186-2013 10032014 Pedro de Paz Ceto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 186-2013 10032014 Pedro de Paz Ceto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
10/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
186-2013
Recurso de casación interpuesto por PEDRO DE PAZ CETO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de noviembre de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que dicta el fallo de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, reformado por el artículo 2 del Decreto 44-2006 del Congreso de la
República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de noviembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pedro de Paz Ceto.
II. Parte contraria: Ministerio de la Defensa Nacional, quien actúa a través del
ministro Manuel Augusto López Ambrocio.
CUESTIONES DE HECHO
I. La controversia se originó en virtud que el señor Pedro de Paz Ceto, solicitó
al Ministerio de la Defensa Nacional, traslado al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Dicho ministerio resolvió que no era posible acceder a lo solicitado.
II. El señor Pedro de Paz Ceto por no estar de acuerdo, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: “… El caso bajo análisis es de loscomprendidos dentro del marco normativo de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en Orden Militar. Esta ley establece un régimen especial de clases pasivas para aquellas personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala y que, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, sufren discapacidad; dicha ley regula las prestaciones que han de otorgarse a quienes califiquen para ese propósito así como el procedimiento a seguir para la obtención de dichas prestaciones. El Decreto 44-2006 del Congreso de la República, que contiene las reformas al Decreto 45-2001, Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, en su artículo 2º reformó el artículo 7º el cual quedó así: “Evaluación y reevaluación. Se integrará una junta médica evaluadora con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que se inicie la vigencia del presente decreto y de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad
el plazo improrrogable de un año, a partir de que se inicie la vigencia del presente decreto y de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará reevaluación del personal del ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes cargo del Centro MÉDICO Militar (sic) y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala”. En el presente caso, este Tribunal con base en la norma legal citada considera que el artículo 2º del Decreto 44-2006 del Congreso de la República, Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, es la norma legal que estableció como requisito para acogerse al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que se practicara una evaluación o reevaluación por la junta médica evaluadora, en un plazo de improrrogable de un año a partir de la vigencia del citado decreto (1º enero y venció el 31 de diciembre de 2007), y que de acuerdo con el plazo señalado la solicitud del señor Pedro de Paz Ceto, para ser trasladado de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepío del Ejército y del Régimen Especial del
Instituto de Previsión Militar, al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar, Decreto Ley 45-2001, reformado por el Decreto Ley 44-2006, ambos del Congreso de la República, es improcedente porque para acogerse a la ley citada debió primero, presentar su solicitud durante el año del 2007 y como fue presentada hasta el once de enero de dos mil once (…) su presentación fue extemporánea y segundo, ser reevaluado y continuar con el trámite que señala la ley, en el período comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), y como consecuencia, este Tribunal es del criterio que el razonamiento formulado por el Ministerio de la Defensa Nacional al emitir el acto administrativo impugnado por medio de lademanda contencioso administrativa, fue emitido de conformidad con la legalidad y juridicidad que el mismo requiere y en consecuencia, esta Sala debe declarar la improcedencia de la demanda de mérito y formular las demás declaraciones que en derecho corresponden…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. CONSIDERANDO I El recurrente expuso: “… La honorable Sala (…) tal y como consta en el cuarto considerando del fallo cuestionado, incurrió en el vicio de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, reformado por el artículo 2 del Decreto 44-2006, por cuanto estrictamente constituyeron el ámbito personal de validez de dicha
artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, reformado por el artículo 2 del Decreto 44-2006, por cuanto estrictamente constituyeron el ámbito personal de validez de dicha norma jurídica transitoria o temporal, los discapacitados a causa del enfrentamiento armado, quienes aún no habían sido evaluados o los interesados en ser reevaluados, con el objeto de calificar la procedencia del otorgamiento de pensión por invalidez, según se colige de lo preceptuado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, cuyo texto en lo conducente prescribe “Solicitud. Toda solicitud de evaluación a discapacitados que aún no han calificado para ser pensionados, deberá hacerse por solicitud dirigida al Ministerio de la Defensa Nacional…”. “La aplicación indebida de la ley en el caso subjudice, se configuró porque la situación de hecho analizada en la sentencia impugnada, dicha Sala aplicó una norma impertinente, es decir, el artículo 7 citado, el cual fue creado y diseñado por el legislador para un supuesto fáctico distinto, omitiendo en consecuencia, la aplicación de los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, cuyas normas jurídicas son las adecuadas a mi condición de pensionado en el Régimen General de Clases Pasivas del Estado en el Orden Militar preceptuado en la Ley
de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos en el Ejército y en el Régimen Especial establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, disposiciones reglamentarias en las cuales se establece taxativamente el procedimiento administrativo para optar a la pensión por invalidez de marras, sin necesidad de evaluación o reevaluación, vale decir, por razones lógicas se me releva cualquiera de esos requisitos porque ya se encuentra plenamente determinado mi estado de discapacidad. “El motivo de fondo y el subcaso invocado de aplicación indebida de la ley tiene fundamento legal en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil yMercantil. “CONCLUSIÓN: La denuncia del vicio de aplicación indebida de la ley se encuentra debidamente sustentada, por consiguiente, procede casar la sentencia cuestionada; además, el asunto en discusión pertenece al ámbito del derecho social, estimándose aplicable el principio pro homine, más los principios consagrados en los artículos 4 y 53 constitucionales”. Alegaciones El Ministerio de la Defensa Nacional argumentó que: “… en ningún momento ha incurrido en indebida aplicación de la ley, al contrario ha dictado la sentencia en forma razonada y aplicando lo establecido por las leyes atinentes a la materia, por lo que no se concreta el submotivo alegado por el recurrente, en relación a la aplicación indebida del Artículo 7 del Decreto 45-2001, Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, toda vez
que ya se determinó su incapacidad pero también ya se le otorgó la pensión que en derecho corresponde…”. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica una norma inadecuada, por no ser pertinente al asunto que es materia de discusión. En el presente caso, el recurrente expuso que se incurrió en el vicio de aplicación indebida de la ley, en virtud de que el caso subjudice no se encuentra comprendido en los supuestos jurídicos del artículo 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, reformado por el artículo 2 del Decreto 44-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en cuya norma jurídica se dispuso transitoria o temporalmente la evaluación o reevaluación de discapacitados no pensionados, supuestos en los cuales no se encuentra comprendido. Al respecto se establece que el Decreto 44-2006 del Congreso de la República, que contiene las reformas al Decreto 45-2001, Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, en su artículo 2 reformó el artículo 7, el cual regula lo siguiente: “Se integra una junta médica evaluadora con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que se inicie la vigencia del presente
Decreto y de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la paz, como producto del conflicto armado. Por esta única vez la Junta médica practicará reevaluación del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro deAtención a los Discapacitados del Ejército de Guatemala”. El citado Decreto entró en vigencia el uno de enero de dos mil siete, por lo que el plazo de un año venció el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. Al analizar el supuesto jurídico contenido en el precepto ibídem, se aprecia que en este se incluye a quienes serán evaluados por primera vez y a quienes ya fueron evaluados, lo que permite deducir que en este segundo bloque se encuentran aquellos que ya gozan de pensión en otro régimen. En ese orden de ideas, se colige que el recurrente Pedro de Paz Ceto goza del beneficio de pensión en el orden militar, por lo que para ser acogido en el otro Régimen, era necesario que fuera reevaluado por una Junta Médica Evaluadora integrada por tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, dentro del plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, pero en virtud que el recurrente presentó su solicitud de traslado cuando ya había vencido ese plazo, lo hizo en forma extemporánea. Derivado de lo anterior, se establece entonces que la Sala sentenciadora aplicó
correctamente la norma que se cita como infringida, pues efectivamente esta contempla la situación de hecho que acontece en el presente caso, ya que para acceder al otro régimen, era indispensable la reevaluación en el plazo señalado anteriormente. De ahí que el submotivo de casación invocado, debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el recurrente actuó con evidente buena fe, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa que establece la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se hace condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptima. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.