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185-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

07/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

185-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil siete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Rastro Móvil, Sociedad Anónima. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo.

Aplicación indebida de la ley Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT 1994y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del proceso promovido por Rastro Móvil, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) El veinte de julio de dos mil cuatro, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima presentó Declaración Aduanera de Importación Régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones ocho mil doscientos cincuenta y cuatro (208-4008254), que acredita la importación de partes traseras de pollo. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió el anexo de Incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos noventa y ocho guión dos mil cuatro (AISAT-IA-ASTC-898-2004) en el cual indica que realizó la revisión físico y documental de las mercancías correspondientes a dicha Declaración Aduanera de Importación, determinando que existía diferencia entre el valor declarado y el valor pagado o por pagar, por lo que confirió audiencia a esta entidad para que pronunciara su inconformidad con la diferencia formulada. Posteriormente a la evacuación de la audiencia conferida, la Superintendencia de Administración Tributaria emite la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero seiscientos setenta guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0670-2004), del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en la cual resolvió confirmar las incidencias indicadas en el anexo anteriormente identificado, quedando el declarante obligado a pagar el monto de ochenta y cinco mil seiscientos nueve quetzales con cincuenta y seis centavos (Q 85, 609.56). B) Contra esta resolución la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria el nueve de diciembre de dos mil cuatro, en resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC cero novecientos setenta y tres guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC -0973-2004), en la cual confirmó el ajuste efectuado. C) Contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto sin lugar el veintinueve de marzo de dos mil cinco, en resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil

Rastro Móvil, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto sin lugar el veintinueve de marzo de dos mil cinco, en resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil sesenta y ocho (R-2005-04-01-002068) de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Contra la anterior resolución, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, planteó recurso de apelación, el cual se resolvió el cuatro de noviembre de dos mil cinco, en resolución número novecientos sesenta y siete guión dos mil cinco (967-2005) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declarándolo sin lugar y confirmando el ajuste realizado.-I IProceso Contencioso Administrativo A) Contra dicha resolución, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria, el uno y el cuatro de septiembre de dos mil seis, respectivamente, evacuaron la audiencia conferida por el tribunal sentenciador, para lo cual contestaron su demanda en sentido negativo. C) Mediante resolución del nueve de marzo de dos mil siete, la Sala declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la

entidad RASTRO MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA [sic]; II) Se revoca la resolución número novecientos sesenta y siete guión dos mil cinco (967-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero noventa y dos guión dos mil cinco (092-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos treinta y ocho (2004-04-18-01-0000438); III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE [sic]» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas [sic] conocido por las siglas en ingles [sic] GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir [sic] en el mes de noviembre de dos

mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre [sic] el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el articulo [sic] 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.”.(sic) De esa cuenta siendo que ladeclaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el articulo [sic] 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una “Declaración del Valor Aduanero”, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece [sic] el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las

excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.” En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994 [sic], no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo [sic] primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho articulo [sic] refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo [sic] 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor,

y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) [sic] Otras que el consejo determine.”. De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo [sic] 14, de dicha normativa, defineque dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo [sic] 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre [sic] el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que (sic) el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil siete, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil siete, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivos los contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; aplicación indebida de los artículos 1,7,13,14 y 16 del Decreto Ley número 147-85, del Jefe de Estado (anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDO I 1.1. Violación de ley por inaplicación Para este submotivo, la recurrente manifestó: «La violación de ley se evidencia al comprobar que consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación Régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones ocho mil doscientos cincuenta y cuatro (208-4008254) fue presentada el veinte de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual la legislación aplicable era el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que (sic) fecha tres de

febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza al responder la consulta hecha por Guatemala en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana dijo: …“En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazo [sic]establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos [sic] 2002 (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004 (el subrayado no es del original). Lo anterior demuestra que al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en julio de dos mil cuatro la normativa aplicable en la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro más conocido por sus siglas en ingles [sic] GATT y al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: El artículo 3 del citado Acuerdo establece…1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en Aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo

país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado (sic) En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, así también no puedo [sic] determinar el valor mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exhortación [sic] al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, descartando por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. El artículo 17 establece: Ninguna de las disposiciones del presenta (sic) Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración (sic) Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoció el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: “El artículo 17 reconoce

