1851-2017 05102017 Maria Elena Morales Alfaro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1851-2017 05102017 Maria Elena Morales Alfaro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
05/10/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1851-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por María Elena Morales Alfaro, secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cuatro de octubre dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que el siete de marzo de dos mil diecisiete se negó a recibir la cédula de notificación dirigida al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, para notificar el oficio noventa y nueve guion dos mil diecisiete diagonal UARH guion AMFZ diagonal oads, a través del cual se informaba que Josué Omar Arenales Palma estaría suspendido sin goce de salario del ocho al quince de marzo del año dos mil diecisiete. Derivado de dicha negativa, el notificador designado se vio en la necesidad de fijar la cédula de notificación en la sede del juzgado antes relacionado”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en
adelante llamada la Unidad, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró lo siguiente: María Elena Morales Alfaro es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial “la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró ”que debió recibir la documentación o instruir para que otra persona la recibiera, que fue llevada para su notificación, toda vez que, fue la persona que atendió al notificador, además que como manifiesta la recurrente en su memorial de evacuación de audiencia, que dentro del juzgado únicamente se encontraba ella y tres oficiales más, aparte del juez, razón por la cual, con más razón debió velar por el excelente funcionamiento del juzgado que tiene a su cargo. La Unidad no les otorgó valor probatorio con lo manifestado por los testigos propuestos por la relación de dependencia que ellos tienen con la recurrente el testimonio ofrecido por ellos mismos no es pertinente, y el elemento suficiente para desvirtuar los hechos de lo acontecido el día y hora de la negación en la aceptación de la notificación, toda vez que, al analizar la resolución impugnada por, la Unidad motivó de forma adecuada las
razones por las que no le otorgó el valor probatorio a los referidos testigos. La Unidad le dio valor probatorio a lo declarado por el notificador y no a ella como secretaría, es evidente que la referida Unidad tuvo como fundamento que el notificador en el ejercicio de sus funciones, posee fe pública al momento de realizar su función como tal, es decir que, todo lo que el mismo haga de manifiesto se tomara como verdadero a menos que sea impugnado a través de los medios procesales correspondientes, de tal manera que lo manifestado por la recurrente es insubsistente”
CONSIDERANDO I
El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó los siguientes agravios: “A) La resolución que se adjunta a la notificación esta incompleta ya que como se puede observar y verificar, se salta ya que establece en el escrito sin lugar el recurso de revocatoria planteado por MARIA ELENA MOLARES ALFARO, secretaria del Juzgado de ……) y luego en la siguiente página se salta e inicia con “no es necesaria la ratificación de la denuncia, toda vez que, La Unidad en su momento ordena a la Supervisión General de Tribunales la investigación y la misma no esta supeditada a que deba ser ratificada la denuncia inicial, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 97 del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el
Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial STOJ”.B) en la literal d) de la parte resolutiva se establece que la unidad dio valor probatorio a lo declarado por el notificador y no a lo declarado por mi persona ya que se toma como fundamento que el notificador en el ejercicio de sus funciones posee Fe Pública al momento de realizar su función como tal, es decir que, todo lo que el mismo haga de manifiesto se toma como verdadero a menos que sea impugnado a través de los medios procesales correspondientes”. Del análisis del presente recurso de apelación en cuanto al primer agravio no se presenta ningún medio de prueba idóneo y contundente que acredite lo argumentado en dicho recurso, por lo que no se puede dar valor probatorio a lo
alegado, imposibilitando a esta Cámara realizar el razonamiento respectivo para su posterior resolución. En cuanto al segundo agravio al realizar el análisis de las actuaciones se logra establecer que la Unidad le dio valor probatorio a lo argumentado por el notificador Denis Jonathan Revolorio Marroquín, según lo establecido en el artículo 56 del Reglamento General de Tribunales “los notificadores tendrán fe pública y serán responsables de la veracidad de las notificaciones que practiquen”, en este caso solo se le entrevistó para verificar el por qué había asentado la razón de la cedula y lo regulado en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “Si se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresara al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber
notificado en esa forma”, por lo cual la información aportada no desvirtúa el hecho cometido, así como que la función como secretaria de dicho Juzgado es lo que se regula en el artículo 49 literal m) donde se establece que “Ser el jefe administrativo del tribunal y el órgano de comunicación con el público; sus funciones las cumplirá subordinadas al presidente del tribunal o al juez, según el caso;” por lo que tenia la obligación de recibir la cédula de notificación dado que ella es la administradora del juzgado y que dicha cédula de notificación iba dirigida al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala. Por lo considerado, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, siendo procedente confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el veintitrés de Junio de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por María Elena Morales Alfaro, en contra la
resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha veintitrés de Junio de dos mil diecisiete. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Presidenta de la Camara Penal: Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Jose Antonio Pineda Barales. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.