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185 y 236-2009 07062010 Werner Rafael Gonzalez Gil y San Diego Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
185 y 236-2009 07062010 Werner Rafael Gonzalez Gil y San Diego Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

07/06/2010 - CIVIL 185 y 236-2009

Recurso de casación interpuesto por el tercero Werner Rafael Gonzalez Gil y Luis Alberto Recinos González, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad San Diego, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, del uno de abril de dos mil nueve. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO -Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible. Para que pueda prosperar el recurso de casación debe plantearse técnicamente, no se puede invocar un submotivo de forma, con argumentos de un submotivo de fondo, toda vez que de oficio no puede corregirse los errores. -Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. Sólo serán admitidos los recursos de casación con esta base, si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se incurrió. -Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. No procede el recurso de casación por este submotivo, si su planteamiento es defectuoso, al no fundamentarse en normas de carácter procesal, en virtud que lo argumentado se refiere a otro submotivo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el documento a que se refiere el interponente no fue admitido como prueba en el juicio. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de

la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer la forma en que las mismas fueron trasgredidas. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Para que prospere el recurso de casación por interpretación errónea de las leyes, es requisito indispensable que el interponente formule para cada artículo invocado una tesis concreta y que los preceptos legales sean de naturaleza sustantiva. LEYES ANALIZADAS Artículos 127, numerales 1º y 2º del 621, incisos 4º, 5º, y 6º del 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. 1648 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, 07 de junio de dos mil diez.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación acumulados, interpuestos por el tercero Werner Rafael Gonzalez Gil y la Entidad San Diego, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal Luís Alberto Recinos González contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el uno de abril de dos mil nueve, en el proceso ordinario de reclamación de daños y perjuicios promovido por Julio Emilio Olivares Chavarria. ANTECEDENTES -IPRIMERA INSTANCIA a.- Julio Emilio Olivares Chavarria, inició el cuatro de enero de dos mil ocho demanda ordinaria de reclamación de daños y perjuicios contra Werner Rafael

Gonzalez Gil y la Entidad denominada San Diego Sociedad Anónima; en virtud que el día ocho de marzo del dos mil siete, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro noventa y tres, a la entrada de la Aldea Obero en la Ruta Autopista al Puerto Quetzal, donde se ubica una pasarela, fuera de la cinta asfáltica se encontraba estacionado el vehículo tipo camión, de volteo con placas de circulación C trescientos cuarenta y seis BGW, de uso Comercial, tipo cabezal marca Ford, a cargo del piloto Edgar Osberto Córdova Solis y en la misma ruta de norte a sur circulaba el vehículo tipo cabezal marca Freightliner, placas de circulación C doscientos cincuenta y cinco BGS, a nombre de Werner Rafael Gonzalez Gil y por información pública este cabezal pertenece a Transportes Arrivillaga, halando dos jaulas o góndolas de transporte de caña de azúcar de la entidad denominada San Diego Sociedad Anónima, quedando únicamente una de las dos jaulas relacionadas quien colisionó con el camión de su propiedad, el cual se encontraba estacionado fuera de la cinta asfáltica, dicha jaula o góndola se identifica con el control de registro interno bajo el número veinticuatro mil siete, color amarillo y gris, ya que el piloto logró enganchar una de las jaulas o góndolas y se dio a la fuga, de este hecho tuvo conocimiento la Policía Nacional Civil, del municipio de Masagua departamento de Escuintla.

