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185-2016 29072016 Adan Neptaly de Leon Celada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185-2016 29072016 Adan Neptaly de Leon Celada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/07/2016 – PENAL

185-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: resulta procedente cuando el a quo, en los hechos acreditados estableció que no se había consumado el ilícito, y la Sala de Apelaciones revoca la sentencia, condenando al procesado por delito consumado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Adán Neptaly de León Celada, auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El cinco de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, en el área de registro del centro preventivo para varones del municipio y departamento de Quetzaltenango, el acusado Adán Neptaly de León Celada, al ser registrado por el agente de la Policía Nacional Civil, Edilzar Mardoqueo Fuentes González, fue sorprendido portando en la bolsa

delantera del pantalón del lado derecho, dos equipos terminales móviles, uno marca Lanix, color blanco y plateado y el otro marca Alcatel color negro y rojo, ambos de la empresa Claro, los que el procesado intentó ingresar al sector de reclusos, al visitar al condenado Luis de la Roca, lo cual no consumó por causas independientes a su voluntad, al habérsele encontrado los teléfonos móviles descritos.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del cinco de mayo de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, en grado de tentativa, y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables. Consideró que, de los medios de prueba valorados en el debate, el hecho se cometió en grado de tentativa, porque siendo su fin el ingresar los

teléfonos móviles al sector donde se encuentran los reclusos del centro preventivo para varones de la ciudad de Quetzaltenango, no lo pudo consumar por causas independientes a su voluntad, ya que en el área de registro, previo a ingresar al sector de los reclusos, el llavero (sic), Edilzar Mardoqueo Fuentes González, le encontró portando en la bolsa delantera del pantalón del lado derecho los dos teléfonos de mérito. Razón por la cual la conducta del sindicado encuadró en la figura delictiva de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, en grado de tentativa, de conformidad con lo regulado en los artículos 14 del

Código Penal y 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Respecto de la pena a imponer se estableció que de conformidad con la constancia de carencia de antecedentes penales, el acusado no es reincidente o delincuente habitual, el ente acusador tampoco acreditó que tenga índices de peligrosidad social, aceptó haber cometido el hecho (atenuante), el que no se consumó, la finalidad de la pena es lograr la rehabilitación, reeducación y resocialización del penado, por lo que correspondió imponer la pena mínima establecida en el tipo penal imputado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 de la ley de equipos terminales móviles. Consideró que el a quo, a pesar de haber acreditado que el procesado ejecutó directamente las acciones típicas del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, lo condenó en grado de tentativa, aplicando erróneamente los preceptos relacionados, pues el grado de participación del procesado en el delito imputado, correspondió a título de autor de un delito consumado, por lo que de ninguna manera su acción debió considerase en grado de tentativa, pues para ello, debió de haberse encontrado los dos teléfonos celulares fuera del centro preventivo en el momento que intentaba ingresarlos y no dentro del mismo, específicamente en el área de registro comoquedó acreditado. En virtud de lo anterior, se debió declarar al acusado Adán Neptaly de León Celada, como

autor del delito consumado de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, y en consecuencia, imponer la pena de seis años de prisión inconmutables.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia modificó la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto a que, el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, es consumado, por lo que le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Refirió que, el a quo, al dictar sentencia obvió la lectura íntegra del artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, ya que el mismo contiene varios supuestos de hecho, entre ellos: “quien ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones”, es decir que, el ingresar a un establecimiento de detención preventiva con equipo terminal móvil o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, debe entenderse que el delito está consumado, toda vez que el hecho de haber ingresado los dos teléfonos móviles al centro de detención preventiva, no importando en qué lugar se encontraba, consumó ese delito, por lo que su

conducta encuadró en uno de los supuestos de hecho que contiene el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad. En ese sentido, no debió interpretarse que el hecho quedó en grado de tentativa.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, Adán Neptaly de León Celada, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 14 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al modificar la sentencia de primer grado y condenarlo por un delito consumado, inobservó el contenido del artículo 14 del Código Penal, ya que el a quo, en su sentencia expuso las razones por las que no se podía considerar la concurrencia de todos los elementos del delito consumado, sino de una acción humana en grado de tentativa. En efecto, no tomó en cuenta los razonamientos de la sentencia, en cuanto a que el área de registro en el que le fueron incautados los teléfonos móviles, no es considerada como área donde se encuentran los reclusos, sino un área administrativa tal como quedó acreditado con la declaración de los agentes Edilzar Mardoqueo Fuentes Gonzáles y Karina Ibelia Ramírez, quienes por razones de trabajo, conocen plenamente las instalaciones de ese centro preventivo, pues consta en el acta de debate que la prisión está después del área de registro, razones que tomó en cuenta el sentenciante para no considerar el delito imputado como consumado, no obstante ello, la autoridad impugnada en inobservancia de lo regulado en el artículo 14 del Código Penal, lo

condenó por un delito consumado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la vista, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y, solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIEl agravio del casacionista estriba en que, de lo acreditado, no se determinó que su conducta haya consumado el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, por el cual la Sala de Apelaciones impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia,congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra

circunscrita a determinar si es correcta o no, la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo fijado por el sentenciante se resume de la siguiente manera: el procesado llegó al centro preventivo para varones del municipio y departamento de Quetzaltenango, a visitar al señor Luis de la Roca, quien se encuentra cumpliendo condena en el referido lugar. En el área de registro de visitas para varones, un agente de la Policía Nacional Civil, le realizó un registro y en la bolsa delantera del pantalón del lado derecho, le encontró dos equipos terminales móviles, los que intentó ingresar al sector de reclusos del referido sitio de detención, lo cual no consumó por causas independientes a su voluntad, en virtud de haber sido sorprendido cuando intentaba hacerlo. El artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles establece: “Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, será sancionado con prisión de seis a diez años.”. El artículo 13 del Código Penal regula: “El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación”. La legislación establece en la tipificación del hecho ilícito, todos los verbos rectores del delito consumado, los cuales deben concurrir y aparecer acreditados para la imposición de la pena establecida legalmente.

El artículo 14 del Código Penal establece: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. De León Velasco y De Mata Vela indican: “Esto quiere decir que en la tentativa el sujeto activo mantiene la finalidad de cometer el delito, esta finalidad se identifica plenamente con la “intencionalidad” de tal manera que sólo cabe en los delitos dolosos, ya que en los delitos culposos existe ausencia de voluntad intencional; por otro lado los actos encaminados a la ejecución del delito deben ser idóneos y dirigidos a la perpetración del mismo, y si a pesar de todo el delito no se consuma, es porque intervienen causas o circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo…”. (De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco. “Derecho Penal Guatemalteco”. Parte general y parte especial. Editorial Estudiantil Fenix. Décimo sexta edición. Guatemala 1995. Página 157). Para al autor Carlos Fontán Balestra, “tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Si bien hay grados de consumación de los delitos, el delito conserva su naturaleza. El grado de tentativa modifica la responsabilidad del hecho delictivo, pero en nada modifica su esencia, ya que si bien el

hecho no llega a consumarse, la exteriorización de la conducta sí ocurre.”. (Fontan Balestra, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo II, Edición Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, página 355). En el presente caso, el a quo en su sentencia dejó fijado el grado de comisión del ilícito, indicando que el procesado no consumó la acción delictiva en virtud de haber sido descubierto antes de hacerlo, es decir por circunstancias ajenas a su voluntad, sin la concurrencia de todos los elementos propios del tipo para que fuera consumado, pues se indicó en el referido fallo el elemento subjetivo que era la intencionalidad de introducir los aparatos telefónicos al sector de reclusos, pero sin que ello haya llegado a ocurrir. Cámara Penal no puede variar los hechos acreditados, mismos que sirven para determinar la lesión a la norma sustantiva que el impugnante estima como violentada. Se determina del referido aspecto, el error jurídico cometido por el ad quem en virtud de que, no puede ir más allá de lo que el sentenciador tuvo por acreditado, por lo que en el caso de mérito le asiste la razón jurídica al casacionista, toda vez que, los elementos propios del delito consumado no concurrieron, sino por el contrario, se determinó que no pudo cometerse el ilícito pese a la intención del acusado de ingresar los teléfonos celulares, lo que fue impedido por la participación del agente de la Policía Nacional Civil. En virtud de lo anterior corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto e imponer la

pena respectiva al procesado por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado de tentativa. En cuanto a la pena a imponer, el a quo consideró la inexistencia de peligrosidad del sindicado, así como que no fue reincidente o delincuente habitual, no indicó que hubieren agravantes que pudieran justificar el aumento de la pena, sino por el contrario, la atenuante de haber aceptado el hecho imputado. Por tal motivo corresponde la imposición de la pena mínima, rebajada en una tercera parte por haber sido en grado de tentativa.Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas,

declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Adán Neptaly de León Celada, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. En consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: I) Que el procesado Adán Neptaly de León Celada, es autor responsable de la comisión del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado de tentativa.

  1. Por tal ilícito se le impone la pena de seis años de prisión, los que rebajados en una tercera parte hacen un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. III) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, el cinco de mayo de dos mil quince, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicial.

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