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186-2003 09102003 Benjamin Blanco Olivares

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
186-2003 09102003 Benjamin Blanco Olivares
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

09 / 10 / 2003 - CIVIL

186-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN BLANCO OLIVARES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de junio de dos mil tres. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY -Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento. -No puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de violación de ley si la norma que se cita como violada es de naturaleza procesal.

LEYES ANALIZADAS: artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Benjamín Blanco Olivares, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de junio de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad que promovió Eddy Leonel Marcucci García contra el interponente del recurso. ANTECEDENTES A) Eddy Leonel Marcucci García promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad contra el señor Benjamín Blanco Olivares, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, manifestando que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Aldea Brito, municipio de Guanagazapa, departamento de Escuintla, en el kilómetro ochenta y uno y

Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, manifestando que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Aldea Brito, municipio de Guanagazapa, departamento de Escuintla, en el kilómetro ochenta y uno y medio; que dicho inmueble lo adquirió por compra realizada a Ileana de Jesús González Amaya, sin embargo, el demandado no entrega el referido bien, aduciendo que le fue prometido en venta por la mencionada señora. B) El demandado no contestó la demanda y a solicitud del actor fue declarado rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. C) El siete de marzo de dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla dictó sentencia y declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, ordenando al demandado reivindicar el bien en el plazo de diez días contados a partir de que la sentencia esté firme.D) Contra el fallo anterior, el señor Benjamín Blanco Olivares interpuso recurso de apelación, habiendo sido confirmada la resolución recurrida en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. E) Contra la sentencia de segunda instancia relacionada, Benjamín Blanco Olivares interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada y para el efecto consideró: En la escritura pública número setenta y siete, autorizada por el notario Mario René Girón Arévalo el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, consta que la señora Ileana de Jesús González Amaya vendió a Eddy Leonel

En la escritura pública número setenta y siete, autorizada por el notario Mario René Girón Arévalo el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, consta que la señora Ileana de Jesús González Amaya vendió a Eddy Leonel Marcucci García la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número once mil sesenta, folio noventa y siete del libro ochenta y tres de Escuintla. El actor presentó certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad en la que consta que dicha finca en su primera inscripción de dominio aparece a nombre de Guadalupe Amaya Girón , en la segunda inscripción se consignó como heredera de la última nombrada a Ileana de Jesús González Amaya, en la tercera inscripción se anotó también como heredera de la misma causante a Clara Guadalupe González Amaya, quien vendió sus derechos a su hermana Ileana de Jesús González Amaya, lo que consta en la cuarta inscripción de dominio; ésta última vendió el inmueble al actor Eddy Leonel Marcucci García, lo que consta en la quinta inscripción de dominio. “Con los documentos relacionados, a los que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el actora (sic) probó ser el legítimo propietario del referido bien inmueble...y como propietario está legalmente facultado para reivindicarlo de cualquier poseedor y detentador”. Con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de primer grado el ocho de

enero de dos mil tres se estableció que el inmueble relacionado es poseído por el demandado Benjamín Blanco Olivares, quien no acreditó tener derecho de propiedad para ejercer la posesión, diligencia a la que se le confiere valor probatorio conforme a la sana crítica. El demandado aportó fotocopias de escrituras de contratos de promesa de venta celebrados con Clara Guadalupe González Amaya y de recibos firmados por ésta de pagos efectuados, por su rebeldía estos documentos no los admitió el juez como prueba y además, se refieren a promesas de venta de fracciones del inmueble relacionado, no inscritas en el Registro de la Propiedad. EL RECURSO DE CASACIÓN Benjamín Blanco Olivares interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de violación de ley y señaló como norma infringida el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Fundamentó el recurso en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Con relación al submotivo alegado, el recurrente manifestó: “Considero que el auto y/o (sic) sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil tres, que es motivo de recurso de casación, dictado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, viola el contenido del artículo 148 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, en virtud de que dicha norma taxativamente indica los requisitos que debe necesariamente contener una sentencia de segunda instancia, entre las cuales están, entre otros, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnadas en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación... los

el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnadas en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación... los Magistrados de la Sala omitieron cumplir con mencionar las alegaciones que formulé...ni los extremos impugnadas en la sentencia recurrida, violando de esa manera el contenido de la norma contenida en el artículo 148 del Decreto 2-89 del Congreso de la República. En ninguna de las partes del auto que impugno en casación se mencionan mis alegaciones formuladas en el recurso de apelación... ni mucho menos se resolvió sobre los puntos impugnados”. “En virtud de lo anterior, la resolución impugnada por vía de recurso de casación, adolece de vicio de fondo por violar la norma indicada que es de carácter imperativo y por consiguiente, el auto y/o (sic) sentencia debe ser casada...”. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega el recurrente, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. Se viola la ley cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; o cuando sin desconocer la norma aplicable, contraría su texto. Todo tribunal tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndolo, incurre en violación de la

Todo tribunal tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndolo, incurre en violación de la ley. Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial. En el presente caso, se alega la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, norma que es de naturaleza procesal porque regula la actividad necesaria que debe llevar a cabo el juzgador para la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto en segunda instancia. En consecuencia, esta Cámara concluye que el submotivo alegado debe desestimarse por no ser la norma que se denuncia violada una norma de carácter sustancial. CONSIDERANDOII De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del

Artículos: el citado y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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