b.- El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla, el ocho de enero de dos mil ocho, admitió para su trámite la demanda de reclamación de daños y perjuicios en contra de Werner Rafael Gonzalez Gil y la entidad San Diego, Sociedad Anónima. c.- Luís Alberto Recinos González, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad San Diego, Sociedad Anónima, el treinta de enero de dos mil ocho, solicitó en el primer memorial que se enmendara el procedimiento, en el segundo planteó excepciones de demanda defectuosa y de falta de personalidad en la demandada San Diego, Sociedad Anónima y en el tercero que se le fije a la parte actora el monto y la obligación de prestar garantíapor la medida precautoria de embargo de cuentas de depósitos monetarios, esta última se fijo en ocho mil quetzales. d.- EL Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, el quince de febrero de dos mil nueve, resolvió no ha lugar la enmienda, y admitió para su trámite en incidente las excepciones interpuestas. e.- Werner Rafael Gonzalez Gil el catorce de abril de dos mil ocho, plantea excepción de falta de personalidad en el demandado y contestó la demanda en sentido negativo; en resolución del quince de febrero del dos mil ocho no se le dio trámite a la excepción hasta estar resueltas las excepciones presentadas por Luís Alberto Recinos González, mismas que en resolución del siete de marzo de dos mil ocho, se declararon sin lugar. f.- Luís Alberto Recinos González, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad San Diego, Sociedad Anónima, el dieciocho de

Alberto Recinos González, mismas que en resolución del siete de marzo de dos mil ocho, se declararon sin lugar. f.- Luís Alberto Recinos González, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad San Diego, Sociedad Anónima, el dieciocho de abril de dos mil ocho, contestó la demanda en sentido negativo y planteó excepciones perentorias de falta de personalidad en la entidad demandada y demandante y falta de derecho o motivo en la parte actora para demandar a San Diego, Sociedad Anónima, en resolución del veintidós de abril del referido año se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta las excepciones perentorias descritas, no así la denominada falta de personalidad en la entidad demandada y demandante. g.- En resolución del veintidós de abril de dos mil ocho, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las Excepciones Perentorias interpuestas por Werner Rafael Gonzalez Gil. h.- El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios. -IISEGUNDA INSTANCIA a.- Werner Rafael Gonzalez Gil y la entidad San Diego, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. b.- La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento

de Guatemala, el uno de abril de dos mil nueve, en sentencia declaró, “I. CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación que se condena a los demandados a resarcir a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.85,500.00) únicamente en concepto de daños. …” c.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente:“Los demandados individualmente plantearon recurso de apelación que se conoce en esta instancia por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil se procede a analizar los agravios expresados por cada uno de los sujetos procesales. En relación a la apelación interpuesta por la entidad San Diego Sociedad Anónima, esta (sic) basa su inconformidad con la sentencia venida en grado en la circunstancia que no se analizo (sic) el hecho controvertido en la litis que era establecer que (sic) personas individuales o jurídicas son los dueños de los vehículos involucrados y en consecuencia quienes (sic) son los que tienen responsabilidad solidaria en el hecho de transito (sic) acaecido, que le ocasiono (sic) daños al vehículo tipo camión propiedad de la parte actora. Sobre el particular se determina que el actor en el momento de plantear la demanda de merito (sic), éste indico que ‘por información publica el cabezal que ocasiono los presuntos daños son propiedad de Transportes Arrivillaga, y que halaba dos jaulas o góndolas de transporte de caña de azúcar de la entidad San Diego Sociedad Anónima. En el caso que nos

información publica el cabezal que ocasiono los presuntos daños son propiedad de Transportes Arrivillaga, y que halaba dos jaulas o góndolas de transporte de caña de azúcar de la entidad San Diego Sociedad Anónima. En el caso que nos ocupa el juez A-quo dio por acreditado los hechos expuestos por la parte actora, bajo argumento que el perjudicado solo esta obligado aprobar el daño o perjuicio sufrido. Pero dicha norma señala también que la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. Esto significa que en la litis entablada, la entidad San Diego (sic) estaba en obligación de acreditar en autos que no tuvo relación directa con el hecho que se le imputa y responder lógicamente a los daños y perjuicios que le han causado a su contraparte. Siguiendo con el análisis de las normas aplicables el artículo 1651 del Código Civil señala que las empresas o dueños de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, pero sujeta dicha disposición siempre y cuando el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria. Aquí entonces cabe hacer las preguntas obligadas. Era dueño la entidad Demandada de los medios de transporte que ocasiono (sic) la colisión? Probó que no tenía responsabilidad en el asunto y como consecuencia que no tiene culpa en ese hecho?

