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186-2006 28022007 Delfidio Salvatierra Alejandro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
186-2006 28022007 Delfidio Salvatierra Alejandro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

28/02/2007 - PENAL

186-2006

Recurso de casación interpuesto por DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal -ad quemen sus considerandos satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ASESINATO. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente

Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, del departamento de Jutiapa, con fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, declaró: “I) Que el señor DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO, es autor responsable de la comisión del delito calificado por este Tribunal de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor CANDELARIO CRUZ, y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, la cual con abono de la prisión sufrida, la (sic) deberá cumplir en el Centro Penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución que corresponde; II) Se suspende a losprocesados (sic) DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure (sic) condena; III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles de esta ciudad, ordena que continúen (sic) en la misma situación jurídica; IV) No se hace ningún pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles por no haberse

ejercitado la acción reparadora reclamando los daños y perjuicios emergentes del delito, V) Se exime al procesado del pago total de las costas procesales causadas, por las razones expuestas; VI) Se ordena el comiso del machete corvo, evidencia material en este proceso, remitiéndose el mismo al Almacén Judicial oportunamente; VII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra de la misma; VIII) Al encontrarse firme el presente fallo, remítase el expediente original al Juez de Ejecución competente; IX) Notifíquese. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el procesado DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) fue planteado por inobservancia del artículo 11 bis y, el segundo motivo, por inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 186 todos de dicho Código. En relación con el primer motivo, el recurrente alega que el tribunal a quo no motivó la sentencia, principalmente en lo que respecta a la prueba material de cargo relacionada con el certificado de la partida de defunción del agraviado y el informe del perito médico forense, ratificado y

ampliado en el Debate. Esta Sala, al analizar la sentencia impugnada estima que, en la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo, se dio la motivación suficiente a la prueba testimonial de cargo; ya que después de exponer lo que dijo cada testigo, en la parte final de la respectiva exposición, el tribunal a quo hace las estimaciones correspondientes, relacionando unas con otras a fin de llega (sic) a conclusiones congruentes entre sí; haciendo una apreciación global de las declaraciones y atendiendo, para el efecto, las reglas de la Sana Crítica Razonada. (…) al valorar el certificado de defunción del agraviado, manifestó que ‘se puede apreciar que la fecha que indica haber fallecido el señor Candelario Cruz es incorrecta (…), por lo que en su oportunidad deberá remitirse oficio al Registrador Civil (…) con el objeto de que se haga la certificación (sic) correspondiente en la partida de defunción del señor Candelario Cruz’ y al hacerlo así, realizó una valoración global de la prueba, de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica Razonada, puesto que un solo documento, como sucedería si el sistema fuera de prueba tasada, no puede demostrar por sí mismo la fecha deacaecimiento de un hecho que, de conformidad con las pruebas sucedió un día después. En este contexto, al valorar acertadamente este documento; en relación con las otras pruebas, no sólo descartó, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada, la fecha contenida en el mismo; sino que le otorgó valor en aquello que, según el tribunal a quo, quedaba demostrado con éste. Lo mismo es aplicable también a la valoración del informe médico forense, ratificado y ampliado en el Debate, (…) se le atribuyó valor probatorio, (…) sólo en aquellos

