186-2002 21112002 Jose Armando Arrivillaga Montoya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 186-2002 21112002 Jose Armando Arrivillaga Montoya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
21/11/2002 - CIVIL
186-2002 Recurso de casación interpuesto por José Armando Arrivillaga Montoya, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY:
DAÑOS Y PERJUICIOS EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a) Incurre en interpretación errónea del artículo 1673 del Código Civil, el Tribunal que considera que el cómputo del plazo de un año para presentar la demanda de daños y perjuicios, debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la denuncia penal promovida en su contra. b) El plazo para promover demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de una denuncia penal infundada, debe empezarse a contar a partir de la fecha en que el ofendido tiene conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal del orden penal, por medio de la cual desestima la denuncia y ordena el archivo de las actuaciones.
Leyes analizadas: artículos 1513, 1645 y 1673 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil dos. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Armando Arrivillaga Montoya, contra el auto de fecha cinco de junio del año en curso,
dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el recurrente, contra el Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima, identificado con el número C dos – dos mil uno – dos mil quinientos sesenta y ocho.
ANTECEDENTES
1. Con fecha veintidós de marzo de dos mil uno, el recurrente promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentando que dicha entidad lo denunció ante el Ministerio Público por los supuestos delitos de perjurio, estafa propia, caso especial de estafa y apropiación y retención indebida, dicha denuncia fue desestimada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que reclama de la entidad demandada, el pago de daños y perjuicios por haber actuado de mala fe, haberlo desprestigiado ante sus relaciones comerciales, ante la opinión pública, ante su familia y amistades, además de haberle causado un daño físico a raíz de la actitud tomada por dicha entidad que lo han obligado a estar en reposo y llevar un tratamiento médico, también le causó un daño patrimonial, en virtud de no haber concretado negocios que le hubieran representado ganancias económicas.
2. La entidad demandada interpuso excepción previa de prescripción extintiva y con fecha catorce de mayo de dos mil uno, el citado Tribunal dictó auto y declaró con lugar dicha excepción.
3. El recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto antes indicado, del cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Tribunal que lo confirmó mediante resolución de fecha cinco de junio
3. El recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto antes indicado, del cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Tribunal que lo confirmó mediante resolución de fecha cinco de junio del año en curso. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO El auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... I) Sin lugar el Recurso de Apelación (...) contra el auto de fecha catorce de mayo del año dos mil uno(...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “…De conformidad con las constancias procesales, se aprecia que la parte demandada fue notificada y emplazada el veintiséis de marzo del año dos mil uno; que la parte apelante, se enteró de la denuncia penal presentada en su contra por la entidad BANCO CUSCATLAN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes del uno de marzo del año dos mil y fue en esa fecha, que presentó memorial solicitando el DESISTIMIENTO de la misma lo cual así ocurrió. Consta que el recurrente presentó ente el juez de Primer Grado, demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios en contra de dichaentidad el veintiuno de marzo del año dos mil uno; que se le dio tramite (sic) el veintitrés del mismo mes y año y que la parte demandada fue notificada y emplazada el veintiséis de marzo del año dos mil uno. En ese sentido cabe señalar que el apelante tuvo conocimiento del proceso penal promovido en su contra, el día uno
de marzo del año dos mil; fecha ésta que debe tomarse en cuenta para los efectos del cómputo del plazo que interrumpió ó (sic) perfecciono (sic) la prescripción, tal como lo señala el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere: La notificación de la demanda produce los efectos siguientes: 1º. Efectos materiales: a) Interrumpe la prescripción y la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o que el ofendido tuvo conocimiento del daño y perjuicio, así como de quien lo produjo (artículo 1673 del Código Civil). En atención a las normas legales mencionadas, se concluye que debe tomarse como base para el computo (sic) respectivo, el uno de marzo del año dos mil como fecha en que el apelante tuvo conocimiento de la denuncia en su contra y como consecuencia su pretensión debió hacerla dentro del plazo de un año, tal como lo regula el artículo 1673 del Código Civil; por lo que al determinarse que la demanda ordinaria del pago de daños y perjuicios, fue presentada en forma EXTEMPORANEA y consecuentemente la notificación que se hizo al Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima fue en forma igual; ésta Cámara, (sic) arriba a la conclusión de no acoger el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se confirma el auto impugnado.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE José Armando Arrivillaga Montoya, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. Violación de las leyes, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil.
José Armando Arrivillaga Montoya, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. Violación de las leyes, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil.
Citó como infringido, el segundo párrafo del artículo 1513 del Código Civil;
2. Interpretación errónea de las leyes, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringido, el artículo 1673 del Código Civil;
3. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código
Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... El artículo 1,673 del Código Civil, establece que: ‘La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este titulo, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo’. La Sala interpretó erróneamente dicha disposición legal, porque el artículo 1673 del Código Civil establece que para que ocurra la prescripción, el daño debe estar causado o conocido y si bien la Sala considera que el daño consiste en el proceso penal promovido en mi contra,
equivocadamente para los efectos del computo (sic) del plazo de la prescripción, determina que el daño ocurrió el uno de marzo del año dos mil, fecha en que tuve conocimiento de la denuncia, haciendo caso omiso en la interpretación de dicha disposición que la denuncia es parte de un proceso y que un proceso es un conjunto de actos procesales, en consecuencia, no es el día en que tuve conocimiento de la denuncia a partir del cual se debe contar el año para que opere la prescripción, sino el día en que tuve conocimiento de la terminación del proceso, que fue en el mes de marzo del año dos mil uno pocos días antes de interponer el proceso ordinario de daños y perjuicios. En efecto, denunciar la comisión de hechos calificados como delitos es una obligación cuya omisión constituye delito, así el artículo 457 del Código Penal, establece que incurrirá en omisión de denuncia el particular que dejare de denunciar. La demanda de daños y perjuicios se fundamentó en el exceso y mala fe en el ejercicio del derecho de denunciar ante la Administración de Justicia, previsto en el artículo 1,653 del Código Civil. Ese exceso y mala fe se determinaron por el Tribunal al desestimar la denuncia. Es hasta el día en que conozco de la desestimación de la denuncia que puede contarse el año de la prescripción, según el articulo (sic) interpretado erróneamente. Si la denuncia penal hubiese concluido en una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos denunciados, no existe exceso y mala fe en el ejercicio del derecho de denunciar que cause Daños y Perjuicios a las personas, y por lo tanto no surge la obligación del titular a indemnizarlos. El derecho a la indemnización de los daños y perjuicios nació en el momento en que conozco la desestimación del juicio Penal; al Ministerio Publico (sic)
lo tanto no surge la obligación del titular a indemnizarlos. El derecho a la indemnización de los daños y perjuicios nació en el momento en que conozco la desestimación del juicio Penal; al Ministerio Publico (sic) se le notificó el veintiocho de marzo del año dos mil que yo tuve conocimiento de dicha resolución hasta el primero de marzo del dos mil uno, y el Juicio de Daños y Perjuicios lo inicie (sic) el veintiuno de marzo del dos mil uno, cuando habían transcurrido únicamente veinte días de haber nacido la obligación de indemnizarme y el derecho a solicitarlo. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones interpreta erróneamente el artículo 1,673 del Código Civil, al interpretar que el daño se causó solo con la denuncia y que el derecho a ser indemnizado nació de la denuncia, cuando, como en el presente caso, el derecho nacehasta que se desestima la denuncia que es cuando mi situación Jurídica (sic) se decide, resolución de la cual no fui notificado y tuve conocimiento de la misma hasta el uno de marzo del año dos mil uno (1 de marzo 2001) (sic) veinte días antes de la interposición del ordinario de Daños y Perjuicios. Es claro que los Daños y Perjuicios provenientes de un proceso penal nacen en el momento que ese proceso termina. Es así que nuestro ordenamiento jurídico debe ser interpretado como un conjunto armónico, el interprete (sic) debe hacer una subsunción al caso concreto, y la obligación de indemnizar por abuso de derecho de haber promovido un proceso penal infundado, nace hasta que se tiene conocimiento de la resolución definitiva que termine el proceso penal sin condena, en consecuencia si no ha nacido la acción no puede comenzar a contar el termino (sic) de la prescripción. La norma interpretada erróneamente por la Sala, es clara, y al
termine el proceso penal sin condena, en consecuencia si no ha nacido la acción no puede comenzar a contar el termino (sic) de la prescripción. La norma interpretada erróneamente por la Sala, es clara, y al interpretarla conforme a su texto, contexto y a las disposiciones constitucionales (artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial), podemos afirmar que: En los casos de proceso penal, el día del daño no es el día en que el imputado se entera de la denuncia o querella en su contra, como interpreta la Sala erróneamente el artículo 1,673 del Código Civil ya que, el proceso penal que causo (sic) los daños y perjuicios lo constituyen una continuidad de actos que cesan por decisión de juez, y hasta que exista certeza y conocimiento de que el Juez ha desestimado al denuncia penal, el daño se perfecciona y, efectivamente puede, ser reclamada su resarcimiento. En una interpretación correcta del articulo (sic) 1673 del Código Civil, el día que comienza a contar el año de la prescripción a que se refiere dicho artículo, es el día que tuve conocimiento que el juicio penal termino (sic) porque la denuncia fue desestimada. En una interpretación correcta del artículo 1,673 del Código Civil (aplicado a mi caso), el año para pedir la reparación de los daños y perjuicios, debe ser contado desde, el uno de marzo del año dos mil uno, día en que me entero y conozco que el juez penal desestima la
denuncia en mi contra por no haber delito que perseguir y no cuando me entero de la denuncia como equivocadamente concluye la Honorable Sala ...” ANALISIS: El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al momento de dictar su fallo selecciona acertadamente la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo se equivoca en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, el Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, promovió proceso penal contra José Armando Arrivillaga Montoya, imputándole la comisión de varios delitos, denuncia que fue desestimada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, a solicitud del afectado, quien aportó las pruebas de descargo que el Tribunal estimó suficientes para ordenar el archivo del expediente. A consecuencia de lo resuelto, el señor Arrivillaga Montoya entabló demanda de daños y perjuicios en contra del citado Banco, entidad que interpuso la excepción previa de prescripción extintiva, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El hecho controvertido que este Tribunal debe analizar y sobre el cual debe pronunciarse, estriba en establecer en que momento empieza a contarse el plazo de un año regulado en el artículo 1673 del Código Civil, para que el recurrente pueda plantear su demanda de daños y perjuicios. Previamente deben tenerse
