1858-2012 25022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1858-2012 25022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/02/2013 – PENAL
1858-2012
PENAL
La intención y la posibilidad de representarse el resultado de una acción típica, se debe desprender de las circunstancias del hecho, para efectos de la calificación jurídica.
En el presente caso, el procesado le provocó a su conviviente golpes en el rostro y cabeza, que le produjeron la muerte por asfixia; y, de las circunstancias del hecho no se desprende la intención de matar o que al menos se representara como posible el resultado de muerte, tanto por el estado etílico en que se encontraban ambos, como por el resultado lesivo de la agresión, del que no se infiere el objeto o instrumento de ésta, distinto de sus extremidades superiores, desprendiendo de ahí la preterintencionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de noviembre del dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de homicidio preterintencional, se sigue en contra del procesado Mario Maycon Yax Batz y/o Mario Basilio Bat Yax. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintiséis de octubre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, el procesado, su cuñado, suegro y su conviviente Juana
abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintiséis de octubre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, el procesado, su cuñado, suegro y su conviviente Juana Teresa Vásquez Vásquez (víctima), llegaron en estado de ebriedad a la casa de habitación de su suegro, ubicada en el caserío Centro de la Aldea Vásquez, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar donde residía toda la familia. El imputado, en estado de ebriedad le pidió un machete a su suegro, quien no se lo dio, lo que provocó su enojo y le propinó una patada a aquél, al ver esto su cuñado, salió en defensa de su padre y agredió al acusado, causándole heridas en la cara y frente, lo que causó que durante toda la noche le emanara abundante sangre. Posteriormente, aproximadamente a las tres de la mañana del díaveintisiete de octubre de dos mil once, fueron a dormirse en el interior de la habitación, el acusado, su cuñado, la víctima y los padres de la víctima. El incoado, como siempre, cuando se encontraba en estado de ebriedad se convertía en una persona violenta, por lo que enojado por la golpiza recibida de parte de su cuñado, cuando todos dormían, la emprendió en contra de su conviviente, causándole equimosis de color violáceo en la región malar del
mentón superior lado izquierdo, excoriación dérmica de cero punto cinco por cero punto dos centímetros en mejilla izquierda, excoriación dérmica con costra hemática, localizada en la mejía derecha, fractura de la prótesis dental en el maxilar superior a nivel de incisivos, causándole la muerte por síndrome asfíctico, al producirle la oclusión de las vías aéreas superiores, nariz y boca. A las seis horas, aproximadamente, la madre de la relacionada víctima, vio a su hija tirada en el suelo, despertó al acusado y éste empezó a mover el cuerpo de Juana Teresa Vásquez Vásquez, tratando de que reaccionara pero ya se encontraba muerta. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapan, dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil doce, condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, no existe la acción inicial dolosa de muerte, sino que el acusado, abusando de una posición cultural machista y por la diferencia de fuerza, borracho y en la oscuridad, golpeó a su conviviente Juana Teresa Vásquez Vásquez, luego las partes más salientes de la cara, como lo son la boca y la nariz, quedaron presionadas y se le obstruyeron, ya no pudo respirar, además por
el estado de ebriedad de la víctima, ésta no pudo hacer nada para salvar su vida, el hecho sucedió sin que la víctima y el victimario tuvieran mayor grado de conciencia de lo que sucedía. El Ministerio Público acusó y se abrió a juicio por el delito de femicidio, pero como se evidencia en los hechos acreditados, la fiscalía no pudo probar que el acusado halla golpeado a la víctima deliberadamente con un tubo color blanco, ni mucho menos con la intención de matarla, ningún testigo afirmó tal extremo, no obstante, dormir cinco miembros de la familia en el interior de un cuarto pequeño y oscuro, nadie indicó en el debate haberse dado cuenta de una pelea entre víctima y victimario. Tenemos como hecho probado que, la señora Juana Teresa Vásquez Vásquez, amaneció muerta, con golpes en la cabeza y con sangre del acusado en sus uñas, lo que evidencia que hubo contacto entre el acusado y su víctima. Se infiere de tales hechos, de manera lógica y congruente, con un grado de certeza positiva que, el acusado le dio muerte a la víctima, pero, a lo sumo, el grado de certeza que el tribunal logró concebir, alcanza para establecer que el procesado golpeó a la víctima, y que por su estado de ebriedad, ésta no pudo defenderse, ni siquiera pedir auxilio y murióasfixiada. Ante la imposibilidad de penetrar en la mente del acusado y ausencia
