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1853-2012 05032013 Odilia Griselda Aguilar Perez y Alba Gladys Aguilar Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1853-2012 05032013 Odilia Griselda Aguilar Perez y Alba Gladys Aguilar Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/03/2013 – PENAL

1853-2012

Doctrina Existe dolo, si de los hechos acreditados se desprende que el autor pudo al menos representarse la posibilidad de un resultado típico homicida y ratifica su voluntad ejecutando el acto. Este es el caso cuando, una de las sindicadas vierte gasolina a la víctima de seis años y la otra le lanza un fósforo encendido y por circunstancias ajenas a la voluntad de las acusadas, éstas no lograron su propósito de dar muerte al agraviado. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones, por cuanto, del mismo se infiere la intención de dar muerte, aún cuando no se haya producido ese resultado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por las sindicadas Odilia Griselda y Alba Gladys, ambas de apellidos Aguilar Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Intervinieron en el recurso de casación, además de las interponentes, el Ministerio Público. Como querellante adhesiva Sara Noemí Herrera Tiguilá de García.

A. Hechos Acreditados: El cuatro de octubre de dos mil once, entre once treinta

y doce horas, en la primera calle cuatro – cincuenta y seis de la zona tres de Olintepeque, municipio de Quetzaltenango, se encontraba el menor de seis años Isaías Josué García Herrera, cuando la sindicada Alba Gladys Aguilar Pérez le vertió al menor gasolina y la sindicada Odilia Griselda Aguilar Pérez con el animó e intención de causarle la muerte, prendió un fósforo y se lo lanzó. No se consumó el hecho porque el menor ingresó a su residencia, en donde su primo Gerson Domingo Hernández, de doce años de edad, le echó agua para evitar que siguiera quemando.

B. Fallo del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó a las acusadas Odilia Griselda Aguilar y Alba Gladys, ambas de apellidos Aguilar Pérez, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y les impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que con la declaración de la víctima Isaías JosuéGarcía y los testigos Sara Noemí Herrera Tiguilá Relac, Gerson Domingo Hernández Macario, declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio.

C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto, las condenadas interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció

inobservancia de los artículos 144 y 147 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 123 y 14 de la citada ley. Expuso que los hechos acreditados corresponden al delito de lesiones y no existió la intención de matar.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: No acogió el recurso de apelación especial. Expuso que el tribunal de sentencia realizó la calificación jurídica adecuada de la responsabilidad de las acusadas en el delito de homicidio en grado de tentativa, porque se tuvo por acreditado con las distintas pruebas presentadas en juicio, las que fueron suficientes para establecer que la conducta de las recurrentes se adecuan al tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves.

I. Recurso de Casación Las sindicadas interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalan erróneamente aplicados los artículos 123 y 14 del Código Penal, y que en consecuencia fue inaplicado el artículo 151 Bis de la citada ley. Argumenta que la Sala incurrió en error al tipificar los hechos acreditados por el tribunal en el delito de homicidio en grado de tentativa, porque no consideró que los hechos acreditados por el tribunal encuadren en el delito de lesiones. En el homicidio en grado de tentativa los daños en el cuerpo tienen que ser de tal gravedad que haya alcanzado a poner en riesgo la vida de la víctima, y

en las lesiones depende del tiempo para su curación. Asimismo las quemaduras produjeron una incapacidad de cuarenta y cinco días, por lo que no fueron tan severas.

II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.

Considerando I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.II El agravio central denunciado por casacionista es que, la Sala incurrió en error jurídico en la calificación de los hechos, porque éstos encuadran en el delito de lesiones y no en el delito de homicidio en grado de tentativa. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, es necesario apreciar determinados elementos objetivos o circunstancias en que se realiza el hecho del juicio, a efecto de establecer si la conducta fue presidida por la intención de causar un resultado típico. Cuando existe la intención de dar muerte a una persona o cuando se presenta

como posible y esta no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, lo que define la calificación del hecho es el dolo directo o dolo indirecto, que se extrae de las circunstancias en que se realiza, y principalmente del medio empleado para lograr ese propósito. El juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por las sindicadas Odilia Griselda y Alba Gladys ambas de apellidos Aguilar Ramírez, fue con ánimo de darle muerte al menor de seis años Isaías Josué García Herrera, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de homicidio, quedando éste en grado de tentativa. La decisión sustentada por el tribunal de sentencia convalidada por la sala de apelaciones, Cámara Penal la estima apegada a derecho, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito de las procesadas fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: Las sindicadas Odilia Griselda y Alba Gladys, ambas de apellidos Aguilar Ramírez, eligieron y utilizaron gasolina y lanzaron un fósforo para causarle daño a su víctima de seis años, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado con la declaración del menor víctima y de su madre

Sara Noemí Herrera Tiguilá, que en meses anteriores la señora Herrera Tiguilá y su hermana tuvieron problemas con las acusadas y fue en esa ocasión cuando las hermanas Aguilar Pérez las amenazaron y les indicaron que eso no se quedaría así. Por lo que las acusadas, el día de lo hechos sujetos a juicio, aprovechando que la madre del menor no se encontraba, lo llamaron para ofrecerle un bombón y quemaron al menor. c) Frustración del hecho: las acusadas no lograron su propósito de dar muerte al menor víctima, en virtud que él, entro corriendo a su residencia y con el auxilio de su primo de doce años, quien le hecho agua para apagar el fuego, evitó que se siguiera quemando,siendo él quien impidió que se produjera el resultado; siendo ésta una circunstancia independiente de la voluntad de los sujetos activos. En este caso, el hecho que el menor víctima no haya fallecido conforme al propósito de las acusadas, no desvirtúa el dolo de muerte, y por lo tanto, es jurídicamente correcto calificar el homicidio en grado de tentativa. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, las procesadas ejecutaron actos exteriores, idóneos para dar muerte al agraviado, pero no lograron obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de ellas. En todo caso, si existe inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva (calificación jurídica de los hechos), es a favor de las condenadas, toda vez que la acción ejecutada encuadra en el delito de asesinato en grado de tentativa, pues, existe premeditación y alevosía. Sin embargo, en atención al principio reformatio impeius, no se modifica la sentencia en contra de las ahora casacionistas.

acción ejecutada encuadra en el delito de asesinato en grado de tentativa, pues, existe premeditación y alevosía. Sin embargo, en atención al principio reformatio impeius, no se modifica la sentencia en contra de las ahora casacionistas. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio a las interponentes, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por las sindicadas Odilia Griselda Aguilar Pérez y Alba Gladys Aguilar Pérez, contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos doce once emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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