que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana” (sic) Al no haber aplicado lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. » 1.2. Alegaciones en el día de la vistaCon relación a este submotivo las partes expusieron: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación para este submotivo considera que el error de hecho por omisión en que incurrió la Sala de la Corte de Apelaciones es procedente, y como consecuencia, se debe casar la sentencia impugnada. También indica que en materia tributaria no es aplicable lo manifestado por la Sala, ya que el error de cuenta solamente da lugar a su corrección. c) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima identifica y transcribe el análisis de las sentencias de casación números 476-2008, 077-2009 y 190-2009, las cuales, a su criterio, resuelven lo relativo a la controversia en el presente caso, y pide que se desestime el recurso hecho valer por la administración tributaria. 1.3. Análisis Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas

jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, y que dicha omisión sea determinante para cambiar el resultado del fallo. De lo expresado por la casacionista, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las que sirvieron de base para el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Dicho ajuste se efectuó con fundamento en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala sentenciadora estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (conocido como GATT 1994) quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/treinta y tres (G/VAL/33), en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo dos (2) del anexo III del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, «actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…» y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del

Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente, a través de la disposición número G/VAL/cuarenta y tres (G/VAL/43) del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración enAduanas decidió que dicho período se podía extender, en el caso específico de la aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima el veinte de julio de dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendencia de Administración Tributaria no especificó el método de valoración de las mercancías, basándose en la facultad que le confiere el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que el valor de lo declarado no es representativo de su precio normal en aduanas, y que debido a la carencia de medios de prueba que ayuden a efectuar un análisis que conlleve a desvirtuar la

duda razonada del revisor físico, era procedente confirmar el anexo de incidencias descartándose el precio realmente pagado o por pagar. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debió aplicarse lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que expresamente establece que el valor de aduana de la mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en artículo 8, de acuerdo a las circunstancias, por lo que las administraciones de aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, ya que éstos constituyen un dato inicial de orientación para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De lo analizado anteriormente, cabe aclarar que si bien es valedero el argumento de la Administración Tributaria al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), ésta se equivoca en la elección de las normas aplicables de dicho cuerpo legal, pues debido al orden de prelación en el artículo 3 del Acuerdo referido, la administración tributaria debió determinar el valor de

aduana de las mercancías según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo relacionado, por lo que el planteamiento se enfoca con respecto a normas que noeran las pertinentes, concluyéndose como consecuencia, que el ajuste realizado deviene improcedente y por consiguiente el submotivo analizado. CONSIDERANDO II 2.1. Aplicación indebida de ley Para este submotivo, la recurrente manifestó: «La aplicación indebida de la ley se evidencia en el párrafo anterior cuando la Sala afirma [sic] “En ese orden de ideas la legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías determina en su artículo primero…” sin considerar que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación ya se encontraba vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” el cual cobró vigencia para la importación de pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. Aunado a lo anterior es oportuno mencionar el principio “Iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”» 2.2. Alegaciones en el día de la vista Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo manifestó los

Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo manifestó los mismos argumentos para el anterior. c) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima fundamenta sus argumentos para el presente submotivo, con la jurisprudencia nombrada para el submotivo de violación de ley por inaplicación hecho valer por la casacionista. 2.3. Análisis El vicio de aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión, y deja de aplicar el precepto legal pertinente. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, que consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, se aprecia que la recurrente señala que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente en la sentencia impugnada los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero delas Mercancías. Analizada la sentencia recurrida se establece que esta Cámara

tiene imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno respecto a los artículos atacados de error, ya que la entidad casacionista no realizó tesis por separado respecto de ellos, tampoco indica qué artículos debieron aplicarse en vez de los que denuncia como aplicados indebidamente para completar la tesis, ni tampoco expresó por qué no debieron ser aplicados en la sentencia impugnada ni la incidencia que tuvo en el fallo recurrido, pues planteó su impugnación sin expresión del agravio que cada norma le ocasionó; es decir no denota las razones por las cuales estima que cada artículo citado fue infringido por la Sala, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo considerado anteriormente y debido a la naturaleza de este recurso, la casacionista debió formular su planteamiento con expresión de agravios respecto a cada norma jurídica citada como infringida, a fin de facilitar la comprensión de sus intenciones y de esa manera, trazar el marco sobre el cual se debía pronunciar este Tribunal; por lo que al no cumplir con ello, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y

2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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