Examinados los distintos documentos de prueba que fueron aportados para tales efectos se determina lo siguiente: a) Que según el parte policiaco respectivo y que obra a folio veintiséis de la pieza de primer grado, el vehiculo que ocasiono los presuntos dueños (sic) lo identifica con el cabezal placa C guión doscientos cincuenta y cinco BGS, se señala que el mismo esta (sic) a nombre de ‘Transportes Arrivillaga.’. B) Mediante escritura pública número noventa y nueve de fecha dos de noviembre de dos mil siete autorizada por el Notario Pablo Rufino Lara Aqueche, se acredita que San Diego Sociedad Anónima, contrato (sic) aInversiones Claurosa (sic) Sociedad Anónima y celebraron un contrato (sic) de transportes de caña durante la zafra dos mil siete dos mil ocho, durante el periodo (sic) comprendido de noviembre de dos mil siete al mes de abril de dos mil ocho. Esto prueba entonces que en el momento en que sucedieron los hechos (ocho de marzo de dos mil siete) aun no se encontraba vigente los términos contractuales pactados, y como consecuencia de lo anterior la excepción perentoria de falta de personalidad en la entidad demandada y en el demandante no puede ser acogida bajo tales condiciones. Aun aceptando el supuesto que la misma empresa ya había prestado el mismo servicio en la zafra anterior, para producir los efectos que el apelante señala, se determina que el referido contrato en la cláusula segunda literal d), se estipularon las responsabilidades que asumía Inversiones Claurosa, Sociedad Anónima, y ahí se expresa a que era responsabilidad de ésta velar por el buen uso y conservación de los equipos cañeros propiedad de San Diego Sociedad Anónima, consistentes en jaulas, (negrillas del texto original)

Claurosa, Sociedad Anónima, y ahí se expresa a que era responsabilidad de ésta velar por el buen uso y conservación de los equipos cañeros propiedad de San Diego Sociedad Anónima, consistentes en jaulas, (negrillas del texto original) llantas, chicotes, mangueras y otros que serán entregados contra inventario.’ Esta cláusula permite inferir y presumir a su vez, que las jaulas que jalaba (sic) el cabezal que colisiono (sic) con el vehículo objeto de los daños, es propiedad de la entidad demandada y como tal debe responder también por ese hecho que quedo (sic) acreditado en autos. C) En relación a que no se probo (sic) la propiedad de los vehículos involucrados en dicho hecho, consta en autos, que en la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el juez de paz del municipio (sic) de Masagua, Departamento de Escuintla, que en dicha diligencia el señor Werner Rafael González Gil, manifestó no ser el propietario del cabezal de merito (sic), y entrego (sic) al juez comisionado una fotocopia autenticada que adjunto (sic) en esa oportunidad donde pretende acreditar que él desde el diecinueve de septiembre de dos mil seis, endosado dicho bien a favor del señor José Roberto Arrivillaga Vásquez, Sobre (sic) dicha situación este Tribunal quiere manifestar que para que un medio de prueba tenga valor probatorio deber ser ofrecido como tal durante la fase probatorio, ya que la incorporación de datos u otros documentos durante una diligencia de reconocimiento judicial, no constituyen el medio idóneo y apropiado para hacerlo valer. E) Respecto a los agravios

expresados por el señor Werner Rafael González Gil, quien interpuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho para reclamar el pago, falta de obligación por la parte demandada para responder al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor, fundamenta su oposición a la sentencia venida en grado, ya que argumenta que el vehículo de marras fue vendido a la empresa Inversiones Claurosa Sociedad Anónima y para el efecto adjunta un documento privado de fecha diecinueve de septiembre del dos mil seis, y constancia del cheque emitido en la cuenta de depósitos monetarios del Banco Industrial sociedad anónima (sic) a nombre de ‘Gil Solis de González Gladis Araceli’. Estedocumento no es suficiente para acreditar la oposición planteada en vista que el documento idóneo para legalizar una compraventa de un vehículo conforme el artículo cincuenta y siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, es a través del certificado de propiedad de vehículos y extendido por la Superintendencia de Administración Tributaria y al hacer una simple comparación con los documentos que el propio interesado acompaño (sic) en el reconocimiento judicial que se hace referencia y en el incidente donde pretendió separarse de las resultas de este proceso, se determina que se crean mas dudas e incertidumbres debido a que en el certificado de propiedad se dice que se vendió el cabezal de merito pero a favor del señor José Roberto Arrivillaga Vásquez en forma personal, toda vez que no se consigno (sic) que comparecía en representación legal de Inversiones Claurosa Sociedad Anónima’ o Transportes Arrivillaga si así fuere en

