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1854-2012 14062013 Concepcion Lopez Recinos y Nicolas Lopez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1854-2012 14062013 Concepcion Lopez Recinos y Nicolas Lopez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/06/2013 – PENAL

1854-2012

DOCTRINA

Es inconsistente el alegato de falta de fundamentación de la sentencia recurrida, si de su análisis se establece que, la Sala con criterio lógico-jurídico consistente determinó que la responsabilidad penal de los procesados por el delito de homicidio en grado de tentativa, no solo tiene fundamento en la pericia realizada por el médico forense Carlos Aníbal Rosa Barrios, sino que además, la misma se sustenta en prueba testimonial y documental, que refiere los lugares vitales donde la víctima recibió las heridas y la intención de causarle la muerte, al haber sido amenazado por uno de los procesados quien le indicó que ese día lo iba a terminar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Concepción López Recinos y Nicolás López Vásquez con el auxilio de la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra los casacionistas por el delito de lesiones leves. El Ministerio Público interviene en el proceso representado por el Agente Fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación)

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

El diecisiete de agosto de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas,

adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación)

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

El diecisiete de agosto de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, en el momento que el ofendido Esteban Santiago Ramírez pasaba frente a la casa de los imputados ubicada en Aldea Lanquitín, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, el acusado Concepción López Ramírez se encontraba afuera de la misma y le indicó que ese día lo iba a terminar e inmediatamente le lanzó un machetazo en la mano derecha. Momentos después salieron Nicolás López Vásquez y José Guillermo López Vásquez y también atacaron al ofendido con machete corvo, ocasionándole heridas en la cabeza y la cara. El agraviado cayó herido, su progenitor Francisco Santiago y su hermanoSilvano Ramírez acudieron al lugar e intentaron llevarlo a su casa de habitación, pero también fueron atacados, al primero le ocasionaron una herida en la mano derecha y otra en la cabeza, a Silvano Ramírez, heridas en ambas manos. Después de cometer el hecho los acusados se escondieron en su casa de habitación y los heridos fueron trasladados al hospital para su curación.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el

dieciséis de marzo de dos mil doce. Condenó a los acusados por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra de Esteban Santiago Ramírez y les impuso la pena de diez años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte. El a quo obtuvo certeza sobre la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho con la valoración que otorgó a los órganos de prueba diligenciados durante el debate, de los mismos determinó la existencia, coherencia y secuencia lógica de la participación de los acusados en el hecho, así como también que sus actos fueron voluntarios e idóneos para dar muerte a su víctima lo que no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, dada la intervención del padre y el hermano del agraviado y la asistencia médica que recibió. Que las acciones realizadas no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre la acción y el resultado producido el que es atribuido a los acusados y que pusieron en peligro la vida del agraviado. Aunado a lo anterior, que el imputado Concepción López Recinos dijo a la víctima que ese día lo iba a terminar y “yo a terminarte voy”, por las heridas ocasionadas al agraviado en la cabeza, en la mano derecha con amputación del dedo pulgar y la afectación de los dedos medio y anular de la mano izquierda, así como también la cicatriz que le quedará en el rostro a consecuencia de una herida provocada y por el número de los

agresores.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, los imputados Concepción López Recinos y Nicolás López Vásquez plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) En cuanto a la forma denunciaron la violación del artículo 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal y alegaron: el sentenciador no observó en la sentencia la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en el análisis valorativo tanto de la prueba de cargo con la que se sustentó la condena como en la de descargo, la cual fue valorada en su perjuicio, no obstante que proporciona otras circunstancias de hecho que debieron ser tomadas en cuenta para decidir la responsabilidad penal o la pena a imponer, en contravención de los artículos 11 Bis 186 y 385 del Código Procesal Penal. Agregaron que el sentenciante contaminó su sano juicio al presumir y dar por acreditados los hechos descritosen la acusación, sin advertir que la prueba testimonial y pericial valorada presentaba serias contradicciones entre si y a pesar de eso, da por acreditada su responsabilidad en el hecho al encuadrar su conducta en una figura delictiva más grave. b) En el motivo de fondo denunciaron la errónea aplicación de los artículos 10, 13 y 123 del Código Penal. Argumentaron que la condena y la pena que les fue impuesta no corresponden a los hechos probados en juicio. La prueba pericial valorada no determinó la lesividad o la gravedad de las heridas, del mismo se desprende que la vida del agraviado no estuvo en peligro ya que fue realizada cuando las heridas ya estaban cicatrizadas, dicha circunstancia genera duda en

valorada no determinó la lesividad o la gravedad de las heridas, del mismo se desprende que la vida del agraviado no estuvo en peligro ya que fue realizada cuando las heridas ya estaban cicatrizadas, dicha circunstancia genera duda en cuanto a su antigüedad y demuestra la extensiva y analógica interpretación realizada por el a quo para condenarlos por un delito más grave del que fueron acusados.

