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185-2013 26042013 Jorge Arturo Ordonez Regil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185-2013 26042013 Jorge Arturo Ordonez Regil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

26/04/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

185-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil trece.

  1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Ordóñez Régil, Oficial del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, dentro del expediente disciplinario ochocientos veintiuno – dos mil doce.

ANTECEDENTES

a) El hecho denunciado consiste en: Que Jorge Arturo Ordóñez Régil, Oficial del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incurrió en falta al asentar razones sin fundamento dentro del proceso un mil setenta y nueve guión dos mil once guión cero cero novecientos setenta y cuatro (1079-2011-00974), que se instruye contra Apolonio Padilla Aquino, por lo cual la audiencia programada fue suspendida.

b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró, que el día ocho de octubre de dos mil doce, al constituirse el Tribunal a la Sala de Vistas número ocho, ubicada en el nivel noveno Torre de Tribunales, y verificarse la presencia de los sujetos procesales se estableció que el Agente Fiscal del Ministerio Público abogado Edwin Elías Marroquín Azurdia, no se encontraba presente, al preguntarle al oficial encargado de dicho proceso indicó que se le había olvidado notificar a las partes el inicio del debate. A folio veinticinco del expediente referido en el reverso, obra la razón de

Marroquín Azurdia, no se encontraba presente, al preguntarle al oficial encargado de dicho proceso indicó que se le había olvidado notificar a las partes el inicio del debate. A folio veinticinco del expediente referido en el reverso, obra la razón de fecha treinta de agosto de dos mil doce, que asienta la unidad de comunicación, para hacer constar que se notificó vía telefónica a los sujetos procesales, de la audiencia de debate programada para el ocho de octubre del año dos mil doce. A folio veintiséis, razón que asienta la unidad de comunicación para hacer constar que notificó vía telefónica al Ministerio Público, al número veinticuatro millones ciento diecinueve mil ciento noventa y uno (24119191), de la audiencia relacionada. Ante tales circunstancias, esta Unidad determina que el denunciado incurrió en falta administrativa al no notificar al Ministerio Público la audiencia de debate objeto del expediente de mérito, por lo cual con su conducta causó daño a la administración de justicia, porque la audiencia señalada se retrasó cincuenta yseis días, con las razones asentadas, provocó falta de certeza jurídica en el expediente de mérito.

Con su actitud el señor Jorge Arturo Ordóñez Régil, cometió la falta grave indicada en la literal b) del artículo 57, de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que preceptúa: incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole quince días de suspensión sin goce de salario; y,

c) Presidencia del Organismo Judicial; al resolver consideró: a) que se le sanciona por asentar razones sin fundamento dentro del proceso un mil setenta y

salario; y,

c) Presidencia del Organismo Judicial; al resolver consideró: a) que se le sanciona por asentar razones sin fundamento dentro del proceso un mil setenta y nueve guión dos mil once guión cero cero novecientos setenta y cuatro (10792011-00974), el recurrente acepta de forma tácita el error en la tramitación del referido proceso penal, lo que constituye falta administrativa. b) se determina que la calendarización referida y las agendas recargadas no disipan el hecho atribuido y tampoco es excusa para atrasar los expedientes, se determina que al declarar que es lógico que las agendas en los tribunales están recargadas, el recurrente admite el atraso ocasionado por lo que es procedente aclarar que el hecho cometido no se enmarca dentro de una falta leve como pretende el recurrente por el contrario su actuar se encuadra en una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, al determinarse que su conducta ocasionó perjuicio a la administración de justicia. Por lo que la sanción impuesta es congruente con la falta cometida.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El recurrente arguye, que la resolución dictada por Presidencia, viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no garantiza la justicia en relación al interponente, porque la razón objeto de la denuncia, no tiene falsedad, sino una mala redacción. Aunado a lo anterior la sanción le afecta económicamente ya que no tiene liquidez y adjunta boleta de pago del mes de febrero de dos mil trece. Por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y anule la sanción impuesta.

CONSIDERANDO -Ieconómicamente ya que no tiene liquidez y adjunta boleta de pago del mes de febrero de dos mil trece. Por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y anule la sanción impuesta.

CONSIDERANDO -IEstablece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.-IIAl examinar el planteamiento del recurrente, en cuanto a la vulneración del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque según él no se le garantiza la justicia. Esta Cámara advierte que la resolución de presidencia señala que el hecho por el cual se sanciona es por asentar razones sin fundamento dentro del proceso de mérito, originando que la audiencia programada fuera suspendida atrasando la tramitación del proceso y ocasionando perjuicio a la administración de justicia; razonamientos que no colisionan el artículo denunciado como vulnerado. En cuanto a que el interponente señala que no tiene liquidez económica, se acota que tal agravio no lo planteó en el recurso de revocatoria, por lo que Cámara Penal se encuentra imposibilitada de entrar a conocerlo. Por lo anterior, Cámara Penal, confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de febrero de dos mil trece.

LEYES APLICABLES

Artículos, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2,

3, 6,7, 8, 10, 13, 26, 27, 37, 38, 54, 55, 57, 59, 61, 65, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto Número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se confirma la resolución de cuatro de febrero de dos mil trece dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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