1851-2011 10022012 Juan Carlos Garcia Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1851-2011 10022012 Juan Carlos Garcia Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
10/02/2012 – PENAL
1851-2011
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación del fallo de la Sala de apelaciones, cuando ésta convalida con criterio jurídico correcto la valoración probatoria del tribunal de juicio, haciendo abstracción de un dictamen pericial cuya valoración se denuncia como viciada, concluyendo que el hecho acreditado quedó igualmente comprobado con otros medios de prueba. Este es el caso cuando, en apelación especial se denuncia que un dictamen psiquiátrico fue valorado positivamente, no obstante que el Ministerio Público había renunciado al mismo, y la Sala resuelve que el hecho constitutivo de violación quedó igualmente comprobado con los demás medios probatorios.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Juan Carlos García González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de agosto de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de violación, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “Que Juan Carlos García González, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo las trece horas, cuando la menor (…) se dirigía de su casa, hacia el centro educativo (…) en el municipio de El Progreso
departamento de Jutiapa, al atravesarse la calle le cruzó el moto taxi ‘TUC TUC’ que conducía llevando como acompañante a Carlos Estuardo de León Rivera quien se bajó y sujetó por atrás a la menor, quien trató de soltarse y por eso Carlos Estuardo de León Rivera le pegó en el estómago, le tapó los ojos y boca con un trapo, la subió al taxi a la fuerza, y JUAN CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ, cerró las cortinas llevando a la menor con rumbo a la Lomita ubicada, de la sub estación policial de El Progreso, para arriba, luego de cinco minutos de camino, la bajaron del taxi y la llevaron al monte golpeándole el estómago, donde Carlos Estuardo de León Rivera, abusó sexualmente de ella, presenciando el hechoJUAN CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ, y amenazándola que se dejara violar porque sino iba a subir a Internet las fotos que había tomado.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por unanimidad declaró al acusado, autor responsable del delito violación, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.
El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba se demostró la responsabilidad del acusado. Ello incluye el dictamen del perito Edgar Ricardo Arriola Barrios, que demostró la desfloración reciente en la menor; dictamen pericial de María José Rivera Castellanos, quien manifestó que, en la víctima se encontró semen, lo que implica que, la violación se dio por penetración de pene. El Ministerio Público renunció al dictamen de la perito Vivian Teresita Salguero. No obstante, el Tribunal lo incorporó por su lectura y en cuanto al mismo indicó que, era creíble lo declarado por la menor, dado que presentaba estrés postraumático. El sentenciante declaró al acusado autor responsable del hecho que se le imputó de conformidad con los artículos 10 y 36 numeral 4° del Código Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violados los artículos 20, 186, 364 inciso 1, 376 y 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia le dio valor probatorio al dictamen pericial de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, suscrito por la perito profesional Vivian Teresita Salguero, psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Pero el caso es que, dicha profesional no compareció al debate a ratificar, ampliar o modificar su dictamen pericial. Así también arguyó que, dicho Tribunal no debió otorgarle valor probatorio a la
declaración testimonial de la víctima, (...) (agraviada), porque su declaración en el debate contiene nuevos hechos, como el haber narrado que le pegaron en el estómago, mismos que no estaban incluidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio. Además, esa declaración es contradictoria con la del médico forense Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, al emitir su dictamen, ya que no encontró ningún signo de violencia en el área genital ni paragenital. Extremo que, se califica como inobservancia del los artículos denunciados y como motivo absoluto de anulación formal e incumplimiento del sistema de valoración de la sana crítica razonada (principio de no contradicción). C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa convalidó la sentencia impugnada. En cuanto al dictamen de la perito Vivian Teresita SalgueroBojorquez, razonó que para demostrar la responsabilidad del acusado no se dependió única y estrictamente del mismo. Además, la renuncia del oferente de dicho medio probatorio, no conlleva a que los demás indicios no sustentaran su culpabilidad. Por otra parte, si bien existe una variación de los hechos. Es decir, la acusación fiscal no es totalmente igual a la declaración de la víctima, no significa que esto se aparte del fundamento fáctico que concurre respecto del modo, tiempo y lugar del delito, ni de un tipo penal distinto a la violación. Podría haber diferencia en cuanto
a los relatos de los golpes, forma en que fue sometido y otras sustentadas contradictorias de la estrategia de la defensa, pero no en cuanto a la comisión del delito en el cual, la víctima presentó desfloración reciente. Por último, las contradicciones señaladas por el apelante, no generan antinomia entre los medios de prueba diligenciados, producidos y valorados en el juicio, puesto que, los golpes en el estómago que aduce como argumento del vicio de contradicción, no fueron los que demostraron científicamente que la víctima fuese desflorada, como tampoco el trauma genital o que, con esa declaración la agresión sexual no se hubiere materializado. Ello, porque ese extremo fue demostrado con peritajes.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 20, 186, 364 numeral 1 y 376 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la Sala de apelaciones incurrió en falta de fundamentación de su sentencia, toda vez que, confirmó el fallo del Tribunal de juicio en que le otorgó valor probatorio al dictamen de la perito Vivian Teresita Salguero Bojorquez, no obstante, el Ministerio Público renunció a dicho medio de prueba. Estableció que, dicha prueba no necesitaba protesta. En ese sentido, la Cámara Penal puede advertir aún de oficio el error de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, porque incide en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
III. Alegatos en el día de la vista
Penal puede advertir aún de oficio el error de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, porque incide en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, solicitando se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, quedeben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. El agravio denunciado se refiere a la valoración probatoria positiva que realizó el sentenciante y que la Sala convalida, de un dictamen pericial al cual había renunciado el Ministerio Público. Lo que la Sala recurrida hace al declarar sin lugar la apelación planteada, es analizar si el dictamen de referencia era o no esencial para acreditar los hechos y la responsabilidad del acusado, es decir, hace una supresión mental del elemento de prueba en referencia, y concluye que el hecho queda acreditado suficientemente con otros medios probatorios. Con este soporte fáctico, es que resuelve en el sentido ya dicho. Es decir, que con dicho medio de prueba o sin él, la conducta ilícita penal quedó demostrada, dado que existen otros dictámenes de
peritos que demostraron la violación de la que la menor fue víctima. Al respecto se considera que, los golpes en el estómago que se extraen de la declaración de la agraviada no varían ni se apartan de la plataforma fáctica acusada, ni de los hechos acreditados, que vulneraron el bien jurídico tutelado de aquélla, como tampoco se permite subsumir los mismos en otro tipo penal. Es decir, que dichos golpes no modifican la violación en la cual, la agraviada presentó desfloración reciente, ya que esto quedó demostrado con la propia declaración de la víctima y pruebas científicas positivamente valoradas por el tribunal. Haciendo una supresión hipotética de los hechos que se extraen del medio probatorio denunciado por el recurrente, puede concluirse que, el hecho por el cual se le condenó, quedó igualmente comprobado. Por lo anterior se estima que, el pronunciamiento de la Sala, se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Juan Carlos García González, contra lasentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de agosto de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.