185-2010 28102010 Daniel Alexander de Leon Rodriguez y Pedro Luis Castillo Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 185-2010 28102010 Daniel Alexander de Leon Rodriguez y Pedro Luis Castillo Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
28/10/2010 – PENAL
185-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Daniel Alexander de León Rodríguez y Pedro Luis Castillo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de mayo de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por los delitos de lesiones graves, portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas y asesinato. DOCTRINA Se cumplen los requisitos formales de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas por la Sala explican de manera clara y completa, el por qué no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, cumpliendo en sus razonamientos con la forma y el contenido de la motivación. Este es el caso, cuando un apelante invoca error de forma, denunciando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal; y el ad quem se refiere con propiedad a los razonamientos de la sentencia de primer grado, para establecer la aplicación del a quo del método de sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil diez.
- Se integra esta Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados Daniel Alexander
de León Rodríguez y Pedro Luis Castillo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de mayo de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por los delitos de lesiones graves, portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas y asesinato. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los procesados, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. El Ministerio Público, interviene por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, declarando: “POR UNANIMIDAD … I) Que ABSUELVE a los procesados DANIEL ALEXANDER DE LEON(sic) RODRIGUEZ(sic) Y PEDRO LUIS CASTILLO RODRIGUEZ(sic), de los delitos de
LESIONES GRAVES Y PORTACION(sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, por los cuales se les abrió proceso penal, entendiéndoseles libre de todo cargo. II) Por mayoría, con voto razonado del juez FELIX(sic) ELISEO GARCIA(sic) ARENAS, que los procesados DANIEL ALEXANDER DE LEON(sic) RODRIGUEZ(sic) Y PEDRO LUIS CASTILLO RODRIGUEZ(sic), son responsables en grado de autor del delito consumado de ASESINATO, cometido en contra de la vida de JOSE(sic) BALBINO CRUZ GRAMAJO, III) Que por la comisión de dicho ilícito penal les impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION(sic), INCONMUTABLES, pena que deberá de cumplir en el centro de cumplimiento que determine el Juez de Ejecución correspondiente; IV) Constando que los procesados se encuentran guardando prisión preventiva se ordena que continúen en la misma situación jurídica, al encontrarse firme el presente fallo, el Juez de Ejecución determinará el centro de detención en el que deberían cumplir la pena que se les impone; V) suspende(sic) a los procesados, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; debiendo oficiarse el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; VI) No se hace pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, porque no se ejercitaron, y por lo considerado, las costas procesales serán soportadas por el Estado (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por
motivo de Forma, interpuesto por los acusados DANIEL ALEXANDER DE LEÓN RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) Como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones por escrito. En tanto que la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, en su calidad de defensora de los procesados, compareció a la audiencia respectiva exponiendo los argumentos que creyó convenientes a sus intereses. CONSIDERANDO -I-Los acusados Daniel Alexander de León Rodríguez y Pedro Luis Castillo Rodríguez, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sus razonamientos para no acoger el recurso de apelación especial, únicamente aplicó el principio descriptivo, es decir se refirió a lo que expresó el tribunal de sentencia, pero no realizó los fundamentos intelectivos que también integran la fundamentación, por lo que el fallo de segundo grado no está razonado. Al referirse a las argumentaciones sustentadas por la Sala jurisdiccional criticó el hecho que si los argumentos
fundamentos intelectivos que también integran la fundamentación, por lo que el fallo de segundo grado no está razonado. Al referirse a las argumentaciones sustentadas por la Sala jurisdiccional criticó el hecho que si los argumentos fueron completos o suficientes hubiera respondido detalladamente a las interrogantes, en cuanto a la forma en que fueron cumplidos, porque no es antojo de los recurrentes, sino un requisito legal a que tienen derecho los procesados, ya que es en esa forma como puede fiscalizarse si los actos de los tribunales, son conforme a las normas jurídicas correspondientes, puesto que al carecer de las mismas es porque se ha infringido el artículo invocado. Continúan exponiendo que “si se hubiera referido al día, hora, mes, año, lugar, forma en que se realizó el hecho, cómo se dio la claridad de las deposiciones, por qué si se admite que el testigo es presencial se acredita que posiblemente fueron ellos los que dispararon, que si habían dos mujeres que presenciaron el hecho por qué no declararon en forma presencial o por medio de prueba anticipada, todo esto no fue razonado por el tribunal de segundo grado y eso demuestra que su decisión carece de fundamento y por lo mismo, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenar su reenvío para corregir los errores mencionados”. Por último, los casacionistas reprochan la forma en que el tribunal de segundo grado resolvió los puntos alegados en la apelación especial, señalando, que la Sala cuestionada al decir que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí, sin explicar
por qué son concordantes, es porque el fallo carece de fundamento, ya que no puede dejarse al interesado “en adivinar esa concordancia para saber el pensamiento de los juzgadores”. Que el testigo (refiriéndose a la deposición de Mynor Francisco Herrera España) es inconsistente “en su comportamiento”, porque solo sospecha que los sindicados son los autores del crimen corroborado por el tribunal de alzada y que los mismos se forman por deducciones razonables de elementos de prueba. Arguye que “No pueden ser deducciones razonables cuando ese intento de razonar tiene como base que podrían ser los procesados los que les dispararon, que la esposa del testigo fue a reconocerlos al lugar en donde fueron capturados, los agentes que fue en la policía en donde losreconoció, que los delincuentes generalmente se cambian de ropa; sacar conclusiones de estas sospechas solo permiten una posibilidad de una explicación diferente de los hechos y así lo dice el artículo 4 de las Salvaguardias para garantizar la protecciones de los derechos de los condenados a la pena de muerte, el cual dice: 'solo se podrá imponer la pena de muerte cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos'. (…) Por lo que esa logicidad es inconsistente. En lo referente a la psicología del testigo sea, el temor que el testigo presentó al momento de declarar, es inconsistente ya que aunque el tribunal lo toma como testigo presencial, no hay tal cosa puesto que dijo que quien los había reconocido había sido su mujer, lo que es un fundamento
contrario a la prueba. En lo que se refiere a la experiencia común del testigo, tampoco tiene sustento ya que como se dijo no fue quien reconoció a los acusados, fundamento contrario al derecho. Es así como demuestra que el fallo relacionado carece de fundamento por inobservancia del relacionado artículo y por lo mismo, procede acoger el recurso de casación, anulando la totalidad de la sentencia impugnada, y resolviendo lo que corresponde. Se ordene su reenvío a efecto no contenga los vicios consignados”. -IIAl emitirse la sentencia dentro un proceso penal, es imperativo legal que se de el fundamento del porqué se emite la misma por ser uno de los requisitos formales de la sentencia, así como qué motivó al juez y cuáles fueron sus argumentos y razonamientos para pronunciar dicho fallo. El razonamiento contiene el análisis fáctico, probatorio y jurídico que motiva la decisión, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su obra “El Recurso de Casación” que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión, (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente
transcrito es congruente con lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir respectivamente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (...) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. De ello se concluye que el derecho de defensa, no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa aambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Magna Lex. La Cámara Penal al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, encuentra que el ad quem en su fallo adujo que luego de analizar lo referente a los “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, no encontró que la sentencia pronunciada careciera de motivación, porque se explicó las razones del por qué no se le dio valor a la prueba recibida en el debate, específicamente al referirse a las declaraciones testimoniales de la perito Lilian Isabel Cayax Menchú y los agentes de la Policía Nacional Civil Álvaro López Gómez, Jorge Gómez Benito, así como Mynor Francisco Herrera España, Leonardo Vicente Aguilar González y Adán Coloch Xolop, transcribiendo la parte conducente del fallo de primer grado, concluyendo que en la sentencia respectiva se había
Gómez Benito, así como Mynor Francisco Herrera España, Leonardo Vicente Aguilar González y Adán Coloch Xolop, transcribiendo la parte conducente del fallo de primer grado, concluyendo que en la sentencia respectiva se había explicado de manera clara, concreta y suficiente, indicándose el por qué se le concedió valor a las declaraciones de las personas indicadas, así como que el tribunal de sentencia había explicado y concatenado las declaraciones testimoniales recibidas, de manera clara concreta y precisa, afirmando que no existía a su juicio violación de un derecho procesal ni fundamental a una determinada extensión de la argumentación judicial. Al referirse a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relató que el tribunal a quo al valorar la declaración de Mynor Francisco Herrera España, como de los demás órganos de prueba recibidos en la audiencia de debate, los apreció con base a la sana crítica, agregando: “en dicho momento de la sentencia, el tribunal de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica, explicando suficientemente el por qué se le concedió valor al testimonio, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de la declaración del propio testigo (logicidad); se explica el por qué del comportamiento del testigo (psicología); asimismo, se explica el por qué el actuar el testigo (experiencia común). Además se adiciona, que los argumentos dados por el Tribunal a quo, se formaron por deducciones razonables del
elemento de prueba recibido en la audiencia de debate, concluyendo en la afirmación de lo ocurrido el día de los hechos”. El Código Procesal Penal contempla el sistema de libertad probatoria, por ello los hechos y la responsabilidad pueden establecerse por cualquier medio de prueba. El Juez debe fallar con base en el sistema de sana crítica razonada, es decir que debe apreciar las pruebas con base en las leyes de la lógica, el conocimiento y la experiencia y fundamentar el valor, como capacidad de establecer o no un hecho, que le da a cada prueba.Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, extremo que puede verificarse en los folios del cuarenta y cuatro reverso al cuarenta y seis anverso de la pieza de segunda instancia, donde la Sala de Apelaciones hace el pronunciamiento respectivo. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por los recurrentes. Se le explican asimismo en el fallo de forma clara y sencilla las razones del por qué de la decisión asumida. Aunado a lo anterior es de advertir que si bien el razonamiento de la Sala de Apelaciones no es extenso y pudo enriquecerse más, pese a ello es eficaz y hace válido su fallo. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa señala en su obra “La Casación Penal” “se debe
que si bien el razonamiento de la Sala de Apelaciones no es extenso y pudo enriquecerse más, pese a ello es eficaz y hace válido su fallo. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa señala en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), es decir, que la Sala respectiva adujo no advertir que la sentencia de primer grado careciera de la motivación, cuando el tribunal de sentencia se refirió a las declaraciones testimoniales “en su orden, perito Lilian Isabel Cayax Menchu(sic); Agentes de Policía Alvaro(sic) López Gómez y Jorge Gómez Benito; Mynor Francisco Herrera España; Leonardo Vicente Aguilar González y Adan(sic) Coloch Xolop”, al haber emitido por cada uno de ellos, argumentos que contenían una explicación clara, concreta y suficiente del por qué
Gómez Benito; Mynor Francisco Herrera España; Leonardo Vicente Aguilar González y Adan(sic) Coloch Xolop”, al haber emitido por cada uno de ellos, argumentos que contenían una explicación clara, concreta y suficiente del por qué se les concedió valor probatorio. Al referirse a la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal, individualizó cada uno de los órganos de prueba que el tribunal de sentencia utilizó para la condena, indicando para cada uno de ellos qué reglas de la sana critica razonada se había aplicado, al recurrir a la psicología, logicidad y la experiencia común. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Daniel Alexander de León Rodríguez y Pedro Luis Castillo Rodríguez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Ramiro
Rodríguez y Pedro Luis Castillo Rodríguez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Ramiro Contreras Valenzuela, Magistrado; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.