185-2007 05102007 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 185-2007 05102007 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
05/10/2007 - PENAL
185-2007
Recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor técnico del procesado Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de mayo de dos mil siete.
DOCTRINA
I. No puede prosperar el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
II. No procede la casación por motivo de fondo, basado en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena. b) Cuando la Sala no determinó la relación causal, la calificación del delito ni impuso la pena al incoado. c) Cuando los hechos acreditados por el tribunal a quo no admiten la aplicación de la norma sustantiva citada como inaplicada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor técnico del procesado Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de mayo de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas. Además del recurrente y del procesado antes indicado, interviene la agente fiscal
contra el Ambiente, el siete de mayo de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas. Además del recurrente y del procesado antes indicado, interviene la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Al imputado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNÁNDEZ se le sindica que el día veintiocho de junio del año dos mil uno, a las siete horas aproximadamente, en el crucero de la décima calle de la zona cinco de Mixco y octava avenida final de la colonia la Florida de la zona diecinueve de la ciudad capital, por conducir a excesiva velocidad en formanegligente e imprudente el vehículo que conducía tipo bus de transporte colectivo marca Toyota modelo mil novecientos setenta y ocho con placas de circulación C veinticinco mil seiscientos cuarenta y tres colisionó con la parte delantera derecha la motocicleta marca Honda, placas de circulación M guión ciento treinta y ocho mil ochocientos veinte, modelo mil novecientos ochenta y seis, color corinto policromado, en la parte delantera de la misma, la que era conducida por LUCERO ALEXANDER REYES SEP y llevando como pasajera a MARLIN ORTENSIA GONZALEZ IXCOT. La pasajera GONZALEZ IXCOT falleció el once de julio del año dos mil uno a consecuencia de Fallo respiratorio secundario, Neumonía Basal Izquierda, fractura femoral derecha en el Hospital General de
ORTENSIA GONZALEZ IXCOT. La pasajera GONZALEZ IXCOT falleció el once de julio del año dos mil uno a consecuencia de Fallo respiratorio secundario, Neumonía Basal Izquierda, fractura femoral derecha en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mientras que el piloto REYES SEP sufrió lesiones que lo imposibilitaron del trabajo por noventa días además de provocarle cicatriz visible y permanente en el rostro. Después del hecho el hoy acusado se dio a la fuga sin auxiliar a las victimas. ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I.- Que EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS COMETIDOS EN CONCURSO IDEAL, cometido en contra de la vida e integridad física de MARLIN ORTENSIA GONZALEZ IXCOT y LUCERO ALEXANDER REYES SEP. II.- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, A RAZON DE CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN, pena que de no conmutar deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. III.
Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial de la licencia de conducir vehículo tipo “A” al acusado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, por el plazo de TRES AÑOS. IV.- Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V.- No se condena al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercido en el momento procesal oportuno. VI.- Se condena al pago de costas procesales. VII. Se le otorga al procesado la suspensión condicional de la ejecución UNICAMENTE de la pena ACCESORIA por el plazo de TRES AÑOS, debiendo faccionarse el acta respectiva al estar firme el presente fallo. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha siete de mayo de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el AbogadoFRANCISCO FLORES SANDOVAL, defensor del procesado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNANDEZ (sic), por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El abogado Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivos
de forma y fondo, invocando para el primer motivo, el caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como inobservado el artículo 11 Bis Ibid; para el segundo motivo se fundamenta en los casos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedentes “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, respectivamente, aduciendo indebidamente aplicados los artículos 10, 50, 70 y 127 del Código Penal e inobservado el artículo 150 Ibid. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de Edwin Haroldo Escobar Hernández, y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el
presente caso, se han planteado un motivo de forma y dos de fondo, se entra a conocer previamente las infracciones al procedimiento en virtud del efecto que produciría al declararse su eventual procedencia. II Manifiesta el casacionista que, la sentencia recurrida no expone en forma clara, precisa, concreta y legítima, los motivos de hecho y de derecho en su decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial, por el motivo de fondo, deducido contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, pues se limita únicamente a transcribir el contenido de los argumentos y motivaciones deltribunal de mérito y los requerimientos del recurrente, pero no expone sus propios motivos de hecho y de derecho como es exigencia legal, en cuanto a si las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial ocurren o no. Señalando como agravio causado por la sentencia impugnada, la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque sin sustentar su decisión con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basa para estimar, si la violación denunciada por el recurrente no ocurre, no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, dejando incólume, un fallo notoriamente contrario a las normas aplicables, en cuanto a la forma que se dan los hechos, su calificación legal, concurso ideal, pena impuesta y determinación de la conmuta.
