1851-2012 07032013 Mario Rene Cano Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1851-2012 07032013 Mario Rene Cano Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/03/2013 – PENAL
1851-2012
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación, en que denuncia errónea aplicación de los artículos 10 y 173 del Código Penal, si en la sentencia de la jueza unipersonal de sentencia, quedó acreditado que la conducta del imputado es constitutiva del delito de violación con agravación de la pena, y la Sala ha confirmado la sentencia impugnada, limitándose a cumplir con la función de contralor jurídico del sentenciador. En este caso, el elenco de los hechos acreditados por la senteciante, demuestran que el día de los hechos, la menor víctima fue encontrada acostada al lado del encartado sin sus prendas de vestir inferiores y que la víctima presentó signos de sobredistensión anal, lo cual demuestra la relación causal entre las acciones atribuidas al sindicado y el resultado típico previsto en el tipo penal de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, siete de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Mario René Cano Recinos, quien actúa como abogado defensor del procesado Gerson Ribai Sontay López, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra el sindicado por el delito de violación con agravación de la pena. Actúa como Querellante Adhesiva y Actora Civil la señora (…).
- Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación
I.I Hecho Acreditado: “La que juzga conforme a la prueba producida en la
pena. Actúa como Querellante Adhesiva y Actora Civil la señora (…).
- Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación
I.I Hecho Acreditado: “La que juzga conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tiene por acreditados los hechos siguientes: A) La minoría de edad de la víctima, así como su parentesco con el sindicado; B) El acceso carnal vía anal con la víctima por parte del acusado el día veinticuatro de marzo de dos mil once. C) La sobredistensión anal que sufre la víctima derivado de manipulación del ano en forma continua lo que crea que esté bastante extendido.” I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Jueza Unipersonal, dictó sentencia el uno de febrero de dos mil doce en la que condenó al acusadocomo autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. En cuanto a la existencia del delito y su calificación jurídica, el sentenciador consideró que según declaraciones testimoniales principalmente la del menor (…), el día de los hechos la menor víctima fue encontrada en la habitación del sindicado sin sus prendas de vestir consistentes en un calzón y una pantaloneta color naranja. Lo anterior se robusteció con las declaraciones de los agentes captores, quines manifestaron que las prendas de vestir relacionadas fueron encontradas en el suelo de la
habitación del encartado, motivo por el cual se incorporaron como evidencia material al proceso. Con el informe pericial de María del Rosario Córdoba Mena, se tuvo por acreditado la existencia de elemento piloso humano en la superficie de las prendas de vestir de la menor víctima. Así mismo el sentenciante se fundamentó en el peritaje de la licenciada Nora Lissette Franco Aguilar Abrego, mediante el cual se concluyó que las reacciones de la niña eran congruentes con la agresión vivida, ya que derivado de los hechos tuvo pesadillas, fue impulsiva y agresiva, lo cual aportó credibilidad al contenido de la acusación. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En relación al agravio de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración de los artículos 10 del Código Penal en relación al artículo 173 del mismo cuerpo legal. Argumentó que según las conclusiones del dictamen pericial ratificado por Orbelina Isabel Alvarado Pérez, el área paragenital de la víctima no presentó ningún tipo de lesión reciente, solamente cicatrización antigua en la región anal, la cual fue causada con más de cinco días de anterioridad, lo cual no coincide con la historia de que el hecho sucedió el día anterior. Así mismo, según el mismo dictamen, en la menor no se encontró fluido seminal o
espermatozoides y tampoco se probó que el elemento piloso encontrado en las prendas de vestir de la víctima pertenecieran al encartado. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, y confirmó la sentencia condenatoria. Argumentó que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que de la valoración que realizó la jueza unipersonal del conjunto de los medios de prueba, se puede concluir que efectivamente se da la acción atribuida al acusado. Que como es evidente, la distensión anal no ocurre si no hay manipulación. Que en el presente caso la victima no presenta lesión reciente si no antigua por acciones anteriores. Aunado a ello, ocurre la relación causal, al encontrársele acostada al lado del acusado. Resulta irrelevante establecer la existencia de bellos como lo pretende el apelante, si científicamentese determina sobre la distensión anal y por otra parte el hecho de que la víctima fue encontrada acostada a la par del acusado sin su ropa interior.
