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185-2020 22042021 Gricelda Mariela Alvarado Anduray

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185-2020 22042021 Gricelda Mariela Alvarado Anduray
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

22/04/2021 - FAMILIA

185-2020

Recurso de casación interpuesto por Gricelda Mariela Alvarado Anduray, contra la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil veinte, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala no resuelve conforme las pretensiones de las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil veinte, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gricelda Mariela Alvarado Anduray.

II. Parte contraria: José Ramos Peña.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Ramos Peña, promovió juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal, en contra

I. Interponente: Gricelda Mariela Alvarado Anduray.

II. Parte contraria: José Ramos Peña.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Ramos Peña, promovió juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal, en contra de la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray, quien contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) Inexistencia de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio conyugal; y, b) Violación del derecho de defensa de Ana Karen Ramos Alvarado, Andrea Gabriela Ramos Alvarado y Liz Daniela Ramos Alvarado, al pretender liquidar como patrimonio conyugal bienes que le pertenecen a ellas.

I. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, declaró con lugar la demanda ordinaria interpuesta, en consecuencia: «… se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre el lote de terreno ubicado en Placa Uno aldea Entre Ríos (…) se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre el terreno ubicado en colonia Placa Uno, aldea Entre Ríos (sic)…».

II. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, modificó la sentencia de primer grado.

Para el efecto consideró: «… después de analizar la sentencia impugnada, lo que obra en autos, así como del contenido del recurso de apelación y los agravios expuestos por la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray, así como el memorial de adhesión interpuesto por el señor José Ramos Peña, somos del criterioque la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Izabal, dentro del proceso ordinario de Liquidación de patrimonio conyugal que se conoce debe modificarse únicamente en los numerales II) y III) de la parte resolutiva de la misma por las siguientes razones: (…) para nosotros los juzgadores en esta instancia es de suma importancia encontrar la real y verdadera aplicación de la justicia, la equidad, la igualdad y la verdadera observancia de los valores personales para el desarrollo integral de la familia. Por tal razón, y en ese orden de ideas, del estudio del contenido de la resolución impugnada, con relación a los agravios que la misma causó a las partes del proceso que nos ocupa, es necesario establecer que en el memorial de demanda el cual dio origen al proceso, a instancia del señor José Ramos Peña, en el apartado de sus peticiones, entre otras solicita (…) II) Se liquide el patrimonio conyugal (…) en la forma siguiente: a. Lote de terreno ubicado en Colonia Placa uno, Aldea Entre Rio (…) A favor de la señora GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY. b. Lote de terreno ubicado en Placa Uno, Aldea Entre Ríos (…) A favor del demandante JOSÉ

RAMOS PEÑA. En contraposición a lo solicitado la Juzgadora a-quo al resolver sobre dicha petición y como elemento fundamental para decidir dentro del proceso resolvió en sentencia (…) II) En consecuencia, se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre todo el lote de terreno ubicado en Placa Uno aldea Entre Ríos (…) III. En consecuencia se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre el terreno ubicado en colonia Placa Uno, aldea Entre Ríos (…)Resolución la cual al ser analizada en relación a lo pedido en el memorial de demanda, vemos que violenta el principio de congruencia en virtud que deja sin resolver lo pedido por la parte demandante, pronunciándose en otro sentido, dejando de manifestarse sobre lo solicitado por el demandante, pues no hace un análisis del porque la juzgadora resolvió en el sentido que lo hizo, lo que provoca a nuestro juicio falta de certeza a las partes dentro del proceso violentando el principio de Congruencia (…) Además es importante, al analizar la manera como la juzgadora a-quo en la sentencia de liquidación de patrimonio conyugal distribuyó los derechos de cada una de las partes, al cincuenta por ciento (50%) sobre cada uno de los lotes objeto de liquidación, lo que a nuestro criterio pone en grave riesgo la garantía y el derecho a una vivienda y un techo seguro para la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray y sus hijas, fundamentalmente para la última de ellas por ser menor de edad, pues al distribuir los derechos sobre los inmuebles de a la

manera en que lo hizo y no especificar la Juzgadora concretamente que parte le corresponde a cada uno, provocará conflictos posteriores entre demandante y demandada, poniendo en grave riesgo la estabilidad patrimonial de las hijas en común (…) Por lo que quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray debe quedar en posesión del inmueble identificado como lote de terreno ubicado en Placa Uno aldea Entre Ríos, de este Municipio y Departamento con construcción incluida (…) Y el señor José Ramos Peña debe quedar en posesión del inmueble identificado como terreno ubicado en colonia Placa Uno, aldea Entre Ríos, de este Municipio y Departamento sin construcción (…) b).- Respecto a los inmuebles objeto de Litis es importante establecer que ambos corresponden a bienes comunes obtenidos durante la vigencia del matrimonio de los señores José Ramos Peña y Gricelda Mariela Alvarado Anduray, por lo que a la señora Alvarado Induray no le correspondía disponer de dichos inmuebles en favor de sus hijas, sin tener el consentimiento de su ex cónyuge (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de los artículos 131 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Interpretación errónea del artículo 131 del Código Civil.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar lo expuesto por el recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo interpuestos. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este subcaso, la recurrente argumentó: «… LA SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, en su sentencia de fecha cuatro de marzo de dos milveinte, al MODIFICAR la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, infringió dicha norma, toda vez que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY y declaró SIN LUGAR LA ADHESIÓN al memorial de apelación interpuesta por el señor JOSÉ RAMOS PEÑA, y y por lo tanto NO PODIA MODIFICAR LA SENTENCIA objeto de impugnación de oficio, como lo hizo, porque con ello se dio la INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE

FUERON OBJETO DEL PROCESO lo que constituye UN QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (…) Estas acciones, apelación y adhesión a la apelación fueron declaradas SIN LUGAR, por lo tanto el tribunal de alzada se encontraba limitado a estas acciones, de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que fue infringido por el fallo de la SALA (…) al MODIFICAR LA SENTENCIA de Primera Instancia (sic)…». Alegaciones Con respecto a este subcaso José Ramos Peña al momento de evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… la casacionista dejó de plantear los correspondientes recursos de aclaración y ampliación, contra la sentencia que ahora impugna (…) en tanto el artículo 622 numeral sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, impone como presupuesto para la procedibilidad del recurso de casación. »Si el recurso de apelación interpuesto por la ahora casacionista, fue declarado sin lugar, la Sala (…) no tenía, porqué resolver nada incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, y que hubieran sido promovidas por dicha persona, bajo esta premisa, su recurso de casación, deviene notoriamente antitécnico, pues ella no puede alegar un derecho ajeno (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo en las acciones que fueren objeto del proceso, se produce cuando la Sala sentenciadora, al momento de resolver, se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de la controversia. En el presente caso, se advierte que la recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta:

«… LA SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, en su sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, al MODIFICAR la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, infringió dicha norma, toda vez que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY y declaró SIN LUGAR LA ADHESIÓN al memorial de apelación interpuesta por el señor JOSÉ RAMOS PEÑA, y y por lo tanto NO PODIA MODIFICAR LA SENTENCIA objeto de impugnación de oficio, como lo hizo, porque con ello se dio la INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO lo que constituye UN QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (…) Estas acciones, apelación y adhesión a la apelación fueron declaradas SIN LUGAR, por lo tanto el tribunal del alzada se encontraba limitado a estas acciones, de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que fue infringido por el fallo de la SALA (…) al MODIFICAR LA SENTENCIA de Primera Instancia (sic)…». De lo argumentos expuestos por la casacionista, a efectos de determinar si se incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, esta Cámara estima pertinente analizar los agravios vertidos tanto en memorial de apelación interpuesto por Gricelda Mariela Alvarado Anduray, así como en el memorial de

adhesión presentado por José Ramos Peña. La señora Alvarado Anduray, al presentar la apelación, expuso: «…PRIMERO: en el CONSIDERANDO: DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (…) la misma juez, en la misma sentencia razonó: “4) De igual manera se analizan los testimonios de las escrituras públicas números cincuenta y cuatro y cincuenta y seis, autorizadas en esta ciudad, el treinta de julio de dos mil siete, ante los oficios del notario RODOLFO LEONIDAS BARDALES, mediante la cual, la señora GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY, donó a favor de ANA KAREN, ANDREA GABRIELA Y LIZ DANIELA, todas de apellidos RAMOS ALVARADO, los inmuebles descritos (…) les reconoció valor probatorio a dichos documentos, y con los mismos se acredita que los bienes objeto de liquidación pertenecen a ANA KAREN, ANDRA GABRIELA Y LIZ DANIELA de apellidos RAMOS ALVARADO, por lo tanto NO PUEDEN SER OBJETO DE LIQUIDACIÓN. »SEGUNDO (…) dichos documentos tienen plena legalidad, y certeza jurídica de conformidad con la ley, y el demandante usó los medios legales para destruir su eficacia, sin haberlo logrado. Por eso la juzgadora admitió como prueba los testimonios de las relacionadas escrituras Públicas, a las cuales les dio valor probatorio. Y el valor probatorio de dichos documentos de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es de PLENA PRUEBA. »TERCERO (…) el demandante PLANTEÓ NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO, lo cual fue declarada SIN LUGAR en un proceso civil independiente (…) además dentro del presente proceso

»TERCERO (…) el demandante PLANTEÓ NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO, lo cual fue declarada SIN LUGAR en un proceso civil independiente (…) además dentro del presente proceso PLANTEÓ IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, que también fue declarada SIN LUGAR (…) razón por la cual la (…) juzgadora dispuso reconocer que dichos documentos PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA. Con lo cual se acredita el derecho de personas (ANA KAREN, ANDREA GABRIELA Y LIZDANIELA de apellidos RAMOS ALVARADO), que nunca fueron citadas, oídas y vencidas en juicio, como para emitir una sentencia en que se afecte sus derechos. »CUARTO: La juzgadora (…) dispuso: “… Quedó demostrado también que la demandada GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY, no obstante tener pleno conocimiento que esos inmuebles eran propiedad conyugal, derivado del régimen económico que era vigente en su matrimonio, debió siempre solicitar consentimiento para otorgar la donación que hizo de los mismos, porque aun cuando estaban a su nombre, por mandato de la norma prevista en el artículo 131 del Código Civil, debe dar cuenta de la disposición de esos bienes comunes (…) Este criterio, no es encuentra apegado a derecho (…) GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY, podía disponer y dispuso libremente de los bienes relacionados, los cuales donó a sus hijas, quienes actualmente son las titulares de los derechos sobre los mismos. Si el demandante tiene algún derecho que ejercitar, es precisamente reclamar por la