Por lo que solicita, case la sentencia recurrida, anulándola y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados. Al hacerse el examen comparativo entre los argumentos vertidos por el recurrente y la sentencia impugnada, se advierte que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado con relación a los motivos de fondo hechos valer por el casacionista en el recurso de apelación especial, al apreciarse de su lectura (folios cien al ciento cuatro de la pieza de segunda instancia), que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento. En efecto, si bien el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala. Lo que si aprecia el tribunal de casación es el desacuerdo del recurrente con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala impugnada para justificar el no acogimiento de la apelación especial interpuesta. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es inexistente. En tal virtud, resulta pertinente declarar la improcedencia del motivo de forma planteado. III El casacionista para el motivo de fondo argumenta: la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, sustentando la tesis que la Sala haciendo suyos los
argumentos y citas doctrinarias contenidas en la sentencia del tribunal de mérito, con relación al deber de cuidado y la causalidad adecuada, desatiende, que siendo la causa principal de la muerte, el fallo respiratorio secundario a neumonía basal izquierda, que a su vez, es causa directa del shock séptico, la acción de este proceso arrollador infeccioso para producir la muerte, no es más allá de setenta y dos horas, según el caso y la víctima en este asunto, falleció catorce días después del hecho de tránsito, sin que se estableciera que de la fractura del hueso femoral derecho de la víctima Marlin Ortencia González Ixcot, se originara tal proceso infeccioso. Señala como agravio que no estando debidamenteacreditada por el tribunal de mérito, la causalidad adecuada, dado que la causa directa y principal de la muerte de la víctima y el tiempo en que la misma ocurre, en relación a la fecha del hecho de tránsito, no siendo el proceso infeccioso desarrollado en la víctima en su permanencia hospitalaria, consecuencia directa de la fractura femoral, al no haberse generado prueba para ello en el juicio oral y público, sin estar acreditada esa relación de causalidad como acción normalmente idónea para producir el punible ni que la misma recaiga sobre el deber de cuidado. Alega también la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal, apoyándose para el efecto en la tesis que no siendo la causa directa y adecuada para producir la muerte de la víctima Marlin Ortencia González Ixcot, la lesión
femoral causada directamente por el acusado sentenciado Edwin Haroldo Escobar Hernández, el día, hora y lugar consignado, al darse la colisión entre el vehículo automotor que él manejaba, con la motocicleta conducida por el también lesionado Lucero Alexander Reyes Sep, al no haberse originado del mismo, el proceso infeccioso que provocó el shock séptico, que a su vez motiva el fallo respiratorio secundario a neumonía basal izquierda, proceso infeccioso arrollador que culmina con el fallecimiento de la señorita González Ixcot, el que ocurre el día once de julio de dos mil uno; al subsumir el hecho de la muerte, atendiendo a las causas de la misma, en lo normado por el artículo 127 del Código Penal, que regula el homicidio culposo, sin que tal resultado le sea penalmente atribuible al acusado, el tribunal de mérito, incurrió en el vicio que se denunció en el recurso de apelación especial y la Sala en la sentencia recurrida por indebida aplicación de la misma norma, al confirmar el fallo de condena por el delito de Homicidio culposo; ya que no obstante ser los hechos constitutivos de delito, los mismos, no pueden ser subsumidos en la norma que regula el homicidio culposo, incurriéndose así en error de calificación y la subsecuente subsunción de los hechos en ella. Constituyendo el agravio, que no siendo responsable como autor de la causa directa de la muerte de Marlin Ortencia González Ixcot, al no ser la
misma consecuencia directa del hecho de tránsito y de la fractura femoral, se le condena como autor responsable de un delito de Homicidio culposo, sin sustento legal y en violación de las normas aplicables. Con relación a la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal, señala que la sentencia recurrida le causa agravio al confirmar el monto dinerario de la conmuta, sin atender los conceptos de violación denunciados, sentido, contenido y espíritu latente de la norma bajo estudio y lo ordenado por el tribunal de casación en sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, manifiesta que el tribunal de alzada no sustenta tesis valedera sobre la forma en que la acción desarrollada por el acusado, al ser tenido el hecho cometido en concursoideal de homicidio culposo y lesiones