1856-2019 01102019 Fiscal General de la Republica y Jefa del Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1856-2019 01102019 Fiscal General de la Republica y Jefa del Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
01/10/2019 – MAYOR RIESGO
1856-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de octubre de dos mil diecinueve.
- Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada María Consuelo Porras Argueta, para determinar la competencia penal por Mayor Riesgo del proceso número cero un mil setenta y tres – dos mil diecinueve – cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (01073-2019-00457), que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual no cuenta con personas ligadas a proceso penal.
ANTECEDENTES La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, solicitó la determinación de la competencia penal por mayor riesgo del proceso anteriormente identificado, en memorial presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. Manifestó el ente fiscal que los delitos por los que enfrentarán juicio las personas que se investigan son considerados como de Mayor Riesgo y que se encuentran expresamente contemplados en los incisos e) y j) del artículo 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. También señaló que los hechos que dieron origen al proceso penal de mérito consistieron en: la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público, el seis de septiembre del año en curso, a través
del Comisario Domingo Lucas Álvarez, Jefe de la Comisaría sesenta y uno de la Policía Nacional Civil de Izabal, tuvo conocimiento de un hecho violento en donde se atentó en contra de la vida de personal del Ejército de Guatemala, destacado en el municipio de El Estor, departamento de Izabal y que al corroborar la información, las autoridades establecieron que el tres de septiembre del año en curso, en la comunidad denominada Semuy dos, ubicada en el municipio de El Estor, departamento de Izabal se encontraban tres elementos sin vida, cuatro con heridas provocadas por arma de fuego y dos desaparecidos. Agregó el ente fiscal que mediante declaraciones testimoniales de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, seis personas de quienes se reservó los datos de identificación, informaron al Ministerio Público circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, perpetrado en contra de los nueve elementos castrenses. Como antecedente del caso, agregó el Ministerio Público que el tres de septiembre de dos mil diecinueve el grupo señalado de elementos del ejército, iniciaron patrullaje en la Aldea Semuy Dos, del municipio de El Estor, departamento de Izabal y al retornar de su recorrido nuevamente pasaron por la Aldea referida, lugar en que fueron interceptados por un grupo aproximado de doscientas personas, donde habían hombres, mujeres, niños y adultos de la tercera edad, quienes fueron utilizados como escudos humanos y portaban machetes y palos. Luego de dialogar con los comunitarios y de ser indagados los elementos castrenses de su presencia
en el lugar, les indicaron que debían de firmar un acta para ratificar su dicho en el sentido de que el patrullaje tenía como objeto erradicar cualquier cultivo de drogas y buscar pistas clandestinas, utilizadas para el aterrizaje de aeronaves sin autorización o bien otra clase de actividad ilícita, a lo que el Alferez de Fragata Carlos Steven Mayén Cabrera, quien comandaba el grupo militar accedió. Luego de ello, un grupo aproximadamente de diez personas de sexo masculino, fuertemente armados, sin mediar palabra desarmaron a los militares, posteriormente dispararon contra la humanidad de los Infantes de Marina: Isaías Beleu Caal, César Augusto Leonel Seb Tun y Carlos Steven Mayen Cabrera, a quienes ejecutan en el lugar, y en contra de: Wilmer Danilo Su Caal, José Alvaro Choc Cac, Denis Alberto Xo Bolom, Erwin Estuardo Coy Méndez, Edgar Domingo Caal Caal y Ancelmo Reginaldo Xo Pop, quienes resguardaron su vida y fueron rescatados posteriormente, entre los días cuatro y cinco de septiembre de dos mil diecinueve. El Ministerio Público agregó, que para no poner en riesgo el propio proceso penal, a los funcionarios judiciales, testigos y sujetos procesales se requiere la aplicación de medidas extraordinarias de seguridad y evitar cualquier incidencia procesal debido a que la infraestructura del inmueble donde se ubica el Juzgado y Tribunal correspondiente a la tramitación de la causa penal, son vulnerables, pues resultan insuficientes en cuanto a espacio físico y logística se refiere. Por último el Ministerio Público, solicitó que se autorice el traslado del presente proceso a un Juzgado de
mayor riesgo. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA AUDIENCIA a) Fiscal delegado, abogado Alan Eduardo Ajiatas Aguilar, Fiscal Especial de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad. Ratificó el contenido del memorial de solicitud de traslado de proceso penal. Reiteró su petición. b) Abogado Edwin Alfredo Álvarez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en representación de posibles sindicados. Se opuso a la solicitud planteada por el Ministerio Público, no compartió los argumentosvertidos pues indicó que no basta en realizar la relación de hechos sino el establecer los hechos posteriores al suceso, lo que sería el que se haya puesto en riesgo la seguridad de los sujetos procesales. Si bien es cierto se hace mención en cuanto a grupo armado entrenado y comandado, paralelo al Ejército que ejercieron un acto de crueldad y el grado de violencia al que fueron sometidos varios miembros del Ejército. Es importante analizar que la criminalidad que se menciona, se encuentra en investigación y la misma no puede quedar impune pues es un acto contrario a la Ley, sin embargo, no se hace referencia al riesgo concreto que corren los sujetos procesales. En relación a las plantaciones ilegales, hizo énfasis en que esto no es novedoso en cuanto a la actividad delictiva y que se hace referencia en cuanto a la Ley de Narcoactividad, en ese sentido se opuso al traslado del expediente de mérito a un juzgado de mayor riesgo, y que se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público.
CONSIDERANDO I La Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, establece los presupuestos legales que deben concurrir para que un proceso penal pueda ser considerado como de Mayor Riesgo, y que por tal razón, merezca ser conocido por un órgano jurisdiccional competente para este tipo de procesos, a efecto que se tomen medidas extraordinarias para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales, auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, es el único legitimado para formular dicho requerimiento a la Corte Suprema de Justicia. Que conforme el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Cámara Penal únicamente está facultada para verificar si concurren o no los respectivos presupuestos legales que viabilizan la procedencia de la petición. No entra a conocer los hechos investigados, y por tanto, tampoco emite juicios sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, extremos que son conocidos en el juzgado competente, con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales. -IICámara Penal estima oportuno señalar que la posibilidad de ampliar la competencia respecto de un proceso para asignársela a uno de los órganos jurisdiccionales de Mayor Riesgo, se encuentra supeditada a la existencia de factores que denoten un mayor riesgo para la seguridad personal de todos o algunos de los
sujetos o partes que intervienen en el mismo. En cuanto a los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, se establece que la petición que formuló la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público se realizó en una fase procesal oportuna, es decir en la etapa preparatoria. Aunado a ello, los delitos investigados por el ente fiscal y cuya posible comisión busca establecer, son los de asesinato y obstrucción de justicia, susceptibles de ser conocidos por un órgano jurisdiccional de mayor riesgo, puesto que se encuentran expresamente contemplados en los incisos e) y j) del artículo 3 de la Ley de la materia. Cámara Penal luego de analizar los argumentos contenidos en el memorial inicial, así como los expuestos por los intervinientes en audiencia, estima que la petición cumple con los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo para su otorgamiento y por existir la posibilidad de que se vea comprometida en mayor medida la seguridad personal de los sujetos que intervienen en el proceso, estableciéndose que efectivamente existe ese mayor riesgo, lo cual se revela con lo señalado en el memorial inicial de solicitud, así como en la descripción de los hechos que dieron origen al proceso, consistente en que: la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público, el seis de septiembre del año en curso, a través del Comisario Domingo Lucas Álvarez, Jefe de la Comisaría sesenta y uno de la Policía Nacional Civil de Izabal, tuvo conocimiento de un hecho violento en donde se atentó en contra de la vida de personal del
