1857-2023 18042024 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1857-2023 18042024 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
18/04/2024 – RECHAZADA PENAL
1857-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Víctor Manuel Ávila Rodríguez, contra la sentencia del uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en contra del procesado José María López López por el delito de homicidio. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn virtud de que el recurso de casación contenía deficiencias en su planteamiento, en cuanto al motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se le requirió al casacionista la subsanación de lo siguiente: “a) Explique y cite textualmente el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala de Apelaciones al momento de acoger el recurso
de apelación especial interpuesto por el procesado, para disminuirle el quantum de la pena en segunda instancia, sin que dicho hecho haya sido probado por el Juez de sentencia. Para ello debe de realizar la debida confrontación con la plataforma fáctica acreditada en primera instancia a fin de demostrar la violación a la intangibilidad de los hechos por parte del Tribunal de Apelación Especial. b) Individualice el artículo que estime infringido, el cual debe de ser acorde al motivo de fondo invocado, desarrollando argumentos claros y concretos que evidencien la infracción del artículo citado, demostrando así el agravio causado por la Sala de Apelaciones y la influencia decisiva que dicha violación tuvo en el fallo recurrido. c) Indique la solución legal que pretende, la cual debe de ser acorde al caso de procedencia invocado.” Para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente indicó lo siguiente: “…EL MINISTERIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO (…) este precepto es inobservado por la CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) Toda persona tiene derecho a UN RECURSO SENCILLO Y RAPIDO (…) EL ESTADO DE GUATEMALA ESTÁ OBLIGADO A ACATAR LAS DISPOSICIONES DE LACONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES QUE IMPARTEN JUSTICIA (…) LOS ESTADOS NO DEBEN INTERPONER TRABAS a las partes que acuden a los jueces o a los
tribunales (…) POR LO QUE PESÉ A LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
QUE ES CLARA CONTENIDA EN EL BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD…
SE CORRIGEN LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD SEÑALADAS POR ESA CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) para dar respuesta a esta solicitud a pesar que es redundar ya que lo hechos acreditados se encuentran en la sentencia que forman parte de los antecedentes (…) Continuando con la petición de la honorable cámara penal, las salas de apelaciones no pueden dar o tener hechos acreditados, únicamente el tribunal de sentencia puede dar hechos por acreditados, y la sala debe comparar lo alegado por el recurrente con dicho hecho acreditado, y el tribunal de sentencia de conformidad con el hecho acreditado graduó la pena (…) a pesar que ya está en el recurso de casación en artículo violentado es el artículo 65 del código penal ya que se debe graduar la pena tal como lo hizo el tribunal de sentencia tomando en consideración las agravantes y las atenuantes y el agravio que se causó al ministerio público es básicamente haber rebajado la pena (…) al establecer que si existe la extensión e intensidad del daño causado, la sentencia de primer grado sea restablecida a treinta años de prisión…” (sic). Del estudio realizado al memorial de evacuación de plazo de tres días, se establece que el casacionista no logró superar las deficiencias señaladas oportunamente, pues el recurrente enfocó sus argumentos en manifestar su
inconformidad con la manera en que la Sala resolvió el recurso de apelación especial, el cual tiene relación con la reducción de la pena al tomar en consideración las agravantes y atenuantes, agravio que no es congruente con el submotivo de fondo invocado, ya que este caso de procedencia fiscaliza si la sentencia del Ad quem tiene por acreditados hechos decisivos, sin que se hayan tenido por probados tales hechos en el tribunal de sentencia, lo anterior en protección directa al principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba. En ese sentido, el recurso de casación debió basarse en la demostración del hecho y/o circunstancia fáctica novedosa que tuviera como consecuencia la rebaja de la pena de prisión del procesado, por el contrario, lejos de demostrar la variación fáctica en la argumentación del Ad quem [que le fue solicitado], centró la argumentación en su inconformidad con la manera en que la Sala resuelve, indicando que la pena se graduó tomando como base las agravantes de nocturnidad y despoblado, artificio para realizar el delito, menosprecio al ofendido y extensión del daño causado, sin demostrar en su exposición, cuál fue el hecho que acreditó la Sala para inaplicar las mismas –requisito indispensable en este caso de procedencia-, únicamente realizó cita textual de los hechos probados por el A quo, circunstancia que resulta insuficiente por la naturaleza del submotivo invocado. Por lo expuesto, si su inconformidad radicaba en la manera en que la Sala interpretó los hechos acreditados por el A quo, debió haber manifestado su
inconformidad en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual es un submotivo amplio que no exige para su interposición la demostración de un hecho novedoso acreditado por el Ad quem como sí lo impone el motivo invocado. En ese sentido este Tribunal aclara al casacionista que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, por lo que debió realizar unargumento jurídico indicando cuál fue el hecho que la Sala dio por acreditado y que no fue probado por el A quo, al no hacerlo no logra hacer evidente el agravio que manifiesta, por lo que tal circunstancia, limita a esta Cámara de conocer el motivo invocado. El autor Fernando De la Rúa en su libro La Casación Penal expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones De palma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro). En ese orden de ideas
se da cumplimiento a la advertencia realizada en el auto que le confirió el plazo de tres dias y procede el rechazo del motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Víctor Manuel Ávila Rodríguez, contra la sentencia del uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.