culposas, le resulta más favorable, cuando el resultado de la acción realizada (colisión) sólo produjo la lesión de las dos víctimas, pero no la muerte directa de la víctima González Ixcot, aduciendo como agravio, el no acoger el recurso de apelación especial deducido por el motivo de fondo, sin atender las alegaciones vertidas en el recurso ni lo resuelto por el tribunal de casación en la sentencia anteriormente indicada. Por último alega falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal, incurriendo en éste, la Sala, ya que los hechos cuya causa directa le pueden ser atribuidos al acusado Edwin Haroldo Escobar Hernández al conducir vehículo automotor y colisionar con la motocicleta conducida por Reyes Sep, quien llevaba como acompañante a González Ixcot, lo es provocarles las lesiones sufridas, pero no le puede ser atribuida en forma legal la causa de la muerte de la víctima Marlin
colisionar con la motocicleta conducida por Reyes Sep, quien llevaba como acompañante a González Ixcot, lo es provocarles las lesiones sufridas, pero no le puede ser atribuida en forma legal la causa de la muerte de la víctima Marlin Ortencia González Ixcot, puesto que aquella fue motivo de un proceso infeccioso arrollador, que no se demostró se originara de la fractura del hueso femoral derecho de ella, para integrar causa directa del resultado muerte y que le sea penalmente atribuible, cuando la norma adecuada y aplicable al caso por el resultado de la acción, lo es el artículo 150 del mismo cuerpo legal, es decir el de lesiones culposas, por no ser el acusado Edwin Haroldo Escobar Hernández quien realizó los actos que motivaron con posterioridad el proceso infeccioso en la víctima, al no quedar probado que ello fuera consecuencia de la fractura de un hueso largo como lo es el fémur, no se le sanciona como responsable de delito de lesiones en cuanto a la víctima González Ixcot sino como responsable de Homicidio culposo en cuanto a la misma víctima, por lo que solicita se case la sentencia impugnada y al fallar sobre el fondo del asunto, declare que Edwin Haroldo Escobar Hernández con relación a la víctima Marlin Ortencia González Ixcot, es autor responsable de un delito de Lesiones culposas, por cuya infracción a la ley penal unidas a las lesiones de Lucero Alexander Reyes Sep, se le imponga la pena de dos años de prisión conmutables en su totalidad a razón de diez quetzales por día de prisión.
IV Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que el casacionista alega la violación de las mismas normas para los dos casos de procedencia invocados, por lo que para no ser repetitivos se analizarán en forma conjunta. En tal virtud, este tribunal de casación parte de lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, referente a que, el mismo, está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, en primer lugar, se trae a cuenta la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado (folios doscientos veinticuatro de la pieza de primera instancia): que Edwin Haroldo Escobar Hernández, el día veintiocho de junio de dos mil uno, a las siete horasaproximadamente, en el crucero de la décima calle de la zona cinco de Mixco y octava avenida final de la Colonia La Florida de la zona diecinueve de esta capital, por conducir en forma imprudente el vehículo que manejaba tipo bus de transporte colectivo, colisionó con la parte delantera derecha de la motocicleta que conducía Lucero Alexander Reyes Sep, quien llevaba como pasajera a Marlin Ortencia González Ixcot. La pasajera González Ixcot, falleció el once de julio de dos mil uno, a consecuencia de fallo respiratorio secundario, neumonía basal izquierda, fractura femoral derecha en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El piloto Reyes Sep, sufrió lesiones que lo imposibilitaron del trabajo por noventa días además de provocarle cicatriz visible y permanente en el rostro. Después del hecho, el acusado Escobar Hernández, se dio a la fuga sin auxiliar a las víctimas. En
sufrió lesiones que lo imposibilitaron del trabajo por noventa días además de provocarle cicatriz visible y permanente en el rostro. Después del hecho, el acusado Escobar Hernández, se dio a la fuga sin auxiliar a las víctimas. En segundo lugar, del apartado PRUEBA PERICIAL, se trae a colación la declaración pericial del médico forense del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Carlos Salvador Rodriguez Ramírez, y el informe del protocolo de la necropsia (a estos el tribunal de sentencia les otorga valor probatorio) practicada al cadáver de Marlin Ortencia González Ixcot, el cual fue modificado en audiencia de debate específicamente en relación a las conclusiones manifestando que como causa de la muerte considera la embolia pulmonar, incluyendo dentro de la misma el shock séptico. Indicó el médico que la embolia pulmonar ocasiona un bloqueo de la circulación, lo que va a ocasionar el no paso de la circulación a donde iba y ese taponamiento puede ocasionar un desenlace fatal en la persona; así también dijo que shock séptico es la alteración fisiológica anormal del organismo, por la presencia en el aparato circulatorio básicamente de ciertas sustancias llamadas endotoxinas que son sustancias dañinas, que producen microbios que pueden estar en el organismo de la persona debido a una abertura en el organismo. Manifestó que “básicamente cuando sucede un traumatismo, principalmente de huesos largos, como en este caso fémur y tibia derecha, pudieron ser los condicionantes para que se comenzara a formar desde un inicio un coágulo, nadie sabe en que momento va emigrar e ir a taponar, en este caso la vía pulmonar. Cuando hay una lesión es de esperarse que este daño pueda
condicionantes para que se comenzara a formar desde un inicio un coágulo, nadie sabe en que momento va emigrar e ir a taponar, en este caso la vía pulmonar. Cuando hay una lesión es de esperarse que este daño pueda ocasionar el embolo que va a llegar al pulmón y con esto se desencadena todo el proceso que anteriormente se describió, se puede afirmar en este caso, que fue el embolo ocasionado por el traumatismo, el que ocasionó el fallecimiento de la persona. Indicó que lo que dañó al pulmón ya sea émbolo de gas, émbolo de grasa o embolo (sic) sanguíneo llegó por que (sic) sucedió un traumatismo de huesos largos; (…)”. (La negrilla no aparece en el texto original). Para entender un poco más el texto transcrito, debe conocerse el significado de “El traumatismo o lesión se ha definido como el daño corporalprovocado por un intercambio de energía ambiental que supera la resistencia del cuerpo. Los traumatismos son aún la causa más común de muerte en personas de 1 a 44 años de edad y la tercera en todas las edades.” (Principios de Cirugía 7ª edición, McGrawhill Interamericana. Vol. I, Schwartz, Seymour. México D.F. pág. 169). Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el tribunal a quo tuvo por probado que la causa de la muerte de la señora Marlin Ortencia González Ixcot, se debió a embolia pulmonar incluyendo el shock
séptico, el cual se desencadenó del traumatismo de los huesos largos (tibia y fémur derecho) de la pierna de la occisa, sufrido en el preciso momento del impacto de la motocicleta en la que se conducía como pasajera y el vehículo tipo bus de transporte colectivo, que conducía imprudentemente el procesado Edwin Haroldo Escobar Hernández, en el lugar, día y hora anteriormente indicados. Con lo que quedó acreditada la existencia de la relación causal entre el hecho de tránsito soportado por la occisa y la causa de su muerte. Por lo que para el señalamiento de la indebida aplicación de los artículos 10, 50, 70 y 127 del Código Penal, se determina que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al procesado, por esa razón no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por el casacionista, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilicitos acreditados. Ciertamente el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, fue quien mediante sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, determinó la relación causal, decidió calificar los hechos demostrados en contra del acusado como Homicidio culposo y Lesiones culposas cometidos en concurso ideal, y le impuso la pena correspondiente. Por el contrario, el tribunal de apelación se
limito a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna, ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se constriñó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, dejando incólume la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por último, esta Cámara determina, que el tribunal de segunda instancia no pudo faltar a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, pues ante la Sala se denunció la inobservancia de tal artículo y al proceder a realizar el análisis jurídico respectivo concluyó que los elementos del hecho que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados encuadran en el artículo 127 del Código Penal, criterio quecomparte este tribunal de casación, en cuanto a la correcta aplicación de la norma antes citada ya que quedó acreditado que la colisión ocasionada por la imprudencia del procesado, fue la que causo la fractura de los huesos largos fémur y tibia de la pierna derecha de la señora Marlin Ortencia González Ixcot, de la cual se desencadenó la complicación anteriormente indicada, con el resultado
de su fallecimiento; por lo que no es aplicable la norma bajo estudio con relación a la víctima González Ixcot. En atención a las explicaciones formuladas con anterioridad, se debe resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo presentado por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor técnico del procesado Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de mayo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.