presente las fechas en que sucedieron los acontecimientos, lo cual se desprende de la certificación de las actuaciones que obra en autos: a) La denuncia penal fue presentada al Ministerio Público el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, según sello de recepción del citado Ministerio; b) El señor José Armando Arrivillaga Montoya compareció ante esta misma Institución, a solicitar que se desestimara la denuncia, mediante memorial fechado uno de marzo de dos mil; c) el Ministerio Público solicitó al Juez la desestimación del proceso y el archivo del expediente en memorial presentado con fecha veinte de marzo del mismo año; d) El Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó auto de fecha veintidós de marzo de dos mil, mediante el cual resolvió la desestimación de la denuncia y autorizó al Ministerio Público archivar las actuaciones; e) El afectado solicitó certificación del proceso lo cual fue resuelto con fecha trece de marzo de dos mil uno y notificado al interesado el veinte de marzo del mismo año (en autos no obra constancia de que se haya notificado al afectado la resolución de desestimación, únicamente al Ministerio Público). La Sala sentenciadora fundamentó su decisión considerando que debe empezar a contarse el plazo desde el uno de marzo de dos mil, fecha en que “el apelante tuvo conocimiento del proceso penal promovido en su contra”. Hecho el estudio pertinente, esta Cámara considera necesario hacer las siguientes reflexiones: el artículo
1645 del Código Civil regula que: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. Por su parte, el artículo 1673 del mismo Código establece: “La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.” Con relación al vocablo daño, en el Diccionario de Ciencias Políticas Jurídicas y Sociales de Manuel Ossorio, encontramos la definición de daño cierto: “Aquel cuya producción presente o futura ofrece certidumbre, sin que el perjuicio efectivo que ocasione dependa de que se den, o no en el futuro otros hechos.” Interpretando a contrario sensu la anterior definición, puede advertirse que el daño es incierto cuando depende que en el futuro se den otros hechos. El citado artículo 1673 establece dos condiciones para empezar a contar el plazo: la primera: el día en que el daño se causó; la segunda: el día en que el ofendido tuvo conocimiento del daño. Al interpretar esta norma, con las particularidades del presentecaso, esta Cámara define inicialmente que el daño que se causó con la presentación de la denuncia, es un daño incierto, potencial, sujeto a una condición para que se pueda tener por consumado, pues al momento
de enterarse el ofendido de la denuncia lo procedente, tal y como lo hizo, era provocar que un Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de los hechos delictivos imputados, pues mientras tal pronunciamiento no se dé, los ilícitos aún se consideran supuestos y no pueden generar derechos de un lado, ni obligaciones del otro, ya que si fuese el caso de que el Tribunal del orden penal abriese el proceso penal y se llegara a dictar sentencia considerando al procesado autor de los delitos, el daño no se hubiera causado, pues la denuncia se encontraba fundada. Para ilustrar la interpretación de la norma a que se ha hecho referencia, es preciso analizar el artículo 1513 del mismo Código, el cual establece: “Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.” Nótese que el párrafo final establece una condición a que está sujeto el plazo para reclamar la responsabilidad civil, proveniente de un proceso penal. Para poder reclamar daños y perjuicios a alguien que es sometido a juicio penal, es indispensable obtener una sentencia condenatoria. De ello se deduce que para que una persona demandada pueda reclamar daños y perjuicios de la persona que lo demandó sin fundamento, es necesario que el Tribunal del orden penal se pronuncie sobre tal extremo. En virtud de lo analizado, este Tribunal considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones interpretó
erróneamente el artículo 1673 del Código Civil, pues el cómputo del plazo de un año para reclamar daños y perjuicios no puede empezar a contarse a partir de la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la denuncia, pues su situación en ese momento era incierta, ya que éste debía previamente solventar su situación jurídica. En consecuencia, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, que al interpretar correctamente dicha norma el plazo de un año para promover la demanda de mérito debe empezar a computarse desde la fecha en que se enteró de la resolución judicial que desestimó la denuncia penal y ordenó el archivo del proceso, pues es en ese momento en que se tiene por confirmado o consumado el daño, es decir desde el veinte de marzo del dos mil uno, y siendo el caso que al tener a la vista la demanda de daños y perjuicios, se establece que la misma se promovió el veintiuno de marzo del mismo año, fecha en que no había prescrito su derecho, por lo que la excepción de prescripción interpuesta por Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar, debiendo casarse la resolución impugnada y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve, se releva el análisis de los otros submotivos invocados por innecesario.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 619, 620, 621, incisos 1º y 2º, 627 y 635 del
Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto porJosé Armando Arrivillaga Montoya, contra el auto de fecha cinco de junio delaño en curso, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) CASA la resolución impugnada y resolviendo conforme a derecho declara sin lugar la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Duodécimo; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrada Quinto; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke.