186-2015 19112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 186-2015 19112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/11/2015 – PENAL
186-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando, se reclama error del ad quem, al convalidar una condena por el delito de encubrimiento propio, si ante el a quo, no se acreditó el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, porque los sindicados fueron aprehendidos portando machetes, en la zona deforestada, con repasto de maíz, árboles talados y de pie, parcialmente quemados y secos, pero no se demostró, que ellos cortaran, recolectaran árboles vivos o muertos, partes o sus derivados de especie de flora, como lo exige dicho tipo penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de encubrimiento propio se instruyó contra los acusados Tranquilino Montecinos Ortiz y Alfredo Montecinos Ortiz, quienes actúan con el auxilio de los abogados Fredy Gilberto Estrada Saavedra y Claudio Paholo Álvarez Morales. El ente acusador es representado a través de la abogada Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo
ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “La aprehensión de los señores: Tranqulino Montecinos Ortiz y de Alfredo Montecinos Ortiz, portando un machete calabozo cada uno, el diecisiete de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, en el lugar denominado El Pinatón de la Hamáca (sic) conocido también como Los Planes del municipio de San Agustín Acasaguastlán, Departamento (sic) de El Progreso, lugar en el cual se talaron quinientos cincuenta y nueve árboles de las especies de Arallán, Chico de montaña, Pino de candelillo, guayabilo (sic), Roble, Cola de pavo, Mano de León, Cedro de montaña, con una volumetría de ciento sesenta y siete punto noventa y dos metros cúbicos, dentro de una extensión de uno punto ochenta y nueve hectáreas, dentro del área protegida de la zona de uso sostenible de la reserva de la Biosfera de la Sierra de las Minas.”.
C) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, condenó a los sindicados por el delito de encubrimiento propio, por el cual les impuso las penas de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios y les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, por el plazo de tres años. El a quo razonó que, de la valoración positiva de los medios de prueba periciales, testimoniales,
documentales (actas, dictámenes y fotografías) y materiales (machetes) presentados en el debate oral y público por el Ministerio Público, el ente acusador no destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia de los sindicados, por el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, toda vez que, conforme el álbum fotográfico, se observan tocones (troncones) de árboles, sin embargo, en la mayoría no se observan ramas, en dicha área, ya que se cosechó maíz, lo que implica que las presentes condiciones no pueden establecer cuándo se realizó la tala, inclusive la experiencia “común” permite concluir que, esas siembras se hicieron no menos de cuatro meses antes de los hechos imputados. El juzgador estimó que, en lo que existe certeza es únicamente en el lugar, día y hora de la aprehensión de los sindicados, efectivamente se encontraban en el área portando cada uno un machete, lo cual, a su juicio, no los hace responsables de la tala que posiblemente se llevó a cabo varios días antes, lo cual fue corroborado con las declaraciones testimoniales, pues dos de los agentes captores, dijeron que hacían un recorrido de rutina y los demás narraron que ya habían tenido información, por lo que no encontró fundamentos suficientes para atribuirles la responsabilidad penal, por el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación.Encontró que, quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritos, así como la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pero para encuadrar la conducta de los sindicados en el delito de encubrimiento propio establecido en el artículo 474 numeral 3°del Código Penal, cambió de calificación jurídica conforme el contenido de los medios de prueba y el artículo 388 del Código Procesal Penal. El ilícito penal de encubrimiento propio tiene una pena de dos meses a tres años de prisión, razonando que, los procesados no tienen antecedentes penales, les impuso un año de prisión y les aplicó los artículos 50 y 72 del Código Penal, les suspendió y conmutó condicionalmente la pena de prisión. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas citó el artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas. Arguyó que, de conformidad con el contenido de la plataforma fáctica acreditada por el a quo, los hechos resultan incólumes y no pueden ser anulados o invalidados por el tribunal de alzada, toda vez que, el ente fiscal estimó que existió error jurídico del tribunal sentenciador al calificar los hechos en la figura delictiva de encubrimiento propio, es decir, que aplicó el artículo 474 del Código Penal, pues los hechos acreditados probaron de manera irrefutable, que la conducta delictiva de los imputados, reúne todos los elementos que configuran el delito de atentado en contra del patrimonio natural y cultural de la nación, conducta
regulada en el artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas. Por tal motivo, solicita se acoja su recurso y se condene a los procesados por el referido delito y se les imponga la pena que establece la ley de la materia (cinco años). E) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, resolvió que, por el motivo de fondo, “no puede examinar los ejercicios intelectivos de valoración de prueba incorporados durante la realización del juicio oral”, esa valoración correspondería, si el recurso hubiere sido por motivo de forma. De los hechos acreditados, se consignó lugar, fecha y hora de la aprehensión de los procesados, y concluyó que, los hechos son independientes en lo relativo a la aprehensión y los que corresponden a la tala de las especies (árboles) protegidas; si bien los sindicados fueron capturados en el mismo lugar, pero no se acreditó su participación en el corte o recolección de los árboles, motivo por el cual, para condenar a los implicados en el delito pretendido, era necesario acreditar su participación en la acción de cortar o recolectar, y siendo que, eso no sucedió, no existe inobservancia del artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como caso de procedencia invocó
el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas. Arguyó que, la Sala impugnada al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en falta de aplicación del artículo precitado, toda vez que, en los hechos acreditados por el sentenciante se encuentra el injusto penal de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, el cual fue cometido por los sindicados, y contradictoriamente, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, lo cual tuvo influencia decisiva, toda vez que los sindicados fueron capturados todavía con los “instrumentos” en delito flagrante, habiendo talado un área protegida, cambiando el uso del suelo con el ecosistema forestal, a uso agrícola, sin autorización de la autoridad encargada. En consecuencia, considera que la conducta de los procesados encuadra en el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y no el de encubrimiento propio, por el que fueron condenados los implicados, por lo mismo, solicita se case la sentencia cuestionada y se condene a los sindicados por el referido ilícito penal y se les imponga la pena de cinco años de prisión.
III. Alegaciones en el día de la vista El diecinueve de noviembre de dos mil quince, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado expresó que, declare improcedente el recurso de casación porque “…el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público es extemporáneo…”.
Considerando -IPúblico reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado expresó que, declare improcedente el recurso de casación porque “…el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público es extemporáneo…”. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisiónjurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. (El resaltado no es propio del texto original). Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala al convalidar la participación como la imposición de la pena por el a quo. El ad quem al emitir su pronunciamiento, consideró que, conforme los hechos acreditados ante el sentenciante, no se demostró que los sindicados hayan cometido el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, sino el ilícito penal de encubrimiento propio, como fue resuelto por el a quo, en consecuencia, no existió falta de aplicación del artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas.
Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, indubitablemente, conforme las constancias procesales, el ad quem para declarar improcedente el recurso de apelación especial, partió de los hechos acreditados por el sentenciante, en los cuales encontró que, los mismos no encuadraron en el tipo penal de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, acusado por el ente investigador, y por el contrario, conforme el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, condenó por el ilícito penal de encubrimiento propio, dado que, del contenido de la plataforma fáctica se constata que los procesados fueron aprehendidos el diecisiete de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, en un área protegida, en el municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, en donde existió tala de árboles (bosque), sindicados que “portaban” un machete calabozo cada uno, cuando fueron consignados. Si bien, Guatemala Constitucionalmente (artículo 64) ha declarado de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y que el Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, tal protección tiene una trascendencia ambiental significativa, dentro y fuera de sus fronteras; por ello, para declarar penalmente responsables a quienes resulten implicados por esos hechos, debe de demostrárseles objetivamente su participación. En el caso objeto de estudio, se encuentra que, el delito de atentado contra el patrimonio natural y
cultural de la nación, se encuentra desarrollado en el artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece que: “Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales. Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los límites permitidos en la misma.”. (El resaltado no corresponde al texto original). Como se puede apreciar del contenido del artículo que precede, los verbos rectores del referido ilícito penal, consistentes en cortar y recolectar ejemplares vivos (árboles) o muertos, partes o derivados de especies de flora; ello se debe concatenar en la forma en que los implicados fueron aprehendidos en el lugar deforestado, a quienes no se demostró que cortaran (verbo rector) los árboles vivos o muertos o derivados en la zona protegida, sino, únicamente que ellos se encontraban en el lugar de los hechos “portando” un machete calabozo cada uno; eso naturalmente implica que, no se verificaron los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y por ende, su encuadramiento es
insostenible. La anterior consideración no prejuzga sobre la participación de los sindicados y de otras personas en la deforestación del lugar protegido, inclusive, previo a la fecha de la aprehensión, pues, el punto medular era, demostrar cuál fue la forma o grado de participación de los encartados en los hechos atribuidos, y no simplemente evidenciar que hubo deforestación, que se alteró el ecosistema y que ello tiene impacto ambiental significativo; sobre esa base, no se puede condenar a los acusados por presunciones, pues por la forma en que fueron aprehendidos, generó duda en el sentenciante sobre las acciones que realizaban cuando fueron consignados, lo que no puede ser equiparado a la tala de árboles, ante esa falta de certeza, no puede considerarse la comisión del delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación.Consecuentemente, el ad quem no incurrió en el error denunciado, y por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del Artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58,
74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones.