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1862-2012 08022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1862-2012 08022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/02/2013 – PENAL

1862-2012

DOCTRINA

El principio de legalidad exige, no solo la descripción objetiva de la conducta típica, sino la prohibición de aplicar la ley penal analógicamente, por lo que cualquier conducta parecida, que no realice exactamente los elementos objetivos del tipo, es impune. En el presente caso, al acusado se le sorprendió dentro de su residencia portando un arma de fuego, sin la licencia respectiva, conducta que queda cubierta por el derecho establecido en el artículo 38 constitucional y 77 de la Ley de Armas y Municiones, sin que pueda subsumirse los hechos en el tipo establecido en el artículo 123 de la misma ley, que contiene la figura de la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Ronie Ignacio del Cid, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el procesado.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El cuatro de octubre de dos mil once, a las seis

horas aproximadamente, el procesado Ronie Ignacio del Cid fue detenido en su residencia, dentro de la cual portaba un arma de fuego tipo pistola (los datos obran en autos), con la que corrió al fondo del inmueble y la lanzó hacia un pasillo localizado a un costado del inmueble. El acusado carece de licencia para portar dicha arma de fuego.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, constituido en juez unipersonal, el diecinueve de abril de dos mil doce, absolvió al procesado Ronie Ignacio del Cid, de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que, según informe de la “DIGECAM”, el arma de fuego incautada se encuentra registrada a nombre de una persona distinta del acusado, y por ende, carece dela licencia de portación respectiva; a pesar que uno de los objetivos del allanamiento era la búsqueda de armas y solo se encontró una, no hay noticia de que ésta haya sido objeto de robo o hurto, ni que tuviera relación con cualquier otro hecho delictivo. Únicamente es punible la portación de un arma de fuego dentro de una propiedad privada, cuando concurren los elementos del artículo 77 de la Ley de Armas y Municiones, que no es el caso, como tampoco es aplicable lo regulado en el artículo 67 de la misma ley. Es ineludible que el allanamiento se

efectuó dentro de la residencia del acusado y que éste movió el arma incautada, de uno a otro ambiente dentro del mismo inmueble, sin cruzar los linderos de su morada; se entiende que el derecho genérico de tenencia, previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incluye obviamente el derecho de movilizarla a cualquier ambiente dentro del lugar de habitación, lo que equivale a la portación dentro de la residencia de cada ciudadano. La portación de armas fuera de la residencia, se supedita al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Armas y Municiones, tutela como bien jurídico el riesgo a la colectividad, por lo que su punibilidad se encuentra en el artículo 123 de dicha ley.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Hizo referencia a la plataforma fáctica y alegó que quedó probada la comisión de actos por parte del acusado Ronie Ignacio del Cid en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ya que fue aprehendido flagrantemente portando arma sin la licencia respectiva.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de noviembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación

especial. Consideró que la conducta del procesado no puede ser subsumida en el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho de tenencia de armas de las contenidas en la norma citada, en el lugar de habitación, lo que ampara al sindicado en el presente caso, dado que no se estableció que éste haya rebasado los límites de su morada, para así considerar la tesis planteada por el Ministerio Público. Se fundamentó en doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, respecto al derecho de portación de armas. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y norma violada el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que la sala inobservó que en el presente caso existe relación decausalidad, ya que la conducta del procesado encuadra en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues, obra en autos el peritaje respectivo con el que se acreditó que el arma que portaba el sindicado se encuentra en capacidad de disparar, así también quedó probado que el acusado no tenía licencia para portar ni para tener el arma de fuego. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente compareció el Ministerio Público, presentando sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II De los antecedentes se establece que el sentenciante acreditó que el procesado Ronie Ignacio del Cid fue detenido en su residencia, dentro de la cual portaba un arma de fuego tipo pistola, sin poseer la licencia correspondiente para portar dicha arma de fuego. Al absolver al acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, consideró que no es punible la portación de esa clase de arma de fuego dentro de la residencia del procesado, decisión que fue avalada por la sala de apelaciones. La inconformidad del ente acusador, tanto en apelación como en casación, consiste en que no procedía la absolución del acusado, en virtud que se acreditó que él portaba el arma de fuego indicada, sin que tuviera la licencia respectiva, por lo que se le debía condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por la forma como sucedieron los hechos acreditados por el sentenciante, es necesario hacer referencia a la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y la tenencia de esa clase de armas.

El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, regula: “Comete delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de usos civil, deportivas o de ambas clases (…)”. La descripción de este tipo, en su esencia, consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva, o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. Para el efecto, debe definirse que el verbo rector “portar” significa llevar o transportar el arma, y en condiciones inmediatas de uso. El artículo 62 de la misma ley, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo lasque esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley.” En la tenencia, la ley confiere el derecho de poseer un arma de fuego, dentro del lugar de habitación, esto implica solo contar con la posibilidad de disponer de ella. Este derecho queda registrado ante la DIGECAM cuando la persona interesada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Armas y Municiones. De la descripción anterior, Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que los hechos acreditados no permiten encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de

uso civil y/o deportivas, pues, en el ordenamiento jurídico, no existe alguna figura delictiva que sancione penalmente a quien disponga de un arma de fuego de uso civil o deportiva dentro de su casa de habitación, careciendo de la licencia de portación o autorización de tenencia, correspondiente, tal como lo consideró el sentenciante y lo avaló la sala. Además, cabe indicar que, el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 63 indicado, no contempla alguna sanción administrativa ni de índole penal, por lo que tampoco puede inculparse al procesado por carecer de autorización de tenencia. De acceder a la pretensión del Ministerio Público, se estaría violando el principio de legalidad, garantizado en los artículos 17, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y 1 y 2 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439 y 441 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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