- Recurso de Casación El abogado Mario René Cano Recinos, en representación del procesado Gerson Ribai Sontay López, plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia
viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia los agravios siguientes: a) la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no describir cuál fue la acción idónea realizada por el procesado y acreditada por el sentenciante, y b) indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, al no referirse la sala a los verbos rectores contenidos en dicho tipo penal.
- Del día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista, el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva y Actora Civil, reemplazaron sus alegatos de forma escrita, evacuando la audiencia conferida. El recurrente reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales en cuanto a que, la relación de causalidad no quedó acreditada. Por su parte, el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva y Actora Civil argumentan que, al confirmar la sentencia condenatoria la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que la calificación jurídica de los hechos acreditados es correcta, por lo que debe declararse la improcedencia del recurso de casación.
Considerando -IEl agravio central del casacionista en ambas denuncias consiste en que, al confirmar la sentencia condenatoria la Sala incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que no se demostró que la conducta del sindicado,
provocara los hechos contenidos en el delito de violación según el artículo 173 del Código Penal. -IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, sobre la cual la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. En ese sentido, luego del análisis integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del presente recurso, este tribunal de casación determina que al no acoger el recurso deapelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala no incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el sentenciante, en efecto acreditaron la relación de causalidad entre las acciones atribuidas al sindicado y el delito de violación con agravación de la pena. Por medio de la declaración testimonial del menor (…), el sentenciante acreditó que el día de los hechos, la menor víctima se encontró sin sus prendas de vestir inferiores, acostada en la cama del encartado vistiendo únicamente su blusa, lo cual confirmó con la declaración de los agentes captores, quienes afirmaron que las prendas de vestir relacionadas, fueron encontradas en el piso de la habitación
del sindicado. Por medio de la declaración testimonial de la madre de la víctima señora (…), se tuvo por acreditado el hecho de que momentos después de retirar a la niña de la habitación del acusado y al revisar el cuerpo se su hija, se percató el estado que tenía el ano de la menor. Con el dictamen pericial signado por Orbelia Isabel Alvarado, consistente en la evaluación forense practicada en la víctima, se comprobó que la menor presentó signos de sobredistensión anal, que si bien es cierto presenta cicatrización antigua, esto se debe a que la penetración ha sido en repetidas ocasiones, lo anterior se robustece con el dictamen pericial signado por la Licenciada Franco Abrego, por medio del cuál se acreditó que al momento de ser evaluada psicológicamente, la menor manifestó ciertas conductas sexuales, que permiten concluir que la menor pudo haber sufrido un percance sexual, ya que a su edad no tendría que tener conductas sexualizadas, a no ser que las haya observado o vivido. Además de lo anterior, son hechos acreditados que se desprenden de las pruebas positivamente valoradas, que la menor víctima identificó al acusado como la persona que “le hizo cosas malas”, aunado a que el menor (…), manifestó que el día de los hechos “la niña se encontraba acostada pegada al lado del acusado únicamente con su blusa”. Así, todos esos hechos interpretados en su integralidad permiten arribar con certeza a la conclusión de que el encartado tuvo acceso carnal vía anal con la menor
víctima, lo que encuadra en los supuestos del artículo 173 del Código Penal. En conclusión, el elenco de hechos acreditados permiten establecer la relación causal entre las acciones atribuidas al sindicado, y el resultado típico previsto, por lo que el agravio en ese sentido deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75,76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Mario René Cano Recinos, en representación del señor Gerson Ribai Sontay López, contra la sentencia dictada el treinta de
agosto de dos mil doce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.