caso y por lo anterior no quedo probado (sic) que se haya enajenado dicho cabezal a favor de dicha persona jurídica ni mucho menos que pueda considerarse que esta última entidad haya sido la que proporciono (sic) dicho medio de transporte a favor de la entidad demandada San Diego Sociedad Anónima, para el contrato de transporte de caña como ha quedado analizado anteriormente. Por lo antes expuesto, son argumentos suficientes para no acoger ninguna de las excepciones planteadas, y aunque los razonamientos del juez fueron cortos y parcos, la conclusión a la que se arriba luego del análisis de los distintos medios probatorios en la misma a la que arriba este Tribunal colegiado, únicamente en cuanto a no acoger las excepciones perentorias interpuestas por ambos demandados en forma individual. En relación a la pretensión de la parte actora debe declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios, y que también fue objeto de agravios en la apelación que por este acto se resuelve, se quiere puntualizar que de conformidad con el artículo 1648 del Código Civil el perjudicado solo esta obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Doctrinariamente se indica que ‘el daño patrimonial ha de ser la lesión o menoscabo que afecta un interés relativo a los bienes del damnificado, es decir sobre los bienes que integran su esfera jurídica que por ende le pertenecen. Siendo los requisitos del daño un interés sobre el bien que ha sufrido menoscabo o perjuicio y que debe reunir además otros tres requisitos para ser indemnizable.

En primer termino (sic) la lesión o sufrimiento debe haber afectado un interés propio. En segundo lugar, el perjuicio o daño debe ser cierto y por último subsistir al tiempo del resarcimiento…’ (Página 44, El daño en la Responsabilidad Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires 1993. Eduardo Zannoni.’). En autos quedo (sic) probado que el camión que sufrió los daños era propiedad de la parte actora, y ese hecho quedo (sic) acreditado con el parte policiaco correspondiente, los medios científicos de prueba que fueron aportados, la declaración de testigos que son congruentes y las facturas extendidas por los gastos que tuvo que incurrir laparte actora para resarcir el daño sufrido en su patrimonio. Tales documentos fueron tenidos como tal con citación a la parte contraria y en ningún momento fueron redargüidos, protestadas o alegadas de nulidad por su contraparte y como tal tienen valor probatorio para acreditar los hechos señalados. El apelante pretende indicar que los daños fueron probados a través de una Factura extendida por la empresa San Antonio según logotipo que así lo identifica, que tienen como actividad el suministro de materiales de construcción. Los perjuicios están siendo amparados por un arrendamiento de veintinueve días conforme factura numero (sic) mil novecientos cincuenta y dos, extendida por “ANDRES”, que se dedica a la Fabricación de block, distribución de materiales de construcción y transportes. Sin embargo si el recurrente consideraba que el giro de las empresas que efectuaron dicha reparación o alquiler no era las idóneas y eso le causó agravio (sic) este tuvo la oportunidad procesal de oponerse a tales medios de convicción si es que dudaba de su idoneidad o certeza pero al haberlas aceptado, existe ya un consentimiento sobre el contenido de las