de hechos objetivos que nos permitan reconstruir detalladamente la historia del caso, el tribunal se queda con lo obtenido objetivamente, una acción inicial dolosa de golpear a la víctima y un resultado concausal, que se produjo sin la voluntad del acusado, sino que por las circunstancias del estado de ebriedad en que la víctima se encontraba. No podemos afirmar lo contrario, sin violentar los principios de culpabilidad y responsabilidad del autor, aseverar lo opuesto, ya no sería una inferencia lógica derivada de los hechos probados, sino una interpretación extensiva y arbitraria. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 6, literales b) y c) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º, todos del Código Penal. Argumentó que, condenan al sindicado por el delito de homicidio preterintencional, aduciendo que el Ministerio Público no pudo probar la intención del procesado de causarle muerte a su conviviente, cuando como ya se dijo, desde un primer momento el acusado intentó agredir a su conviviente con un machete que le pidió a su suegro y que ante la negativa de éste en proporcionárselo, también lo agredió, propinándole una patada, tal como se tiene por acreditado, ya que nadie arremete contra una persona, armado con un machete si no es porque quiere causarle serias heridas
que le producirían la muerte, por lo que la conducta del sindicado encuadra perfectamente en la normas señaladas como inobservadas. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el siete de noviembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de la revisión del fallo impugnado se establece que, de la prueba recibida y valorada positivamente por el tribunal a quo, no existe ninguna que haya acreditado efectivamente la intención del procesado de querer provocar la muerte de la occisa, al ejecutar las acciones contra la humanidad de ésta última, estando en estado de ebriedad al igual que la víctima y demás familiares. La prueba que el tribunal recibió y valoró en juicio, lo llevó únicamente a la certeza, de que el acusado golpeó a la víctima quien murió asfixiada, y quien no pudo defenderse ni pedir auxilio por el estado de ebriedad en que se encontraba, conclusión esta que no se desacredita, al no existir medio de prueba alguno que la desvirtué. El elemento volitivo o subjetivo de querer el procesado causar la muerte de su conviviente, dicho en otras palabras, el propósito, intención o finalidad del procesado de golpear a la víctima y la acción que ejecutó que provocó asfixia de la víctima, no quedó acreditado. Tampoco quedó acreditado que previo a los hechos sujetos a juicio, la occisa haya sidovíctima de violencia, estando el procesado en sus facultades mentales y volitivas sin alteración alguna.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
quedó acreditado que previo a los hechos sujetos a juicio, la occisa haya sidovíctima de violencia, estando el procesado en sus facultades mentales y volitivas sin alteración alguna.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea tipificación de los hechos acreditados, realizada con base en el artículo 126 del Código Penal, vulnerando así el artículo 6, literales b) y c) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º, todos del Código Penal. Argumenta que, en virtud de haberse demostrado que el procesado desde un primer momento intentó agredir a su conviviente con un machete que le pidió a su suegro y que ante la negativa de éste en proporcionárselo, también lo agredió, propinándole una patada, tal como lo tiene por acreditado el sentenciante, ya que nadie arremete contra una persona, armado con un machete si no es porque quiere causarle serias heridas que le producirían la muerte, por lo que la conducta del sindicado se encuadra perfectamente en la normas señaladas como vulneradas, sin embargo, en una decisión equivocada, amparándose en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el a quo cambia la calificación jurídica del hecho por el de homicidio preterintencional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público,
homicidio preterintencional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
