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1856-2012 05032013 Santiago Cortez Tuch

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1856-2012 05032013 Santiago Cortez Tuch
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/03/2013 – PENAL

1856-2012

Doctrina

Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista sobre la errónea interpretación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, por parte de la sala de apelaciones, si el tribunal de juicio no dio por acreditado ningún hecho delictivo que permita realizar ese ejercicio de subsunción.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Santiago Cortez Tuch, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el treinta y uno de octubre del año dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, se instruye contra el imputado Juan González Chavajay. Interviene en el proceso el abogado José María González Cox y como defensora del sindicado la abogada Mariela Aidé González González, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Ana Amarilis Rojas Castañeda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso A) Del hecho del juicio. El tribunal de juicio no acreditó hecho delictivo alguno contra el sindicado.

La acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público versó sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, toda vez que el imputado al contestar la demanda en un juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, aportó como

versó sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, toda vez que el imputado al contestar la demanda en un juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, aportó como prueba documental la copia legalizada compulsada de una escritura matriz, cuyos datos no concordaban entre ambas. B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, absolvió al imputado Juan González Chavajay por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados. Razonó que, el conjunto de medios de prueba valorados positivamente demuestran que, el acusado no cometió los delitos atribuidos, lo cual se desprende de la declaración testimonial del notario que faccionó la escritura decompraventa del bien inmueble, al explicar que, si bien es cierto hay diferencia entre los documentos, ello se debe a que la escritura matriz fue hecha a máquina mecánica. De esa cuenta, obra un testimonio de esa misma forma y el otro por medio de copia legalizada faccionada en computadora, pero ambas corresponden a la misma escritura de compraventa y por ende, contienen el mismo negocio jurídico. En efecto, el segundo tenía algunos errores de forma, pero fueron corregidos en su oportunidad y en nada afectaron el fondo del contrato. C) Del recurso de Apelación Especial. Santiago Cortez Tuch, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció violación de los

artículos 5, relacionado con el 420 numeral 6 del Código Procesal Penal; 202 Bis, 321, 322, 325, y 264 del Código Penal. Alegó que, el tribunal de sentencia interpretó indebidamente el artículo 202 Bis del Código Penal, ya que no realizó la calificación legal de los elementos objeto de la denuncia, como tampoco tomó en consideración cada uno de los elementos que constituyen los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, en las acciones cometidas por el sindicado, así como en el delito de caso especial de estafa. Interpretó indebidamente el artículo 321 del Código Penal, ya que la conducta del imputado encuadra en el delito de falsedad material, pues el insertar o adulterar datos con la ayuda del notario autorizante en el original de la escritura pública, y omitir los requisitos contenidos en el Código de Notariado, con el fin de ganar el proceso civil, engañando a la autoridad, alterando totalmente el documento jurídico, constituye el ilícito penal referido. El sentenciador interpretó indebidamente el artículo 322, porque al haber insertado declaraciones falsas en la escritura pública número cuarenta y cinco, con el fin de apoderarse de un inmueble que por derecho no le pertenece al demandado, incurrió en falsedad ideológica. También interpretó erróneamente el artículo 325 del mismo cuerpo legal, porque absolvió al acusado no obstante haber utilizado un documento falsificado como medio de prueba dentro de un proceso, dentro del cual incurrió en el delito de “uso de documentos falsificados” en donde insertó más de doscientas palabras que no aparecen en la escritura matriz. Además interpretó indebidamente el artículo 264 numeral 23 del Código Penal, ya que de haber sido tomados en consideración cada uno de los elementos del delito

“uso de documentos falsificados” en donde insertó más de doscientas palabras que no aparecen en la escritura matriz. Además interpretó indebidamente el artículo 264 numeral 23 del Código Penal, ya que de haber sido tomados en consideración cada uno de los elementos del delito de caso especial de estafa, el imputado hubiere sido condenado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, razonó que, el juez unipersonal absolvió al acusado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados toda vez que, el ente investigador no pudo probar, niprecisar la existencia de los hechos y circunstancias descritas en la acusación, así como la participación del imputado en los ilícitos atribuidos. Por lo mismo, el sentenciante no acreditó hechos al no haberse establecido la participación del acusado como autor en los delitos sindicados.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración de los artículos 10 y 36 numerales 1 y 3 del Código Penal. Argumentó que, la sala recurrida violó el contenido de los artículos denunciados por errónea aplicación toda vez que, al absolver al imputado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y caso

especial de estafa, no hizo una correcta aplicación de las teorías de la relación de causalidad y de imputación objetiva. De esa cuenta, no aplicó el artículo que refiere las modalidades de participación en el delito, a pesar de que en la sentencia del tribunal de juicio quedó probado que, el imputado cometió los delitos atribuidos, razón por la cual no debió haber confirmado su absolución.

III. Alegatos en el día de la vista A) El casacionista reemplazó su comparecencia en forma escrita ratificando su inconformidad contenida en el memorial inicial de casación. B) El imputado sustituyó su comparencia de la misma forma y solicitó se declare improcedente el recurso. C) El Ministerio Público, sustituyó su participación oral y solicitó se declare procedente el recurso ya que, de conformidad con las investigaciones realizadas se estableció que el imputado cometió los delitos acusados.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILa inconformidad del casacionista gravita en torno a la incorrecta absolución del acusado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de

documentos falsificados. En principio, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico toda vez que, según afirma, quedó probado que el acusado cometió los delitos imputados, sin embargo al revisar la sentencia del tribunal de juicio se advierte que éste no acreditó hechos delictivos. En ese sentido, tanto las normas citadas comovulneradas así como los agravios expuestos en el planteamiento carecen del necesario elenco fáctico para hacer la labor de subsunción típica. Sin embargo, para dar respuesta a la inconformidad del casacionista, la Cámara Penal estima necesario citar que el Código de Notariado define que: “Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante...” así también el artículo 67 del mismo Código preceptúa que: “… Los testimonios también podrán extenderse: a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos.” Lo anterior, tiene relación con el hecho puntual de la acusación, ya ésta consistió en que, el acusado al contestar la demanda en el juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, presentó como prueba documental: a) copia

legalizada de la escritura matriz, en donde al negocio jurídico le llamó “compraventa bajo juramento solemne de ley sobre un bien inmueble,” y b) copia legalizada del mismo instrumento compulsada en computadora, en la cual se le denominó: “compraventa de derechos posesorios sobre un bien inmueble”. Entre otras diferencias formales. De esa cuenta, este tribunal considera que las variaciones referidas en la acusación, del instrumento compulsado son estrictamente notariales, por ello, razón tuvo la sala al resolver de la forma que lo hizo, confirmando la absolución del imputado por los delitos atribuidos, ya que no se pudo demostrar que el imputado (poseedor) haya sido quien creó o insertó datos parciales o totales en el documento aludido, cual es la copia legalizada compulsada. En todo caso, de existir ilícitos penales por falsedad, las acciones legales deben ser iniciadas contra el notario que autorizó la escritura cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil y los testimonios incongruentes, pues el hecho de emitir testimonios distintos que corresponden una misma escritura, atenta contra la certeza y seguridad jurídica notarial de los contratantes, a lo que no escapa la persona que alegó la posesión del bien inmueble en la vía civil. En consecuencia, lo anterior amerita ser investigado como corresponde, por lo ya considerado y porque el juicio sumario civil fue declarado sin lugar por falta de pruebas por parte del actor. En cuanto al argumento relativo a que el acusado también debió ser condenado por el delito de caso especial de estafa, se observa que el juicio fue abierto

únicamente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, tal y como fue planteada la acusación, la cual no fueampliada. En ese sentido, no corresponde a la Cámara Penal pronunciarse en torno a dicho argumento. Lo anterior, es sin perjuicio de que, si eventualmente se declarara la nulidad del negocio jurídico y del instrumento público que lo contiene, cual sería la escritura cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de marzo de dos mil, faccionada por el notario Juan Carlos Saloj Tuiz, se pueda iniciar la vía penal contra quienes corresponda, por la consignación de datos falsos en ese instrumento principal y su utilización en juicio, así como por la afectación en los derechos patrimoniales del señor Santiago Cortez Tuch. Por lo mismo, la sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado, pues de conformidad con la plataforma fáctica acusada y los medios de prueba valorados positivamente por el sentenciador, éste no acreditó hechos que permitieran establecer la responsabilidad penal del acusado, y de esa cuenta no existe relación de causalidad ni autoría en los hechos que le fueron imputados. Por ello, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Santiago Cortez Tuch, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, la Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez, el treinta y uno de octubre del año dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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