conducente, teniendo como referente aquél asumido `basamento doctrinarió, quienes recurren únicamente se limitan a insistir en cuanto a la subsunción del derecho al debido proceso por el de defensa

y, que éste último no sólo se refiere a meras cuestiones procedimentales, sin más; resultado insuficiente respecto del mismo cuestionamiento, traer a cuenta alguna decisión judicial relativa con su alegación, pues no es identificada `in sitú (allí mismo); e igualmente pretender buscar apoyarse, citando l (sic) artículo 332 Bis, del Código Procesal Penal, numerales 2º y 4º , pues de esa manera introduce un sesgo a la sub motivación invocada, en cuanto a cuáles, son realmente, los preceptos denunciados de violados; tergiversándose, al mismo tiempo, el agravio asumido; pues la disposición concerniente resulta ser otra, donde se legisla sobre la `enunciación del aspecto alegado. Así las cosas y, con relación al formulado: `basamento jurídicó, los inconformes se circunscriben a citar el artículo 5 del Código Procesal Penal, sin agregar alegación alguna; de donde su estimación es improcedente; en tanto, para su anunciado `basamento argumentativó, concerniente al sub motivo postulado los apelantes se dedican a citar aquellos hechos formulados a cada uno de los procesados: SEGUNDO: Con relación al tercer sub motivo de FORMA postulado, a saber: Inobservancia, de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, como los anteriores, no es prosperable en razón de los siguientes motivos: Porque las alegaciones provenientes de quienes apelan persisten en su enfoque de los basamentos `doctrinarió, `argumentativó y, `jurídicó, trayendo en cuanto al primero la

facultad de control posible de ejercer de parte del Tribunal `ad quen (sic), sobre el razonamiento elabordo por su par (sic) `ad quó (sic), denominado, también control de logistidad (sic); buscando apoyarse mediante la cita de criterios doctrinarios concernientes sin mayor análisis. Aspecto el relatado que no aporta ninguna reflexión relevante en el sentido del Sub Motivo de FORMA alegado. Así las cosas y, abordando el basamento jurídico planteado, éste se circunscribe, al mencionar los artículos denunciados de violados (186, 385 y 394 numeral 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal y el 12 y 14 constitucionales) relacionados. Con atingentes (sic) con la sana crítica y sus principios a observarse en la valoración de la prueba, debido proceso y principio de inocencia, respectivamente; está a la cual sólo adicionan la mención de criterios judiciales contenidos en diversas gacetas de los cuales no refieren su fuente. De donde tales alegaciones no aportan contenido alguno al agravio invocado: en seguida, los procesados recurrente (sic), trasladan sus alegaciones a su formulado `basamento argumentativó, pero estos señalamientos se contraen a dirigir sus cuestionamientos sobre aquellas declaraciones testimoniales, prestadas por peritos y testigos propiamente, pero incurriendo en el vicio de hacerlo respecto del contenido mismo de cada una de las declaraciones, puestas en duda y no,según el control de logicidad enfatizando, defecto de planteamiento que torna insuficiente el `basamento argumentativó del sub motivo de forma, planteado y, por lo mismo. En consecuencia, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados identificados, resulta IMPROCEDENTE, debiéndose resolver

insuficiente el `basamento argumentativó del sub motivo de forma, planteado y, por lo mismo. En consecuencia, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados identificados, resulta IMPROCEDENTE, debiéndose resolver como corresponde. (...) Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por NANCY SIOMARA VALENZUELA PEREZ DE

SÁNCHEZ, ALBERTO ESTRADA ESTRADA, EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ

GUEVARA, MARLON STEVE SÁNCHEZ GUEVARA y LUIS FERANDO

SÁNCHEZ GUEVARA..” (sic).

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por sentencia emitida en amparo por la Corte de Constitucionalidad en fecha quince de enero de dos mil ocho, se ordenó dictar sentencia conociendo el segundo submotivo de forma sustentado dentro del recurso de casación interpuesto, el cual es fundamentado el subcaso de procedencia contenidos en los numerales 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO En cuanto al segundo subcaso de procedencia por el que fue admitido el recurso de casación, los recurrentes se fundamentaron en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”;

denunciando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11bis del Código Procesal Penal, argumentando que de la simple lectura de lo considerado en dos de los tres submotivos de forma resueltos, la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión, por el contrario no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, se concretó a realizar una crítica de la forma del planteamiento del recurso no así a considerar el fondo de tales vicios, al punto que tampoco acogió lo alegado a través de las breves notas que en debate fuera entregado por la abogada defensora. Que la sentencia recurrida les causa agravio porque al carecer de fundamentación violó su derecho de defensa y de la acción penal en virtud que la Sala de Apelaciones únicamente se pronunció con relación a la forma y no al fondo del recurso con el agravante que emitió una resolución que no es clara, ni expresa, muchos menos completa, dejándoles en estado de indefensión al no tener conocimiento cuales fueron sus fundamentos de hecho y de derecho para resolver de la manera que lo hizo, por lo que el error esta contenido en lo resuelto al dictar una resolución sin cumplir con el requisito sine qua non de la fundamentación para que dicha sentencia tenga validez. Pretenden que este tribunal resuelva que el tribunal adquem no fundamentó el fallo de segundo grado, quien no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Del análisis realizado a los argumentos sustentados en el recurso interpuesto, se advierte que la pretensión procesal sustentada en este subcaso, consiste en que