eso le causó agravio (sic) este tuvo la oportunidad procesal de oponerse a tales medios de convicción si es que dudaba de su idoneidad o certeza pero al haberlas aceptado, existe ya un consentimiento sobre el contenido de las mismas, y no puede venir a restar la validez de un medio de prueba valiéndose únicamente de un agravio expresado en este tribunal de alzada. Sin embargo este Tribunal determina que de conformidad con el artículo 1434 del código civil (sic) el perjuicio se define como la ganancia lícita que deja de percibirse, sustentado el criterio este Tribunal que el arrendamiento del camión objeto de los daños por los días en que estuvo en reparación no constituye un perjuicio, sino un daño, y en ese rubro debe ubicarse la cantidad reclamada y en consecuencia no existe probado un perjuicio que por tal motivo debe condenarse a los causantes, ya que en todo caso el actor estaba obligado a probar en autos en relación a ese tema que derivado de los daños sufridos en dicha colisión, le causo (sic) perjuicios tales como dejar de cumplir compromisos adquiridos para suministrar productos a sus clientes y proveedores, los negocios que no pudieron atenderse en tanto era reparado alquiler de otro camión para atender sus compromisos, etc.), como para ser tomados en cuenta y cuya omisión al no haberlo acreditado el actor que es de su más estricta responsabilidad. Por lo anterior es procedente confirmar la apelación planteada, con las modificaciones ya señaladas anteriormente, incluyendo lo referente a la condena en costas que por imperativo legal se imponen a los vencidos en este proceso.” EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACION Werner Rafael Gonzalez Gil interpuso recurso de casación por motivo de fondo e

legal se imponen a los vencidos en este proceso.” EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACION Werner Rafael Gonzalez Gil interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como sub-motivo el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba; y por motivo de forma quebrantamiento substancial del procedimiento inciso 4º del artículo 622 del Código antes mencionado, en cuanto al supuesto: “…o se hubieradenegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión;…”; como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La entidad San Diego, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, inciso 5º: “Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias,…” y 6º: “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido…” y por motivo de fondo los numerales 1º y 2º del citado Código. Interpretación errónea del artículo 1648 del Código Civil y error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciado como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El recurrente Werner Rafael González Gil plantea casación de forma, en base al

submotivo contenido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando en su tesis: “La omisión de darle valor probatorio al documento presentado en tiempo, a la constancia de la compraventa realizada entre mi persona y el señor José Roberto Arrivillaga Vásquez viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reza que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, sin embargo dicha omisión la deja en estado de indefensión ante las incongruencias derivadas del diligenciamiento de los medios de prueba que a nuestro criterio son negligentes y no desvanecen la incertidumbre de quien es realmente quien (sic) tiene la posesión del vehiculo objeto del presente para que el Actor con certeza demande a quien corresponde, y por consiguiente al no confirmarse quien tiene la posesión del vehículo, el tribunal de segunda instancia no puede confirmar mucho menos modificar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, por consiguiente esta prueba no admitida para su diligenciamiento ha influido en la decisión equivocada a la que arribó la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de esta ciudad”. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA Werner Rafael Gonzalez Gil, el casacionista en cuanto al quebrantamiento substancial del procedimiento, reiteró para el día de la vista los conceptos vertidos de este submotivo, en el escrito de interposición del recurso de casación.

La entidad San Diego, Sociedad Anónima no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. ANÁLISIS Para que pueda prosperar el recurso de casación y pueda hacerse el análisis y estudio correspondiente, debe plantearse técnicamente, toda vez que de oficio no puede enmendarse los errores en que se incurrenEl recurrente Werner Rafael Gonzalez Gil invoca quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado diligencia de prueba admisible, habiendo influido en la decisión, citando el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la Sala sentenciadora incurrió en: “La omisión de darle valor probatorio al documento presentado en tiempo, a la constancia de la compraventa realizada entre mi persona y el señor José Roberto Arrivillaga Vásquez… ”. Esta Cámara estima que los argumentos que sustentan el referido submotivo, consistentes en la omisión de darle valor probatorio al documento de compraventa, se refieren a otro submotivo, y no al invocado de quebrantamiento substancial del procedimiento, existiendo abundante jurisprudencia en dicho sentido, la que identifican en los expedientes ciento cincuenta y ocho guión dos mil dos (158-2002); trescientos veintiuno guión dos mil uno (321-2001); veintinueve guión dos mil tres (29-2003) y treinta y siete guión dos mil tres (372003); ante tales deficiencias técnicas cometidas en el submotivo planteado, los cuales no pueden subsanarse de oficio, se estima que el recurso de casación por

