1852-2012 11022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1852-2012 11022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/02/2013 – PENAL
1852-2013
PENAL
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ABELARDO SALES ROMERO y ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
DOCTRINA
La tentativa de homicidio se infiere de las circunstancias del hecho, de donde se desprenden sea la intención de dar muerte, o al menos la representación del resultado probable de la acción que aún así se ejecuta. Este es el caso cuando, el sujeto activo dispara contra la víctima causándole una herida en el muslo izquierdo cerca de la vena femoral. -Existe coautoría cuando dos sujetos participan en la ejecución de una persona aunque solo una haya disparado contra la víctima del homicidio y el otro haya disparado contra quien solo resultó con lesiones de arma de fuego. Este es el caso cuando, los sindicados interceptan a las víctimas y cada quién dispara a una persona distinta ejecutando a una y a la otra causándole una herida en el muslo izquierdo, lo que evidencia la cooperación recíproca para realizar las dos acciones delictivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ABELARDO SALES ROMERO y ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTESA. DEL HECHO ACREDITADO: Abelardo Sales Romero y Elvis Armando García López el nueve de febrero de dos mil once, aproximadamente a las seis
de la mañana con quince minutos, en la quinta calle, entrada al barrio San Miguel de la zona dos del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, interceptaron el paso a Augusto Rene Arreaga Escobar y Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez. Abelardo Sales Romero con el arma de fuego que portaba en la mano le efectuó varios disparos a Augusto Rene Arreaga Escobar, que le impactaron en el cráneo, cara y tórax, causándole la muerte. En el momento que Abelardo Sales Romero le disparaba a Augusto Rene Arreaga Escobar causándole la muerte, Elvis Armando García López le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba a Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez,
causándole una lesión leve en el muslo izquierdo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil doce, condenó a ABELARDO SALES ROMERO por el delito de asesinato en agravio del señor Augusto Rene Arreaga Escobar y le impuso la pena de veintiocho años de prisión inconmutables, y lo absolvió por el delito de asesinato en grado de tentativa. Condenó al sindicado ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, por el delito de asesinato, en agravio del señor Augusto Rene Arreaga Escobar y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, y autor responsable del delito de lesiones leves, en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez y no por el delito de asesinato en grado de tentativa por el cual fue acusado, le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios. Consideró que, no quedó probado la existencia del delito de asesinato en grado de tentativa atribuido a ambos acusados, por que se determinó que la herida por disparo de arma de fuego, que el agraviado Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez sufrió en el muslo izquierdo, fue una herida leve, que no tocó órganos vitales y que en ningún momento puso en riesgo la vida del
agraviado, además el tiempo de tratamiento de incapacidad para el trabajo fue de doce días, tal y como lo explicó el doctor José Luis Ixcot Cajas, durante su deposición, con lo que se acredita únicamente en contra del acusado Elvis Armando García López un delito de lesiones. Quedó acreditado que fue Abelardo Sales Romero quien disparó directamente en contra de Augusto Rene Arreaga Escobar y que le efectuó varios disparos, que le causaron múltiples heridas en cráneo, cara y tórax, causándole la muerte en el acto; y que Elvis Armando García López estuvo presente en el momento de la consumación de dicho delito, porque era el compañero de Abelardo Sales Romero.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 132 concatenado con el artículo 14 ambos del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados al procesado ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lesiones leves y debió aplicarse el tipo correspondiente a asesinato en grado de tentativa. Quedó demostrado que el disparo fue impactado en el muslo izquierdo del agraviado, parte del cuerpo donde se localizan venas y arterias que pudieron provocar la muerte por desangramiento, por lo que, el medio empleado utilizado es determinante para configurar el dolo. El hecho que el disparo no haya impactado
órganos vitales no invalida la acción idónea de dar muerte. Inobservancia del artículo 36 numeral 3 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se absolvió a ABELARDO SALES ROMERO del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez, no obstante, quedó demostrada la cooperación y reparto de actividades delictivas y el pleno dominio del hecho por parte de los autores.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró: inobservancia del artículo 132, que no se evidencia la violación denunciada, ni la autoría del acusado del delito de asesinato en grado de tentativa. Inobservancia del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, que la sentencia de marras se encuentra ajustada a derecho en atención al principio de proporcionalidad de la pena.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal.
PRIMER MOTIVO: denuncia infringidos los artículos 14 y 132 del Código Penal.
Su reclamo es que, los hechos acreditados al procesado ELVIS ARMANDO
GARCÍA LÓPEZ, fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lesiones leves y debió aplicarse el tipo correspondiente a asesinato en grado de tentativa, porque quedó acreditado que en compañía de Abelardo Sales Romero, ejecutó una acción que normalmente es idónea para dar muerte, pues realizó un disparo de arma de fuego que impactó en el muslo izquierdo del agraviado, parte del cuerpo donde se localizan venas y arterias que pueden provocar la muerte por desangramiento, por lo que, el medio empleado utilizado es determinante para configurar el dolo. El hecho que el disparo no haya impactado órganos vitales noinvalida la acción idónea de dar muerte. SEGUNDO MOTIVO: falta de aplicación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal concatenado con los artículos 132 y 14 del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se absolvió a procesado ABELARDO SALES ROMERO del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez, no obstante, quedó demostrada la cooperación y reparto de actividades delictivas y el pleno dominio del hecho por parte de los autores. Así como Elvis Armando García López es responsable de la muerte violenta ejecutada en contra de Augusto Rene Arreaga Escobar y así lo declaró el a quo en la sentencia que se impugna, también el procesado Abelardo Sales Romero, es responsable penalmente como autor-cooperador de la acción ejecutada en contra de Fuentes Vásquez. Solicita se le condene responsable por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes
el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO
El argumento del primer reclamo estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados la conducta del sindicado ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, es constitutiva de asesinato en grado de tentativa y no, lesiones leves por el que se le condenó. Los hechos acreditados refieren que, los sindicados, interceptaron el paso a las víctimas y al momento que Abelardo Sales Romero le disparaba a Augusto Rene Arreaga Escobar causándole la muerte en el acto, Elvis Armando García López le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba a Emiliano Octaviano Fuentes y según las pericias le causó una herida por proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo y el tiempo de tratamiento e incapacidad para el trabajo fue de doce días, salvo complicaciones. Es importante establecer sí, el hecho objetivamente considerado, presentaba una alta probabilidad de que se tradujera finalmente en la muerte de la víctima, pues no es necesario la intención directa de matar para que se configure el dolo. Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal que establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese
resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual.El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado Elvis Armando García López, fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben
apreciarse los siguientes: a) El medio empleado. El sindicado eligió y utilizó un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte porque fue en la parte del cuerpo en donde pasa la vena femoral y pudo haberse desangrado. b) La forma en que se produjo el hecho, la lesión pudo causar la muerte. Si bien no la voluntad de darle muerte, sí por lo menos, que éste asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo – teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones leves. En cuanto a la pena a imponer, se tiene que el artículo 123 citado establece que al responsable de cometer homicidio, se le impondrá la pena de quince a cuarenta años de prisión, y en vista que en el presente caso no fue acreditada alguna circunstancia de las contenidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, se debe imponer la pena mínima de quince años, rebajada en una tercera parte, por haberse quedado en el grado de tentativa, por lo que debe aplicarse la pena de diez años de prisión. El argumento del segundo reclamo estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados la conducta del sindicado ABELARDO SALES ROMERO, es
como autor-cooperador de la acción ejecutada en contra de la víctima Emiliano Octaviano Fuentes.El artículo 36 numeral 3 del Código Penal establece que, serán castigados como autores, “quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer”. Esta figura es conocida como cooperación necesaria y por su importancia tiene prevista la pena de autor. El cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico, que hace necesario asegurar un equivalente punitivo al de la autoría. Dadas las circunstancias en que sucedió el homicidio tentado, el acto reprochable atribuido al sindicado Elvis Armando García López, no debe analizarse individualmente como autor, sino lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con la otra persona ABELARDO SALES ROMERO (su acompañante), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó. Respecto a la coautoría, Francisco Muñoz Conde dice: “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y consciente de la consumación del ilícito. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial
producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que el procesado ABELARDO SALES ROMERO realizó en forma conjunta el hecho global, porque juntos interceptaron a las víctimas y cada quien disparó a una persona distinta. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia, casar la sentencia.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de octubre de dos mil doce. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se modifica el fallo
emitido por el tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil doce, en su parte resolutiva en sus numerales romanos dos, cuatro, la cual queda de la siguiente manera: “Que los procesado ELVIS ARMANDO GARCÍA LÓPEZ y ABELARDO SALES ROMERO son autores responsables del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Emiliano Octaviano Fuentes Vásquez. Por la comisión de dicho ilícito penal se les impone la pena diez años de prisión inconmutables a cada uno, la que deberán cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II. Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de la sentencia descrita anteriormente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.