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186-2017 19102017 Opciones Publicitarias Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
186-2017 19102017 Opciones Publicitarias Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

186-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad OPCIONES PUBLICITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando se invoca violación de una norma de carácter procesal. b) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Eduardo Adonay Hidalgo de León.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación que actúa a través del Personero de la Nación, Nancy Sulema García Flores; b) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, que actúa a

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación que actúa a través del Personero de la Nación, Nancy Sulema García Flores; b) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Zelada López; c) Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima; d) B.T., Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso multas, a las entidades Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, propietaria del bien inmueble, B.T., Sociedad Anónima, en calidad de usufructuaria, Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, arrendataria del inmueble y Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, propietaria de la estructura y valla publicitaria tipo unipolar; por trescientos mil quetzales a cada una y multa por tres mil quinientos quetzales a cada una de ellas, por haber autorizado la realización de trabajos de construcción de estructura cimentada en subsuelo y por la instalación de una valla publicitaria tipo unipolar; sin contar con la autorización municipal.

II. Inconformes interpusieron recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Contra lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar las excepciones perentorias planteadas y sin lugar la demanda contencioso administrativa, confirmando la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Al analizar los

argumentos anteriormente expuestos se establece que no son suficientes, porque si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que lo pactado fue con fines única y exclusivamente para la instalación de la valla publicitaria, este Tribunal es del criterio que sin perjuicio de lo anterior, se requiere la obtención de la licencia municipal correspondiente, de esa cuenta resulta más que evidente que la entidad demandante no desvaneció los hechos imputados ni acreditó poseer la licencia correspondiente, por lo que la entidad demandante infringió las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, siendo específicamente el artículo 82 que establece: “Todo propietario de un inmueble deberá contar con la licencia de obra del tipo que corresponda previo a realizar en el mismo cualquiera de las obras que solicite según lo establecen los dos artículos anteriores…”. Ese artículo es aplicable debido a la construcción de la estructura cimentada en el subsuelo. Por otra parte en cuanto a la instalación de la valla publicitaria, el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, cuyo contenido de la norma jurídica se establece que: “Para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso por escrito del propietario del terreno respecto, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos” En este aspecto es necesario hacer referencia que el municipio de Guatemala tiene sus propios reglamentos

y ordenanzas municipales los cuales aplica con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo una integración de las normas contenidas en otras leyes. Ahora bien, al examinar los argumentos expuestos en la demanda planteada, se circunscriben a: La existencia de una relación contractual de subarrendamiento entre las entidades OPCIONES PUBLICITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OPERADORA DE TIENDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; continua argumentando que la valla se encontraba instalada dentro de propiedad privada y con autorización expresa de la entidad subarrendante. Al estudiar las argumentaciones realizadas por la entidad demandante se observa lo siguiente: a) Que como hecho generador de la sanción impuesta, se encuentra en que la entidad demandante realizó la construcción de una estructura cimentada en el subsuelo dentro de un inmueble de propiedad privada; b) con relación a la instalación de la valla publicitaria, argumenta la demandante que se hizo de conformidad con el contrato privado de subarrendamiento de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, el cual fue otorgado única y exclusivamente para la instalación de una valla unipolar publicitaria. De acuerdo a lo expuesto y aseverado por la entidad demandante, que es válido lo contractualmente pactado, puesto que para ese fin la subarrendante dispuso dar en subarrendamiento una fracción de terreno; este tribunal concluye que de conformidad con las normas sustantivas que rigen el derecho civil, se establece que la propiedad es el derecho de gozar, utilizar y disponer de los bienes dentro de las limitaciones que establece la ley, en consecuencia tal derecho no es absoluto, sino que a contrario sensu su ejercicio se encuentra limitado a las leyes. En el presente caso concreto, es obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del

la ley, en consecuencia tal derecho no es absoluto, sino que a contrario sensu su ejercicio se encuentra limitado a las leyes. En el presente caso concreto, es obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y específicamente si los hechos se realizaron en el municipio de Guatemala, se tienen que observar los reglamentos municipales para el municipio de Guatemala departamento de Guatemala, consecuencia jurídica de ello, es que la entidad demandante previamente a la construcción de la estructura cimentada en el subsuelo, así también para la instalación de la valla publicitaria correspondiente, debió de haber obtenido las licencias municipales correspondientes. Como puede apreciarse, toda norma jurídica vigente es de observancia general y obligatoria, en virtud de que existe un deber jurídico y su incumplimiento conlleva consecuencias que se traduce en una sanción ante la infracción de la misma. »Por lo que es evidente la infracción a las normas anteriormente expuestas al no haber gestionado la entidad demandante las licencias municipales correspondientes, además que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho conforme al monto que le sirve de base, en virtud que el órgano administrativo tomó en consideración la naturaleza de la falta y el monto del impuesto a pagarse por el anuncio, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) »Por lo anteriormente considerado y analizado, se concluye que la resolución controvertida está dictada

conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose en consideración las circunstancias del caso, siendo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, puesto que la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden al órgano administrativo, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que se concluye que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar y así deberá resolverse en la parte resolutiva de la presente sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Artículo de la ley que se estima violado por medio de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »Al emitirse la sentencia ya mencionada se viola el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece: »“La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el

agravio invocado. »En el presente caso se viola el artículo precitado en virtud de: a) En la sentencia impugnada no se analiza la juridicidad del acto administrativo, e incluso se confirma una resolución en donde se había ordenado la demolición o el retiro dentro del plazo otorgado en dicha resolución, sin tomar en cuenta que el retiro ya se efectuó. b) A su vez el tribunal deja de analizar la juridicidad del acto, que por mandato legal y constitucional es su función principal, pues no hay consideración alguna de la proporcionalidad de la multa impuesta y tampoco de la forma en que se impuso. Pues la misma no se fundamenta y se impone de forma antojadiza. c) La sentencia se limita a realizar un resumen de lo actuado en el proceso sin analizar y fundamentar debidamente la legalidad y juridicidad del acto administrativo. d) Se omite ponderar adecuadamente los alegatos de todos los que participaron en el proceso administrativo y en el contencioso administrativo y al no hacerlo se deja de un lado el examen a fondo de la resolución impugnada. e) En la sentencia se considera al plan de ordenamiento territorial como una normativa que debe ser priorizada ante la ley que regula la colocación de vallas, materia específica y también se omite hacer la prelación constitucional necesaria para este tipo de casos, sobre todo en lo referente a la capacidad de pago, prohibición de multas confiscatorias y a la participación de los sujetos en el hecho. »La Sala sentenciadora debió analizar la juridicidad del acto en su totalidad, asì como examinar los

elementos facticos para confirmar la resolución del concejo municipal, cuestión que no ocurrió. »La violación del artículo antes señalado provoca que se afecten derechos de índole constitucional como:

1. Se infringe el artículo 2 que establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” »Esto debido a que se emite una sentencia que me priva de justicia y tal como señala la Corte de Constitucionalidad al referirse a los deberes del Estado en la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis dentro del expediente número doce guión ochenta y seis: “… al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como lo son la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes…” »Se infringe el artículo 12: “la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…” »Infracción que ocurre como los Honorables Magistrados observaran al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el análisis a profundidad de la juridicidad del acto administrativo que da origen a la controversia. »Se viola artículo 221 que indica acerca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Su función es de

contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativa. Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al fisco se demoró en virtud del recurso. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”. »Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento a su función principal de contralor de la juridicidad, pero es primordial mencionar en este punto que la Corte de Constitucionalidad ha declarado: “… Esta Corte, en reiterados fallos ha sido del criterio de que la casación es un medio contralor de la legalidad delproceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, así como en más de una ocasión se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los hechos cuando no se le da tramite a un recurso de casación...” Asimismo se violan los artículos 39 y 43 de la Carta Magna ya que sin existir fundamento alguno se está violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho al libre comercio e industria reconocidos como

pilares fundamentales en la Constitución Política de la República. Al permitir el actuar arbitrario del Concejo Municipal también se está consintiendo la violación al principio de legalidad administrativa (sic)». Alegaciones a) La Municipalidad de Guatemala, expuso: «… En base a lo establecido en los artículos citados de la Ley de lo Contencioso Administrativo y de la Constitución Política de la República de Guatemala, queda plenamente establecido que la Sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha siete de julio del dos mil dieciséis, fue dictada conforme a derecho tomando en consideración lo que expondré a continuación: »En el presente caso en el Sentencia de mérito en el apartado que se resuelve la Excepción Perentoria de “Obligación Legal de la Parte Actora de obtener la Licencia Municipal Previo a ejecutar trabajos de Demolición y Construcción” de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, establece que previo a realizar alguna obra de construcción debe obtenerse la Licencia Municipal correspondiente y el contenido de tal precepto legal es IMPERATIVO y de OBSERVANCIA GENERAL, y quedó plenamente establecido al momento de la imputación de los hechos, mediante el reporte de trabajos sin licencia Municipal de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, se determinó la existencia de la construcción de una estructura y la instalación de una valla tipo unipolar sin la autorización municipal correspondiente, siendo propietaria de la misma la entidad Opciones Publicitarias S. A. entidad que inobservó el contenido de la norma jurídica indicada, elementos de

juicio que fueron suficientes para el tribunal para determinar la procedencia de la Excepción planteada por mi representada. »Considerando los argumentos anteriormente expuestos se puede determinar que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha siete de julio del dos mil dieciséis lo hizo considerando las constancias procesales del expediente de mérito y asimismo en base a que hubo infracciones a la reglamentación municipal vigente y muy específicamente a que la parte actora en ningún momento desvaneció la falta cometida, ya que no cumplió con demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. »Por otra parte en relación a la multa impuesta, el tribunal si hace la consideración al respecto y expone que la sanción se encuentra ajustada a derecho en virtud de que órgano administrativo tomo en consideración la naturaleza de la falta y el monto del impuesto a pagarse por el anuncio, según lo establece el artículo 21 de la Ley de anuncios en Vías Urbanas y Extraurbanas y Similares por lo que los argumentos de la parte actora carecen de fundamento jurídico (sic)…». b) La entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima argumentó: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y no analizar la resolución como un todo y no tomar en cuenta la forma de imponer la multa por parte de la municipalidad, en la cual debería de ser distribuida de forma mancomunadamente solidaria. »En efecto por una parte, el principio de juridicidad obliga a la autoridad a resolver conforme a la

normativa aplicable al caso concreto, y como consecuencia de ello que el acto se adecúe al marco de legalidad, es decir que se debe de integrar el derecho con la normativa aplicable, hecho que no sucedió en el presente caso (sic) …». c) La entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno. d) La entidad B.T., Sociedad Anónima, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno. e) La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la casacionista le pretende hacer ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la violación de ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Es decir que la sala sentenciadora en ningún momento infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa determinó que la casacionista construyó una estructura cimentada en subsuelo sin licencia de obra respectiva, por lo cual contraviene los artículos 11, 61 literal f) y 80 del Acuerdo COM guión cero treinta guión cero ocho del Concejo Municipal violentado también el artículo 13 de la Ley de

Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (sic)».Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, o bien resuelve el caso contraviniendo su contenido. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala incurrió en el submotivo de violación de los artículos 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual según indicó, trae como consecuencia la violación a sus derechos contenidos en los artículos 2 y 12 constitucionales. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de naturaleza adjetiva. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aprecia que el mismo se refiere a la juridicidad de la sentencia. Se advierte que contiene los supuestos jurídicos los cuales no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la sentencia y a la juridicidad de la misma, por

lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas, para la resolución de la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal de forma. Asimismo, de la lectura de los argumentos del submotivo alegado, se determina que la casacionista también invocó como infringidos los artículos 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que evidencia que ésta no adecuó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la infracción referida, con respecto a los artículos denunciados, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundamentar el recurso de casación. Ante tal situación esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores cometidos por la casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual resulta improcedente el submotivo y como consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de

casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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