el presente motivo de forma debe ser desestimado. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En el presente caso, el casacionista Werner Rafael González Gil interpone recurso de casación por motivo de fondo, en base al submotivo de procedencia contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se fundamenta así: “a) El primer enunciado: La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, departamento de Guatemala incurrió en error de hecho al apreciar que en el diligenciamiento del reconocimiento judicial practicado el nueve de julio de dos mil ocho, que obra en el expediente de mérito, practicado por el Juez del Juzgado Segundo de Paz del Municipio de Masagua del departamento de Escuintla, mi persona WERNER RAFAEL GONZALEZ GIL entrego (sic) al juez comisionado una fotocopia autenticada del título de propiedad donde pretende acreditar que el (sic) desde el diecinueve de septiembre de dos mil seis, endosado (sic) dicho bien a favor del señor José Roberto Arrivillaga Vásquez, manifestando el mismo Tribunal que para que un medio de prueba tenga valor probatorio debe ser ofrecido como tal durante la fase probatorio, (sic) ya que la incorporación de datos y otros documentos durante una diligencia de reconocimiento judicial, no constituye el medio idóneo y apropiado para hacerlo valer, …, se ha violado este precepto jurídico en virtud que norma esta ley

adjetiva: ‘ Artículo 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba.…’ (negrillas son del texto original.)” (…) “El segundo error denunciado consiste en que en el análisis realizado por los Honorables Integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, es que al momento que mi persona entrega la copia del certificado del Título de Propiedad del vehículo objeto del presente, y en el Incidente donde solicito (sic) ser separado del presente proceso, determinan que se crean mas dudas e incertidumbres debido a que en el certificado de propiedad se dice que se vendió el cabezal de merito (sic) pero a favor del señor José Roberto Arrivillaga Vásquez en forma personal, toda vez que no se consigno (sic) que comparecía en representación legal de Inversiones Calurosa Sociedad Anónima o Transportes Arrivillaga si así fuere en caso y por lo anterior no quedo (sic) probado que se haya enajenado dicho cabezal a favor de dicha persona jurídica ni mucho menos que pueda considerarse que esta ultima (sic) entidad haya sido la que proporciono (sic) dicho medio de transporte a favor de la entidad demandada San Diego Sociedad Anónima, para el contrato de transporte de caña como ha quedado analizado anteriormente.” (…) “…por lo que considero que se está violando este precepto jurídico en virtud que norma esa ley adjetiva: ‘Artículo 186. Código Procesal Civil y Mercantil. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el

esa ley adjetiva: ‘Artículo 186. Código Procesal Civil y Mercantil. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.’…” (negrillas son del texto original.) (…) “a) El tercer error de hecho, relacionado es que en la parte resolutiva la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, departamento de Guatemala CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación que se condena a los demandados a resarcir a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.85,500.00) únicamente en concepto de daños (…) (negrillas son del texto original)...” ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA Werner Rafael Gonzalez Gil, el casacionista en cuanto al error de hecho, reiteró cada uno de los tres argumentos vertidos en cuanto a este submotivo, en el escrito de interposición del recurso de casación. La entidad San Diego, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal, al evacuar la audiencia para el día de la vista, no se pronunció en cuanto a estos tres argumentos enunciados. ANÁLISIS No se comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el documento a que se refiere el interponente no fue tenido como prueba en el juicio. En cuanto al primer enunciado del casacionista Werner Rafael Gonzalez Gil, sobre la fotocopia autenticada del título de propiedad del diecinueve de

septiembre de dos mil seis, endosado a favor del señor José Roberto ArrivillagaVásquez, que fuera entregado en el diligenciamiento del reconocimiento judicial realizado el nueve de j

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