Ejército de Guatemala, destacado en el municipio de El Estor, departamento de Izabal y que al corroborar la información, las autoridades establecieron que el tres de septiembre del año en curso, en la comunidad denominada Semuy dos, ubicada en el municipio de El Estor, departamento de Izabal se encontraban tres elementos sin vida, cuatro con heridas provocadas por arma de fuego y dos desaparecidos. Agregó el ente fiscal que mediante declaraciones testimoniales de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, seis personas de quienes se reservó los datos de identificación, informaron al Ministerio Público circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, perpetrado en contra de los nueve elementos castrenses. Como antecedente del caso, agregó el Ministerio Público que el tres de septiembre de dos mil diecinueve el grupo señalado de elementos del ejército, iniciaron patrullaje en la Aldea Semuy Dos, del municipio de El Estor, departamento de Izabal y al retornar de su recorrido nuevamente pasaron por la Aldea referida, lugar en que fueron interceptados por un grupo aproximado de doscientas personas, donde habían hombres, mujeres, niños y adultos de la tercera edad, quienes fueron utilizados como escudos humanos y portaban machetes y palos. Luego de dialogar con los comunitarios y de ser indagados los elementos castrenses de su presencia en el lugar, les indicaron que debían de firmar un acta para ratificar su dicho en el sentido de que el patrullaje tenía como objeto erradicar cualquier cultivo de drogas y buscar pistas clandestinas, utilizadas para el
aterrizaje de aeronaves sin autorización o bien otra clase de actividad ilícita, a lo que el Alferez de Fragata Carlos Steven Mayén Cabrera, quien comandaba el grupo militar accedió. Luego de ello, un grupo aproximadamente de diez personas de sexo masculino, fuertemente armados, sin mediar palabra desarmaron a los militares, posteriormente dispararon contra la humanidad de los Infantes de Marina: IsaíasBeleu Caal, César Augusto Leonel Seb Tun y Carlos Steven Mayen Cabrera, a quienes ejecutan en el lugar, y en contra de: Wilmer Danilo Su Caal, José Alvaro Choc Cac, Denis Alberto Xo Bolom, Erwin Estuardo Coy Méndez, Edgar Domingo Caal Caal y Ancelmo Reginaldo Xo Pop, quienes resguardaron su vida y fueron rescatados posteriormente, entre los días cuatro y cinco de septiembre de dos mil diecinueve. Lo antes relacionado, confrontado con las carencias de seguridad e infraestructura integral del órgano jurisdiccional que controla el proceso, ponen de manifiesto que es aconsejable trasladar el proceso a conocimiento de un órgano jurisdiccional de Mayor Riesgo, de conformidad con lo regulado en el artículo 2 de la Ley Ibídem, con el fin de resguardar la seguridad personal de los sujetos procesales en los actos jurisdiccionales, aspectos que pueden ser logrados de mejor manera en un Juzgado de Mayor Riesgo, el que sí cuenta con el espacio físico y la logística adecuada para garantizar ese propósito. En cuanto a la oposición en contra de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Abogado Defensor en
cuanto a que la petición señalada no reúne los requisitos presupuestos exigidos por la Ley de la materia toda vez que solo se hace una narrativa de los hechos acontecidos pero se omite hacer alusión a los sobrevenidos, los cuales a su criterio son los que la ley exige. Así mismo, refirió que no se mencionó concretamente qué riesgo concretamente ha sido sometido en particular alguno de los sujetos procesales, en tal razón manifestó su rotunda oposición y pidió que se declare sin lugar, sin embargo, estos argumentos no debilitan los razonamientos ya vertidos anteriormente. Por las razones anotadas, esta Cámara, por mayoría, establece que es procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, toda vez que el riesgo para la seguridad personal de los sujetos y partes procesales ha sido evidenciado. A continuación la Magistrado Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, Mgister Artium Delia Marina Dávila Salazar, expuso su voto razonado disidente.