aquello que, según el tribunal a quo, quedaba demostrado con éste. Lo mismo es aplicable también a la valoración del informe médico forense, ratificado y ampliado en el Debate, (…) se le atribuyó valor probatorio, (…) sólo en aquellos aspectos que el mismo demostraba, pero no en cuanto a la fecha de la muerte de la víctima, (…) la valoración de las mismas es lo que permite al tribunal arribar a las conclusiones correspondientes. (…) no fue vulnerado, (…) el artículo 11 Bis, (sic) del Código Procesal Penal; (…) el recurrente alega inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 186 del mismo cuerpo legal, argumentado que las declaraciones testimoniales de cargo, el certificado de la partida de defunción del agraviado y el informe de la necropsia, ratificado y ampliado en el Debate por el respectivo médico forense, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica razonada (…) estima que en el Sistema de la Sana Crítica Razonada los distintos elementos de prueba no tienen un valor probatorio determinado, (…), todos los medios probatorios deben ser valorados por igual, conforme a las reglas general (sic) que, de acuerdo a la Sana Crítica Razonada, se aplican a todos los elementos de prueba aportados al proceso. En este contexto, se puede dictar una sentencia condenatoria si se cuenta con elementos probatorios suficientes, sin tener que considerar en forma especial un medio de prueba determinado. (…), el tribunal a quo, (…) fue coherente de acuerdo con el convencimiento obtenido a través de todos los elementos de prueba valorados, (…) llegó a convencerse que la fecha del deceso fue el veintiséis de noviembre de dos mil tres y no el día anterior a esta última fecha;

acuerdo con el convencimiento obtenido a través de todos los elementos de prueba valorados, (…) llegó a convencerse que la fecha del deceso fue el veintiséis de noviembre de dos mil tres y no el día anterior a esta última fecha; por lo que aplicó con propiedad las reglas de la Sana Critica Razonada, entre ellas la de la lógica en el principio de contradicción, (…) por lo que no puede acogerse este Recurso de Apelación Especial por el motivo de forma invocado.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, (sic) interpuesto por el procesado DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO, con el auxilio del Abogado Defensor de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Cámbara Santos; b) (sic) en consecuencia CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; c) Deja al procesado en la misma situación jurídica en la que se encuentra; d) (…); e) (…).” RECURSO DE CASACIÓNEl procesado DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVARTIERRA ALEJANDRO plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículo 11 bis, 385 relacionado con el 186 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron

440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículo 11 bis, 385 relacionado con el 186 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVARTIERRA ALEJANDRO, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando como violados los artículos 11 Bis, 385 relacionado con el 186 todos del Código Procesal Penal, “(…) el articulo (sic) 11 bis del código procesal penal, (sic) impone a los Tribunales de justicia la obligación de fundamentar los Autos y las Sentencia (sic) en una forma clara y

precisa, constituyendo su ausencia en un (sic) defecto absoluto que viola el derecho de defensa (…) categóricamente se afirma que la sentencia penal debe ser fundada para ser válida, entendiéndose esta validez como la fundamentación o motivación o la exposición de motivos de hecho y de derecho que justifique la decisión, (…) el Tribunal Penal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación especial presentado por motivos de forma, con un amplio criterio subjetivo, se limito (sic) a exponer en su sentencia que, el Tribunal de Sentencia respectivo si cumplió con la motivación de la sentencia, agregando que la prueba aportada al juicio fue valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, pero omitiendo las argumentaciones necesarias de esas conclusiones, (…) Por tal razón la defensa considero (sic) que la Sala de Apelaciones incumplió con la obligación de motivar la sentencia, pues en lugar de explicar su fundamentación para el arribo de conclusiones, se limito (sic) a indicar que en la sentencia de segunda (sic) instancia si se cumplió con motivar esa sentencia (…) TESIS DEPROCEDENCIA: Los Autos y Las (sic) Sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, que viola el derecho constitucional de defensa.” (sic) -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo

grado se incurrió en la falta de aplicación legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, por lo que al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, esta Cámara concluye que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez que sus considerandos explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que la sentencia recurrida cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez. Asimismo, el recurrente cita como normas infringidas los artículos 385 con relación al 186 ambos del Código Procesal Penal, omitiendo explicar las razones del por qué considera vulneradas dichas normas, incumpliendo así el recurrente en concordar la norma y su fundamento, exigencia que este Tribunal de Casación no puede suplir de oficio. En consecuencia el recurso interpuesto debe declarase improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por DELFIDIO SALVATIERRA ALEJANDRO o ELFIDIO SALVARTIERRA ALEJANDRO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Augusto Eleazar López Rodriguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte

Suprema de Justicia.

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