-II-La inconformidad del casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados se subsumen en el delito de femicidio, y no en el de homicidio preterintencional. Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (...)”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El Código Penal estima la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante
que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de la acción. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que, el procesado, su suegro, cuñado y conviviente, se encontraban en estado de ebriedad, primeramente el acusado recibió una golpiza de parte de su cuñado, y posteriormente, se fueron a dormir todos, en la misma habitación, momento en el cual el incoado le propinó golpes a su conviviente, en el rostro y cabeza que le causaron la muerte. Ninguno de los que dormían en la habitación, la cual era pequeña, declaró haber visto alguna riña entre ambos, pues, además de estar todos en estado de ebriedad, no contaban con luz, tampoco se acreditó con qué tipo de objeto le ocasionó los golpes a la víctima, ahora occisa. El sentenciante consideró que, el hecho sucedió sin que la víctima y el victimario tuvieran mayor grado de conciencia de lo que sucedía, agregó que, existe una acción inicial dolosa de golpear a la víctima y un resultado concausal, que se produjo sin la voluntad del acusado. La sala de apelaciones avaló el criterio del sentenciante. Al cotejar esos hechos con el tipo penal aplicado y el razonamiento del
sentenciante, se estima que el fallo está ajustado a derecho. En primer lugar, porque de las circunstancias del hecho no se desprende la intención de matar, pero además, porque, por el estado etílico de ambos, no puede afirmarse que al menos existiera la posibilidad de que al agresor se le representara como posible el resultado de muerte. En abundancia de lo anterior, se debe indicar que, el deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto deestablecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. En esta causa, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado no fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: no se estableció el objeto con que el acusado ocasionó los golpes, incluso podía haber sido con las manos, lo que puede desprenderse del tipo de lesiones causadas. b) Las circunstancias en que se produjo el hecho: el procesado, su suegro, cuñado y conviviente, se encontraban en estado de ebriedad, el hecho acaeció en una habitación pequeña, oscura, donde todos dormían. c) La localización de las heridas en el sujeto
pasivo: equimosis de color violáceo en la región malar del mentón superior lado izquierdo, excoriación dérmica de cero punto cinco por cero punto dos centímetros en mejilla izquierda, excoriación dérmica con costra hemática, localizada en la mejía derecha, fractura de la prótesis dental en el maxilar superior a nivel de incisivos, la causa de la muerte es síndrome asfíctico, al producirle la oclusión de las vías aéreas superiores, nariz y boca. Como se puede apreciar, por el tipo de lesiones, se concluye que los actos materiales del autor no tienen el carácter de homicida. Con lo anterior descrito, no se puede deducir que el acusado haya asfixiado a la víctima, ni de las circunstancias se desprende que podía representarse la posibilidad de muerte, tanto por el estado etílico en que se encontraban ambos, como porque no se acreditó un objeto como instrumento de la agresión, y como ya se dijo, lleva razonablemente a inferir que solo empleó sus extremidades superiores para golpearla. Por lo anterior, el hecho acreditado no podría subsumirse en la figura tipo de femicidio, debido a que no existe el dolo específico que requiere dicho delito, que es la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres, sino como ya se indicó, el hecho del juicio se debió al estado de ebriedad en que se encontraban la víctima y victimario. Por otra parte, aunque no es tema de litigio planteado en casación, la pena que
se le impuso al sindicado, sin fundamento en el artículo 65 del Código Penal, se determinó en el límite máximo, que es de diez años de prisión. Debido a lo expuesto, Cámara Penal establece que, no le asiste razón jurídica a la entidad impugnante, pues, no se incurrió en error de derecho en la subsunción de los hechos en el tipo penal de homicidio preterintencional, por lo que en ese sentido, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal
Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de noviembre del dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.