VOTO RAZONADO: “No comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados de Cámara Penal que resolvieron declarar con lugar la petición fiscal del traslado a mayor riesgo, porque advertí del escrito inicial de petición presentado por la señora Fiscal General y por los argumentos vertidos en esta audiencia por el señor Fiscal que se encuentra presente, que en estas actuaciones se incurrió en un vicio al debido proceso.
Consta en las actuaciones que la denuncia fue presentada por el Jefe de la Comisaría sesenta y uno de la Policía Nacional Civil de Izabal y que los hechos ocurrieron en la Aldea Semuy dos del municipio de El Estor jurisdicción del departamento de Izabal. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece una protección constitucional al debido proceso y al derecho de defensa y el mismo
jurisdicción del departamento de Izabal. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece una protección constitucional al debido proceso y al derecho de defensa y el mismo manda que los hechos deben ser conocidos ante un juez o tribunal establecido, la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Penal establecen “Los jueces de Primera Instancia y sus competencias por razón de la materia y por razón del territorio”, en las actuaciones consta, por lo expuesto por el ente fiscal, que este proceso se encuentra tramitándose bajo el control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, este juzgado por lo tanto no es competente para conocer estos hechos, ya que los mismos ocurrieron en el departamento de Izabal y el Juzgado Noveno de Primera Instancia no es uno de los juzgado que tenga competencia ampliada, puesto que la Corte Suprema de Justicia no le ha dado esa materia de conocer procesos que ocurran en cualquier territorio de la República. Así mismo, la Corte de Constitucionalidad, reiteradamente tiene basta jurisprudencia en la interpretación del artículo 12 Constitucional que regula el debido proceso y que este tiene que ser conforme a la Constitución para que sea legalmente válido, en este sentido, se vulneró el principio de Juez Natural, leo una parte de la Gaceta sesenta del expediente ciento siete – dos mil uno de fecha dos de mayo de dos mil uno, la Corte de Constitucionalidad expone que dicha norma, refiriéndose al artículo 12 que
regula el debido proceso se refiere a una garantía para la protección de los derechos individuales y en este caso, una garantía judicial que se refiere al propio órgano jurisdiccional, al Juez Natural o Juez Legal consiste en la atribución de potestades para juzgar a aquel juez o tribunal predeterminados por la Ley y que evita que el funcionamiento que el Juez ad hoc o ex post ipso o mucho menos los tribunales secretos o proscriptos determinantemente prohibidos por la Constitución Política, en ese sentido, considero que se debe atender a la supremacía Constitucional, que se debe cumplir con el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial que establece el debido proceso, el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial que establece la competencia y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia Penal y entre ellos la competencia territorial, por lo tanto considero que este expediente al resolverse, debió ordenarse remitirlo al juez competente que es el Juez de Primera Instancia Penal del departamento de Izabal y que oportunamente al estar el expediente bajo el control jurisdiccional del juez competente previamente establecido, si el Ministerio Público lo considera conveniente, solicitar la competencia a mayor riesgo, por lo tanto, esos son los razonamientos de mi voto en contra en este proceso.” DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados y: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166 y 169 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del
Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República deGuatemala; Acuerdos números 30-2009, 35-2009, 12-2011, 10-2015, 15-2016, 49-2016 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por mayoría, DECLARA: I) CON LUGAR la solicitud de determinación de competencia penal por mayor riesgo del proceso número veinte mil cuatro – dos mil diecisiete – cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (01073-2019-00457) que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II. Se autoriza que el proceso penal antes identificado se tramite en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala juez E (de mayor riesgo), y en caso se abriera a juicio, la competencia corresponderá al Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, grupo E (de mayor riesgo). III. Ofíciese al Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que la Secretaría del mismo remita el proceso respectivo en el plazo que no exceda de tres días, al juzgado designado. IV. Oportunamente archívense las presentes actuaciones. V. Los comparecientes a la audiencia, quedaron debidamente notificados de lo resuelto.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (Voto Razonado); José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.
SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA PENAL POR MAYOR RIESGO 01004-2019-01856.
