185-2012 03052012 Paz de Amatitlan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 185-2012 03052012 Paz de Amatitlan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
03/05/2012 – DUDA DE COMPENTENCIA
185-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, con relación al juicio ejecutivo identificado con el número noventa y dos guión dos mil doce (922012).
ANTECEDENTES
A. El quince de diciembre de dos mil once, Danilo Renato Roldán Aguilar en su calidad de mandatario judicial con representación de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada, promovió juicio ejecutivo contra los señores Carmen Celina García
Aquino y Gustavo Enrique Hernández Alvizurez.
B. En resolución del veintitrés de enero de dos mil doce, la Jueza de Paz del Ramo Civil del municipio de Palín, departamento de Escuintla, se excusó para conocer de los juicios de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada, por haber adquirido calidad de asociada de dicha entidad.
C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, en resolución del diez de febrero de dos mil doce, declaró con lugar la excusa planteada y designó al Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala para que conociera del proceso.
D. La Jueza de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en resolución del trece de marzo de dos mil doce, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando que ella al igual que la Jueza de Paz del Ramo
D. La Jueza de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en resolución del trece de marzo de dos mil doce, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando que ella al igual que la Jueza de Paz del Ramo Civil del municipio de Palín, departamento de Escuintla, también tiene calidad de asociada de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada y que si tenía impedimento para conocer de dicho proceso, así como de todos aquellos en los que fuera parte dicha Cooperativa.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.» La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, dela cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, esta Cámara determina la inexistencia de duda de competencia que resolver, pues como se hizo referencia para que ésta proceda se requiere la concurrencia de dos órganos jurisdiccionales que estimen carecer
de competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no acontece en el caso de mérito, al no existir controversia entre dos órganos jurisdiccionales, sino que la juez que plantea la presente duda, designada en razón de la excusa presentada por la Juez de Paz del municipio de Palín, departamento de Escuintla, expone aspectos subjetivos que podrían causarle impedimento para conocer de dicho proceso. Para el efecto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la obligación de conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, así como lo contenido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, que de igual forma regula dicha obligación. Por consiguiente, le corresponde a la juzgadora, con fundamento en los artículos relacionados, verificar si es competente para conocer dicho asunto, tomando en consideración tanto los aspectos objetivos, como los subjetivos, por lo que si ésta estima que puede existir algún impedimento que le imposibilite conocer del proceso, le corresponde únicamente a ella establecer dicho extremo, sin que esta Cámara esté facultada para resolver sobre lo anterior. En consecuencia, la solicitud efectuada por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, deviene improcedente, absteniéndose la Cámara de entrar a conocer de ella. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 74, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Por no existir duda de competencia, no entra a conocer el planteamiento solicitado por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. II. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente a dicho juzgado para que resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.