186-2021 07052021 Jorge Luis Maldonado de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 186-2021 07052021 Jorge Luis Maldonado de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
07/05/2021 - OCURSO DE HECHO
186-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por JORGE LUIS MALDONADO DE LEON, contra la resolución del dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, así como de la documentación recibida, se resume lo siguiente:
I. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se promovió proceso de ejecución en la vía de apremio, identificado con el número de expediente cero un mil cuarenta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento diez (01045-2016-00110).
II. El proceso ut supra fue elevado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Civil y Mercantil, por recusación interpuesta por la entidad Hacienda la Fermina, Sociedad Anónima, en contra de la Juez de Primera Instancia relacionada, la cual fue declarada improcedente mediante auto del diez de diciembre de dos mil veinte.
III. Derivado de lo resuelto, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual resolvió la Sala en decreto del uno de febrero de dos mil veintiuno, indicando que para resolver en definitiva, tenían que constar en autos las cédulas de notificación realizadas a todas las partes procesales.
IV. Contra lo anterior interpuso apelación, el cual fue rechazado por la Sala mediante decreto del dos de marzo de dos mil veintiuno, por ser notoriamente improcedente, en virtud que la misma no es apelable.
V. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el veintidós de abril de dos mil veintiuno, se interpuso ante este Tribunal el ocurso que hoy se conoce.
CONSIDERANDO La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso, el recurso a través del cual laspartes tengan la oportunidad de revisión de las decisiones judiciales, siendo indispensable que el recurrente haga uso del remedio procesal o recurso que resulte idóneo y que corresponda a los presupuestos que el legislador a previsto para cada uno de ellos. En ese sentido, el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa:
«… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». (el resaltado es propio de la Cámara) En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial contentivo del ocurso de hecho y el informe remitido por la Sala impugnada, esta Cámara advierte que no concurren los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso de hecho intentado, tal como lo regula el artículo 611 del Código antes mencionado, específicamente en lo que respecta a que la denegatoria del recurso de apelación debe derivar de la decisión del juez inferior, es decir, quien dictó la resolución apelada, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, la Sala rechazó la apelación interpuesta contra el decreto del uno de febrero de dos mil veintiuno, pues la misma, no procedía. De lo anterior, esta Cámara determina, que el decreto impugnado no era apelable, ya que el mismo únicamente indicaba que: «… para resolver en definitiva el presente memorial que conste en autos las cédulas de notificación realizadas a todas las partes procesales (sic)…», por lo que, en todo caso, el recurrente debió esperar a que la Sala una vez tuviera las cédulas de notificacion indicadas, resolviera en definitiva la revocatoria planteada. De esa cuenta se concluye que, ante la falta de presupuestos legales de
procedencia del ocurso de hecho intentado, éste deviene improcedente, por lo que deberá imponerse la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 49, 51, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Sin lugar el ocurso de hecho planteado por Jorge Luis Maldonado de León. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. IV) En su oportunidad archívense las presentes diligencias.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.