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186-2010 29042011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
186-2010 29042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

29/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

186-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintitrés de enero de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No prospera este submotivo, en virtud de que se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. Violación de ley No incurre en violación de ley por omisión, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1, inciso a), 17 y párrafo 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro

(GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida. No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley cuando se señalan varios artículos de una ley como infringidos, pero no se ofrece tesis para cada uno de ellos, lo cual es una exigencia técnica del recurso de casación.

LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintitrés de enero de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de

Aduanas, derivado de la verificación físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación régimen ID número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil ciento cuarenta y cuatro (146-4005144), a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, presentada el uno de julio de dos mil cuatro, estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, los cuales dieron a conocer a la entidad recurrida, confiriéndole audiencia al contribuyente para que se manifestara al respecto.

B. Evacuada la audiencia, la Administración Tributaria emitió la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero seiscientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirmaron las incidencias por concepto del valor declarado en aduana.

C. Contra la resolución identificada la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos cuarenta y uno guión dos mil cuatro del once de octubre de dos mil cuatro. Contra ésta, la contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar, por lo que apeló.

D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cuatro de

julio de dos mil cinco emitió la resolución número quinientos treinta y uno guión dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución controvertida. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. Contra la última resolución relacionada en el apartado anterior, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia el veintitrés de enero de dos mil siete,resolvió: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA; II) Se revoca la resolución número cero quinientos treinta y uno guión dos mil cinco (0531-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha cuatro de junio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cincuenta y cuatro guión dos mil cinco (0542005)…».

B. Contra lo resuelto por la Sala, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que la Sala declaró: «I) PROCEDENTE la aclaración planteada por la Superintendencia Administración Tributaria, en consecuencia se ACLARA la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, de la siguiente manera: a) Que el número

correcto del proceso ventilado en este Tribunal es el trescientos veintiuno guión dos mil cinco (321-2005), por lo que se hace la aclaración en ese sentido; b) Que en relación al número de referencia relacionada con la pro forma ochenta y dos guión ciento sesenta guión dos mil cuatro (82-160-2004), se aclara que le corresponde el número cero dos guión ciento setenta (02-170); c) Que el monto de la factura número doce mil doscientos cuarenta y nueve, se aclara que es por cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$. 40,500.00); II) SIN LUGAR el recurso de ampliación solicitado…».

C. Contra lo resuelto por la Sala se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimado el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución

estimo necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número ID ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil ciento cuarenta y cuatro (ID 146-4005144), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. Esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Por lo anterior esta Sala inicialmente debe deestablecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA Y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (…). En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha uno de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana

Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo primero: ‘‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor (…). De igual forma el articulo (sic) 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de la interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero (…) circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma

como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo (sic) 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopiassimples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3 y 4 del expediente administrativo) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformadora (sic) Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión ciento sesenta guión dos mil cuatro (82-160-2004) de fecha seis de junio de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, S.A. cuya referencia es cero dos guión ciento dieciocho (02-170) (sic) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro (adjunto a la

demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S.A. de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, S.A. en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil doscientos cuarenta y nueve por la cantidad de veinticinco mil ciento setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos ($ 25,171.51) (adjuntó fotocopia a la demanda), los cheques números un mil ochocientos dieciséis y un mil ochocientos veintidós de la cuenta de Administración Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fechas veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. por las cantidades de un millón ciento ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos y un millón trescientos setenta y ocho mil ochocientos diez quetzales (Q.1,184,287.50 y 1,378,810.00) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopias a la demanda), los respectivos estados de cuenta, en donde consta que los cheques emitidos e indicados fueron debidamente cobrados y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S.A. al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro la mercadería que posteriormente nacionalizo la entidad Transformación

Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. En cuanto a las sentencias emitidas por este tribunal y que fueron aportadas como prueba en este proceso, también en fotocopias, solo se toman como un precedente. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida (…)». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de laley y error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo la casacionista argumentó: «…. Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se asevera que la ‘Declaración del Valor Aduanero’ fue presentada el uno de julio de dos mil cuatro; sin embargo, el documento que se presentó en esa fecha fue la Declaración Aduanera de Importación, documento distinto a la Declaración del Valor Aduanero, ya que la Declaración Aduanera de Importación, contiene la destinación de la mercancía importada y en ésta se consignan: el inciso arancelario que corresponde, el valor de la mercancía importada y la liquidación efectuada. Mientras que la Declaración del Valor Aduanero es el documento que sirve para determinar el valor de la mercancía en