E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por ambos motivos planteados. El Ad quem al resolver el motivo de forma no observó las vulneraciones denunciadas. A su juicio, en el fallo apelado el sentenciador en forma detallada y congruente explicó los elementos de prueba a los que les confirió o no valor probatorio con base en la lógica, la experiencia y la psicología como parte de la sana crítica razonada. Mencionó además los motivos de hecho y derecho que tomó en consideración para arribar al fallo de condena el que es claro y debidamente fundamentado. La Sala se refirió al criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en relación a que, constituye error jurídico exigir al tribunal de sentencia expresar los principios del sistema de la sana crítica razonada en que se fundamentó para valorar los medios de prueba en virtud que la ley procesal penal no impone tal requerimiento más que apreciar de conformidad con

las reglas que rigen ese sistema. En el motivo de fondo no evidenció inaplicación de las normas denunciadas, al encontrar congruente el tipo penal aplicado con las acciones realizada por los acusados, circunstancias que se desprende de la valoración de la prueba producida en el juicio y las condiciones del lugar, modo y tiempo en que se realizaron los hechos acreditados. Que el sentenciador al aplicar la experiencia determinó que la lesión ocasionada a la víctima evidencia su exposición a la muerte, la que no ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad de los acusados y que los hechos probados están contenidos en la acusación planteada por el Ministerio Público.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNConcepción López Recinos y Nicolás López Vásquez, interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncian la infracción del artículo 11 Bis del mismo Código.

Argumentos: el fallo de la Sala de Apelaciones no contiene los razonamientos claros y precisos que indiquen cuales son los fundamentos fácticos y jurídicos en que basó su decisión. Dicha circunstancia se observa en los considerandos segundo y último, en los que no formuló un razonamiento técnico jurídico de los artículos denunciados como infringidos. Lo anterior, debido a que en el motivo de fondo del recurso de apelación especial denunciaron indebida aplicación de los artículos 10, 13 y 123 del Código Penal, al haberlos condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin tenerse probados indudablemente los verbos

fondo del recurso de apelación especial denunciaron indebida aplicación de los artículos 10, 13 y 123 del Código Penal, al haberlos condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin tenerse probados indudablemente los verbos rectores del mismo, en virtud que en autos no hay ninguna prueba que establezca el dolo de muerte, además existen contradicciones en la prueba testimonial y pericial las que generan duda razonable y ésta debió interpretarse en su favor.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el catorce de junio de dos mil trece, a las diez horas para la realización de la vista pública, dicha diligencia fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas. El Ministerio Público solicita, se declare improcedente el recurso de casación planteado en virtud que el fallo impugnado se ajusta a las exigencias jurídicas y en el mismo no se advierte inobservancia, falta de aplicación o violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados. Los casacionistas exponen que la falta de motivación jurídica en el fallo de la Sala de Apelaciones incumple con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y viola su derecho constitucional de defensa. Solicitan se declare con lugar el recurso planteado, se ordene a la Sala impugnada que devuelva los autos al Tribunal de primera instancia a efecto se anule la sentencia impugnada y se emita una nueva sin los vicios denunciados.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia,

se anule la sentencia impugnada y se emita una nueva sin los vicios denunciados.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de laSala de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IIAl revisar el fallo de la Sala de Apelaciones y confrontarlo con los agravios esgrimidos por los recurrentes se estima que, no les asiste la razón jurídica, pues la Sala resolvió fundadamente las denuncias formuladas, al verificar que el Tribunal de sentencia valoró los elementos de convicción con base en la lógica, la experiencia y la psicología como parte de la sana crítica razonada, y que en forma detallada y congruente explicó los elementos de prueba a los que les confirió o no valor probatorio, cumpliendo con los requisitos de una sentencia debidamente fundamentada y razonada. De ese modo, al encontrar congruente el tipo penal aplicado con las acciones realizadas por los acusados, respondió a la pretensión de éstos en apelación especial, y con razonamientos propios dio a conocer las razones de su decisión. Dicha circunstancia se verifica al descender a la plataforma probatoria en la que el sentenciador de la concatenación de la prueba testimonial, pericial y documental valorada durante el debate, obtuvo la certeza sobre la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho

a la plataforma probatoria en la que el sentenciador de la concatenación de la prueba testimonial, pericial y documental valorada durante el debate, obtuvo la certeza sobre la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho imputado. Si bien el dictamen pericial del médico forense Carlos Aníbal Rosal Barrios al que le confirió valor probatorio no evidenció que las heridas provocadas hayan puesto en peligro la vida de la victima, con la concatenación de los demás dictámenes periciales, las declaraciones testimoniales y la prueba documental a los que confirió valor probatorio determinó que las acciones ejecutadas por los acusados fueron voluntarias e idóneos para dar muerte a su víctima, lo que se demostró por los lugares del cuerpo en que se produjeron las heridas, por el tipo de armas empleadas, por el número de los agresores y de las palabras “que ese día lo iba a terminar“ y “yo a terminarte vengo”, pronunciadas por el acusado Concepción López Recinos en el momento que agredió a la víctima. Dichas acreditaciones produjeron en el a quo la certeza sobre la tentativa homicida de los acusados y el encuadramiento de sus acciones en el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por la Sala de Apelaciones, al verificar que con la prueba producida en el juicio y las condiciones de lugar, modo y tiempo en que se realizaron los hechos acreditados quedó demostrado la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho imputado, criterio que

ésta Cámara estima correcto. Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa suficiente yeficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y al no advertirse las vulneraciones denunciadas por los recurrentes debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Concepción López Recinos y Nicolás López Vásquez contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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