este tribunal determine la carencia de razonamientos fácticos y jurídicos que determinan objetivamente la existencia de una fundamentación acorde a derecho dentro del fallo que por este medio recurre, y en el estudio realizado del acto impugnado, se determina que los recurrentes señalaron dentro del recurso de apelación especial planteado, en lo referente al primer subcaso, inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, y por el tercero inobservancia de los artículos 186 y 385 del mismo código, y al hacer el pronunciamiento respectivo sobre los puntos alegados, el órgano de alzada consideró sobre el primero de los submotivos: “(…) quienes conocen en grado, estiman como no atendible el submotivo de FORMA postulado, en virtud de los siguientes motivos: PRIMERO, porque el buscar la confrontación conducente, teniendo como referente aquél asumido “basamento doctrinario”, quienes recurren únicamente se limitan a insistir en cuanto a la subsunción del derecho al debido proceso por el de defensa y, que éste último no sólo se refiere a meras cuestiones procedimentales, sin más; resultando insuficiente respecto del mismo cuestionamiento, traer a cuenta alguna decisión judicial relativa son su alegación, pues no es identidad “in situ” (allí mismo); e igualmente, pretender buscar apoyarse, citando el artículo 332 Bis, del Código Procesal Penal, numerales 2º y 4º pues de esa manera introduce un sesgo a la sub motivación invocada, en cuanto a cuáles son, realmente, los preceptos denunciados de violados; tergiversándose, al mismo tiempo, el agravio asumido; pues, la disposición concerniente resulta ser otra, donde se legisla sobre la “enunciación” del aspecto alegado. Así las cosas y, con relación al

preceptos denunciados de violados; tergiversándose, al mismo tiempo, el agravio asumido; pues, la disposición concerniente resulta ser otra, donde se legisla sobre la “enunciación” del aspecto alegado. Así las cosas y, con relación al formulado: “basamento jurídico, los inconformes se circunscriben a citar el artículo 5 del Código Procesal Penal, sin agregar alegación alguna; de donde su estimación es improcedente; (…)” Y en cuanto a lo argumentado por el tercer submotivo alegado, el órgano de alzada resolvió: “Porque las alegaciones provenientes de quienes apelan persisten en su enfoque de los basamentos “doctrinario”, “argumentativo” y “jurídico”, trayendo en cuanto al primero la facultad de control posible de ejercer de parte del Tribunal “ad quem”, sobre el razonamiento elaborado por su par “ad quo”(sic), denominado, también control de logistidad; buscando apoyarse mediante la cita de criterios que no aporta ninguna reflexión relevante en el sentido del Sub Motivo de Forma alegado. Así las cosas y, abordando el basamento jurídico planteado, éste se circunscribe al mencionar los artículos denunciados de violados (186, 385 y 394 numeral 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal y el 12 y 14 constitucionales) relacionados. Con atingentes con la sana crítica y sus principios a observarse en la valoración de laprueba, la cual sólo adicionan la mención de criterios judiciales contenidos en diversas gacetas de los cuales no refiere su fuente. De donde tales alegaciones no aportan contenido alguno, al agravio invocado: en seguida, los procesados recurrente (sic), trasladan sus alegaciones a su formulado “basamento

diversas gacetas de los cuales no refiere su fuente. De donde tales alegaciones no aportan contenido alguno, al agravio invocado: en seguida, los procesados recurrente (sic), trasladan sus alegaciones a su formulado “basamento argumentativo”, pero estos señalamientos se contraen a dirigir sus cuestionamientos sobre aquellas declaraciones testimoniales, prestadas por peritos y testigos propiamente, pero incurriendo en el vicio de hacerlo respecto del contenido mismo de cada una de las declaraciones, puestas en duda y no, según el control de logicidad enfatizado; defecto de planteamiento que torna insuficiente el “basamento argumentativo” del sub motivo de forma, planteado y, por lo mismo.” Concretados los razonamientos mediante los cuales se resolvieron los argumentos sustentados por los procesados, y haciendo el estudio respectivo de los mismos, esta Cámara determina que efectivamente, el órgano de alzada incurre en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues al hacer el respectivo pronunciamiento sobre los puntos alegados en el recurso presentado, se concretó hacer una crítica del planteamiento del mismo, cuando la obligación procesal que le correspondía en ese momento era resolver objetivamente los agravios sustentados por los apelantes, ya que el momento de haber superado posibles deficiencias dentro del escrito presentado había sido agotado, por lo que en ese momento lo correspondiente era resolver conforme a la ley las alegaciones manifestadas por los apelantes, pues es el mandato que establece la norma recién citada, establece que los órganos de justicia deberán resolver con

una clara y precisa fundamentación la decisión que han tomado al conocer el fondo el caso planteado, por lo que correspondía resolver con argumentos de hecho y de derecho la pretensión sustentada, decidiendo si confirma la misma por no advertir la concurrencia de los agravios alegados, o bien, enderezar el caso conforme a derecho por estimar acertadas las aseveraciones de los apelantes, por lo que claramente se advierte violación al derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que este tribunal estima necesario declarar procedente el recurso de casación planteado y ordenar el reenvío a la Sala jurisdiccional respectiva, para que nuevamente conozca los argumentos sustentados y resuelva conforme a derecho, dada las violaciones legales aquí advertidas al no haberlo realizado cuando correspondía.

LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Procedente el recurso de Casación interpuesto por los

procesados ALBERTO ESTRADA ESTRADA, MARLON STEVE SANCHEZ

GUEVARA, EDWIN ANTONIO SANCHEZ GUEVARA, LUIS FERNANDO

SANCHEZ GUEVARA y NANCY SIOMARA VALENZUELA PEREZ DE SANCHEZ, con el auxilio de la Abogada Defensora Pública MARIA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de marzo de dos mil seis, respecto del subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. II. En base en lo que aquí se ha resuelto, así como en fecha tres de enero del año dos mil siete dentro del presente expediente, se Casa la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto se emita nueva sentencia tomando en cuenta los puntos advertidos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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