aduana, por lo que su función es establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega, si existen gastos y rebajas incrementables o bien deducibles. Como los Honorables Magistrados pueden comprobar, en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo no obra la Declaración del Valor Aduanero; por lo que el Tribunal al considerar para emitir el fallo un documento que no existe en el proceso cometió error de hecho en la apreciación de la prueba. La incidencia del vicio cometido radica en que la Sala sentenciadora al afirmar que ‘la Declaración del Valor Aduanero’ fue presentada el uno de julio de dos mil cuatro, dio por sentado que dicho documento consta en el expediente, además este le sirvió de base para concluir que la legislación aplicable al presente caso es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que contiene la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se hubiera percatado que ese documento no existe en el proceso porque el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mil novecientos noventa y cuatro más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, aplicable al caso concreto, no prescribe dentro de su normativa la presentación de dicho documento». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al evacuar la vista concretamente concluyó que carecía de sentido analizar dicho submotivo, debido a que se trataba del fondo del asunto controvertido, y que por consiguiente no

Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al evacuar la vista concretamente concluyó que carecía de sentido analizar dicho submotivo, debido a que se trataba del fondo del asunto controvertido, y que por consiguiente no existía sentido legal, para analizar el fondo de los argumentos, por lo que afirmó que tal extremo es más que suficiente para declarar sin lugar el recurso.La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de casación ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora se apoya para resolver la controversia en un documento inexistente en el proceso. El error debe ser determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, en donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma ingles. En ese orden de ideas, siendo el punto

litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá más adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión, no solamente porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, sino porque no fue el único documento que tomó de base el Tribunal para resolver, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN En cuanto al submotivo referido, la casacionista argumentó: «… Se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a

la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro por las razones que a continuaciónse exponen: (…) Se afirma que en este caso hubo violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’ empezó a regir para la importación de ‘aves’ a partir del 21 de noviembre de 2002, lo cual se confirma al leer la respuesta a la consulta hecha por Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, (…). Consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil ciento cuarenta y cuatro (146-4005144) fue presentada el uno de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual la legislación aplicable era el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. En consecuencia al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en julio de dos mil cuatro la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: El articulo (sic) 3 del citado Acuerdo establece (…). En el

novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: El articulo (sic) 3 del citado Acuerdo establece (…). En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, tampoco pudo determinarlo mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto y descartó por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. El artículo 17 del Acuerdo referido establece: (…). Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoce el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: (…). Al no aplicar lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. La incidencia del vicio cometido en el fallo, provocó

establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. La incidencia del vicio cometido en el fallo, provocó que la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugarla demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si hubiera aplicado para resolver la controversia los artículos citados, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro y al no haber demostrado el valor de la transacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares, tal como lo prescribe el Acuerdo citado». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al evacuar la vista, señaló como referentes las sentencias emitidas dentro de los expedientes de casación cuatrocientos setenta y seis guión dos mil ocho; y setenta y siete guión dos mil nueve, ambos de la Cámara Civil de esta Corte, fallos que indica, son recientes y que en los mismos se ha sostenido que la casacionista «… debió

casación cuatrocientos setenta y seis guión dos mil ocho; y setenta y siete guión dos mil nueve, ambos de la Cámara Civil de esta Corte, fallos que indica, son recientes y que en los mismos se ha sostenido que la casacionista «… debió invocar otro submotivo sustancial y no el que insiste reiteradamente en invocar, dado que la sala sentenciadora, si mencionó, analizó y estableció que la ley aplicable era el Decreto 147-85 y no el Acuerdo GATT 1994…» . ANÁLISIS El juez al dictar sentencia debe seleccionar la norma aplicable determinando para el efecto su existencia y validez, considerando los problemas de su aplicación en el tiempo, precisando así sus límites temporales. Del análisis de lo expuesto por la recurrente, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se efectuó con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de

las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por elComité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador el uno de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, pero la Superintendencia

de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que le surgió duda sobre el valor en la aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que la entidad contribuyente no presentó medios de prueba que acreditaran dicho precio y tampoco pudo determinar el valor a través del método de mercancías idénticas, ya que no existían en el momento de la importación, por lo que se determinó con base en valor de transacción de mercancías similares. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994– que expresamente establece que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias, por lo que las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia

sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, ya que éstosconstituyen un dato inicial de orientación, para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, por lo que el ajuste formulado resulta improcedente. No obstante, se determina que tiene la razón la Superintendencia de Administración Tributaria al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el

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