Voto razonado disidente de la Magistrado Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de la Cámara Penal, en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada en atención a la solicitud presentada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de solicitud de determinación de competencia penal por mayor riesgo número cero un mil cuatro – dos mil diecinueve – cero mil ochocientos cincuenta y seis. El Voto disidente fue presentado oralmente en la audiencia de conocimiento de la solicitud presentada por el Ministerio Público.
de competencia penal por mayor riesgo número cero un mil cuatro – dos mil diecinueve – cero mil ochocientos cincuenta y seis. El Voto disidente fue presentado oralmente en la audiencia de conocimiento de la solicitud presentada por el Ministerio Público. La suscrita no comparte el criterio de los miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, con base a las siguientes consideraciones: “No comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados de Cámara Penal que resolvieron declarar con lugar la petición fiscal del traslado a mayor riesgo, porque advertí del escrito inicial de petición presentado por la señora Fiscal General y por los argumentos vertidos en esta audiencia por el señor Fiscal que se encuentra presente, que en estas actuaciones se incurrió en un vicio al debido proceso. Consta en las actuaciones que la denuncia fue presentada por el Jefe de la Comisaría sesenta y uno de la Policía Nacional Civil de Izabal y que los hechos ocurrieron en la Aldea Semuy dos del municipio de El Estor jurisdicción del departamento de Izabal. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece una protección constitucional al debido proceso y al derecho de defensa y el mismo manda que los hechos deben ser conocidos ante un juez o tribunal establecido, la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Penal establecen “Los jueces de Primera Instancia y sus competencias por razón de la materia y por razón del territorio”, en las actuaciones consta, por lo expuesto por el ente fiscal, que este proceso se encuentra
tramitándose bajo el control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, este juzgado por lo tanto no es competente para conocer estos hechos, ya que los mismos ocurrieron en el departamento de Izabal y el Juzgado Noveno de Primera Instancia no es uno de los juzgado que tenga competencia ampliada, puesto que la Corte Suprema de Justicia no le ha dado esa materia de conocer procesos que ocurran en cualquier territorio de la República. Así mismo, la Corte de Constitucionalidad, reiteradamente tiene basta jurisprudencia en la interpretación del artículo 12 Constitucional que regula el debido proceso y que este tiene que ser conforme a la Constitución para que sea legalmente válido, en este sentido, se vulneró el principio de Juez Natural, leo una parte de la Gaceta sesenta del expediente ciento siete – dos mil uno de fecha dos de mayo de dos mil uno, la Corte de Constitucionalidad expone que dicha norma, refiriéndose al artículo 12 que regula el debido proceso se refiere a una garantía para la protección de los derechos individuales y en este caso, una garantía judicial que se refiere al propio órgano jurisdiccional, al Juez Natural o Juez Legal consiste en la atribución de potestades para juzgar a aquel juez o tribunal predeterminados por la Ley y que evita que el funcionamiento que el Juez ad hoc o ex post ipso o mucho menos los tribunales secretos o proscriptos determinantemente prohibidos por la Constitución Política, en ese sentido, considero que se debe atender a la supremacía Constitucional, que se debe cumplir con el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial que establece eldebido proceso, el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial que establece la competencia y atribuciones
de los Jueces de Primera Instancia Penal y entre ellos la competencia territorial, por lo tanto considero que este expediente al resolverse, debió ordenarse remitirlo al juez competente que es el Juez de Primera Instancia Penal del departamento de Izabal y que oportunamente al estar el expediente bajo el control jurisdiccional del juez competente previamente establecido, si el Ministerio Público lo considera conveniente, solicitar la competencia a mayor riesgo, por lo tanto, esos son los razonamientos de mi voto en contra en este proceso.” Por lo que, con base a los extremos antes relacionados, la Cámara Penal al resolver la solicitud presentada por el Ministerio Público, en relación a la determinación de competencia penal de mayor riesgo del proceso antes mencionado, debió declararlo SIN LUGAR.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta.