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1861-2012 04032013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1861-2012 04032013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 – PENAL

1861-2012

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo de otorgar conmuta de la pena de prisión, en un delito de violencia contra la mujer, con el sólo argumento que la Convención de Belem Do Pará, establece reglas de protección para prevenirla.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido contra William Haroldo Méndez Bal, por el delito de violencia contra la mujer.

  1. Antecedentes

A) Hechos acreditados: El procesado ingresó bajo efectos de licor, al interior del inmueble donde convive con la señora Sofía Alicia Túnchez Linarez(sic), la insultó con palabras fuera de la moral y la agredió físicamente, ocasionándole lesiones en el rostro, cabeza y cuerpo, siendo sorprendido flagrantemente. B) Fallo del tribunal de sentencia: Se consideró que, el tribunal, no acreditó circunstancia agravante que modifique la responsabilidad penal del imputado, como las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, que fundamentara fehacientemente la pena que solicitó se impusiera al procesado por la comisión

del delito imputado, y como consecuencia, impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, pena mínima establecida en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y alegó inobservancia del artículo 51 numeral 3º del Código Penal, porque la naturaleza de los delitos de género, no basta con la sola ponderación de la pena de prisión para determinar su conmuta, sino que debe tenerse presente la remisión a otras leyes especificas. Según el recurrente, la conmutabilidad de la pena impuesta no responde a la protección que se le debe a la víctima, ya que la ley específica promueve e implementa disposiciones orientadas a la erradicación de la violenciafísica, psicológica, sexual o económica, o cualquier tipo de coacción contra las mujeres, garantizándoles una vida libre de violencia, según lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, ratificados por Guatemala. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el recurso de apelación especial no lo acogió, confirmando la sentencia apelada. Basa su decisión en que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA", ratificada por Guatemala, no

riñe con el articulo 51 numeral 3º del Código Penal, porque el instrumento internacional no dispone nada con relación a que la pena de prisión fijada para el delito de violencia contra la mujer sea inconmutable.

Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 51 numeral 3º del Código Penal, relacionado con el artículo 7 literal d) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA", ratificada por Guatemala, pues -a su juicio-, realiza una interpretación errónea al no tomar en cuenta que las normas denunciadas son claras en señalar que la conmuta de la pena no se otorgará cuando así lo prescriban otras leyes, como sucede en el presente caso, en el que fue debidamente acreditado que la víctima es una mujer sometida al círculo de la violencia intrafamiliar, cuyas relaciones de poder han permitido al acusado reprimirla, intimidarla y hostigarla, todo lo cual constituye presupuesto para la aplicación de la convención relacionada, al establecer que los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar medidas jurídicas. Por ello, considera que la conmuta de la pena de prisión otorgada al acusado no responde de ningún modo al clamor de justicia de la víctima, manifestado con su silencio en el debate oral y público.

II. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el Ministerio Público evacuó la misma por escrito y, realizó las consideraciones que a su interés concernió.

II. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el Ministerio Público evacuó la misma por escrito y, realizó las consideraciones que a su interés concernió. Considerando -I-El reclamo central en el recurso de casación por motivo de fondo, consiste en la conmuta de la pena de prisión impuesta otorgada al acusado William Haroldo Méndez Bal, a pesar de la prohibición establecida en otras leyes. -IIAl hacer el análisis, se parte del numeral 3º del artículo 51 del Código Penal, en congruencia con el artículo 7 literal d) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA", ratificada por Guatemala. Ciertamente, la conmutación de la pena de prisión no se otorgará cuando así lo prescriban otras leyes, pero este no es aplicable al presente caso. Ello, porque los Estados parte, a través de la normativa internacional mencionada, dispusieron condenar todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, entre ellas, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, todo lo cual, además de formar parte del tipo penal de violencia contra

la mujer establecido en el articulo 7 del Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala (ampliamente definido en el artículo 3 inciso l) de dicha ley), no puede ser sustento para limitar dicho beneficio al acusado, al no contener una prohibición expresa para conmutar la pena de prisión impuesta. La pretensión del Ministerio Público orientada a prevenir toda la violencia contra la mujer, puede hacerse efectiva, a través de medidas cautelares, solicitando al órgano jurisdiccional competente, por ejemplo, prohibir al acusado William Haroldo Méndez Bal, para que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de Sofía Alicia Tùnchez Linarez(sic). Por ello, es atinada la decisión de la Sala de avalar el fallo apelado, toda vez que no existe en la Convención invocada ni en las leyes ordinarias guatemaltecas, prohibición expresa de conmutar la pena de prisión en el delito de violencia contra la mujer, porque no existe en el artículo 51 del Código Penal, limitación para conceder dicho beneficio, y por lo mismo no se incurre en el agravio ni vulneración normativa denunciada por el Ministerio Público. Por lo anteriormente considerado, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

Leyes Aplicables

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Por Tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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