disposición de dichos bienes, ante la demandada (…) pero nunca pretender afectar a terceras personas (sic)…». Por su parte, el señor José Ramos Peña, al adherirse al recurso de apelación manifestó: «… c) La sentencia (…) me ocasiona agravio, porque no es congruente con la demanda; toda vez que, en la misma, se pidió que cada inmueble fuera adjudicado de manera individual, es decir, un terreno para cada persona. Esta sería la forma más justa de liquidar el patrimonio conyugal, porque, donde actualmente reside la señora GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY, existe una casa que constituye la residencia de ella y nuestras hijas, por tanto, sería injusto y además gravoso, dejarlas sin su casa de habitación. »d) De mi parte me conformo con el lote de terreno, para no afectar los derechos de la señora ALVARADO ANDURAY y los de mis hijas (…) sería demasiado oneroso y materialmente imposible, hacer una cómoda división, en la forma propuesta (…) »Pretendo se declare con lugar la presente IMPUGNACIÓN y se modifique la sentencia, en el sentido de declarar, que cada inmueble, sea adjudicado a cada uno de los sujetos procesales, tal como se solicitó en la

demanda, PARA NO VIOLENTAR EL PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA (sic)…».

La Sala recurrida en su fallo consideró: «… Por tal razón, y en ese orden de ideas, del estudio del contenido de la resolución impugnada, con relación a los agravios que la misma causó a las partes del proceso que

nos ocupa, es necesario establecer que en el memorial de demanda el cual dio origen al proceso, a instancia del señor José Ramos Peña, en el apartado de sus peticiones, entre otras solicita (…) II) Se liquide el patrimonio conyugal (…) en la forma siguiente: a. Lote de terreno ubicado en Colonia Placa uno, Aldea Entre Rio (…) A favor de la señora GRICELDA MARIELA ALVARADO ANDURAY. b. Lote de terreno ubicado en Placa Uno, Aldea Entre Ríos (…) A favor del demandante JOSÉ RAMOS PEÑA. En contraposición a lo solicitado la Juzgadora a-quo al resolver sobre dicha petición y como elemento fundamental para decidir dentro del proceso resolvió en sentencia (…) II) En consecuencia, se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre todo el lote de terreno ubicado en Placa Uno aldea Entre Ríos (…) III. En consecuencia se declara el derecho que tiene JOSÉ RAMOS PEÑA, del cincuenta por ciento sobre el terreno ubicado en colonia Placa Uno, aldea Entre Ríos (…) Resolución la cual al ser analizada en relación a lo pedido en el memorial de demanda, vemos que violenta el principio de congruencia en virtud que deja sin resolver lo pedido por la parte demandante, pronunciándose en otro sentido, dejando de manifestarse sobre lo solicitado por el demandante, pues no hace un análisis del porque la juzgadora resolvió en el sentido que lo hizo, lo que provoca a nuestro juicio falta de certeza a las partes dentro del proceso

violentando el principio de Congruencia (…) Por lo que quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray debe quedar en posesión del inmueble identificado como lote de terreno ubicado en Placa Uno aldea Entre Ríos, de este Municipio y Departamento con construcción incluida (…) Y el señor José Ramos Peña debe quedar en posesión del inmueble identificado como terreno ubicado en colonia Placa Uno, aldea Entre Ríos, de este Municipio y Departamento sin construcción (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, así como del contenido de la sentencia impugnada, establece que dentro del recurso de apelación interpuesto por la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray, así como en la adhesión a la apelación presentada por el señor José Ramos Peña, fueron interpuestos agravios que constituyeron las pretensiones que debían ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que obliga al juez a dictar su fallo congruente con lo pedido por las partes (principio de congruencia procesal). En el presente caso, al advertirse que en la sentencia impugnada los pronunciamientos realizados no son congruentes con los agravios expuestos por la señora Gricelda Mariela Alvarado Anduray, los cuales fueron anteriormente transcritos, resulta evidente que se cometió el quebrantamiento sustancial del procedimiento al

emitir un fallo incongruente; asimismo, también la Sala comete incongruencia al modificar los numerales II y III de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, variando la forma en que se distribuyó los bienes de la referida liquidación de patrimonio conyugal, sin estimar procedente el recurso de apelación y adhesión a la apelación planteados. Derivado de lo anterior, al verificarse la configuración del subcaso invocado, el mismo deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, se remitirán los autos a donde corresponda para que emita un nuevo fallo con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia del cuatro de marzo de dos mil

veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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