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1863-2012 05122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1863-2012 05122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/12/2013 – PENAL

1863-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de diciembre de dos mil trece.

I. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número mil cuatrocientos cuatro guión dos mil trece, promovida por Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; dentro del proceso seguido contra Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: el diez de enero del año dos mil doce, a las dieciocho horas con quince minutos aproximadamente, en el lugar conocido como La Galera de la zona uno la ciudad de Retalhuleu, Edwin Saúl Reyes Santos, y/o

Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, junto con otro individuo no identificado, abordaron un bus que se dirigía hacia el Cantón Ceiba Blanca del municipio de San Martín Zapotitlán, Retalhuleu. Cuando el referido bus circulaba entre el kilómetro ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve jurisdicción del municipio de San Sebastián, el procesado amenazó con arma de fuego al señor Jelver Avilcio Calderón Castillo, y lo despojó de un teléfono celular. En esa misma fecha, siendo las veintiuna horas con treinta minutos, el procesado ingresó al negocio de comida de nombre Mexicanas La Ojeteca, amenazó con el arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial a Daniel Moisés Pérez Roblero, exigiéndole que le entregara el dinero de las ventas. En un descuido que tuvo el procesado, el señor Pérez Roblero intentó despojarlo del arma, la cual se accionó en el forcejeo, escapándose un disparo que provocó lesiones leves a Jairo Mauricio Pérez Roblero en la región retroauricular superior izquierda. El procesado no logró su objetivo porque elementos de la Policía Nacional Civil que pasaban por el lugar procedieron a su aprehensión, incautándole el arma de fuego y dos teléfonos celulares. El día doce de enero del mismo año, el señor Calderón Castillo reconoció al acusado por medio de una publicación de prensa,como la persona que lo había despojado de su teléfono celular en un bus urbano

dos días antes, por lo que se constituyó como acusador.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu (Unipersonal), el veinticuatro de julio de dos mil doce, condenó al sindicado Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, como autor responsable del delito consumado de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, en concurso real de delitos, en contra del patrimonio de los agraviados, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables, a razón de seis años por cada delito. Resolvió en el numeral romano II que, los hechos calificados como portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, atribuidos al procesado quedaban subsumidos en el delito de robo agravado, como se expuso en la parte considerativa del fallo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que para asaltar a los agraviados, el procesado utilizó un arma de fuego que no estaba registrada ni portaba licencia para poder utilizarla, con lo cual realizó las acciones idóneas para encuadrar su conducta en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones,

que estas circunstancias estaban contenidas tanto en la acusación como en los hechos probados y acreditados en la sentencia impugnada.

D. SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil doce, en la que no acogió el recurso planteado. Consideró que la juzgadora unipersonal de sentencia, con una técnica acertada, en el apartado de la calificación del delito, que los actos realizados por el acusado se subsumían dentro del supuesto jurídico que tipifica el delito de robo agravado, refiriéndose entre otros a la portación ilegal de armas de fuego, pues aplicó la circunstancia que agrava el delito contenido en el numeral 3º., del artículo 252 del Código Penal, por lo que al subsumirse ese supuesto jurídico, la juzgadora determinó que la portación del arma constituía un elemento integrante del tipo agravado, que subsume la portación. La Sala determinó que, si bien la pena de robo agravado tiene una menor sanción que la de portación de arma de fuego prevista en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, la entidad apelante no lo argumentó en ese sentido y en todo caso, era aplicable lo previsto para el concurso ideal. Estimó también que el Tribunal sentenciador condenó al procesado por dos delitos de robo agravado (uno en grado de tentativa), en los que coincidió la circunstancia de llevar arma, pero en concurso real, lo que dio lugar a imponer una pena mayor a la prevista para el delito que pretende elMinisterio Público que se condene, de manera que no se da la inobservancia de la norma denunciada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

lugar a imponer una pena mayor a la prevista para el delito que pretende elMinisterio Público que se condene, de manera que no se da la inobservancia de la norma denunciada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En su argumento indica que, no obstante la existencia de hechos acreditados, no se hizo la correcta interpretación de la norma jurídica que se denunció violada, habiendo denegado la Sala el medio de impugnación interpuesto. El Ministerio Público considera que en el delito aludido a quien se le compruebe teniendo esa clase de armas sin estar autorizado, debe ser sancionado conforme a la Ley de Armas y Municiones, porque el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es independiente de los otros ilícitos penales cometidos, considera que en ese sentido debe penarse en concurso real, porque el procesado utilizó un arma de fuego para asaltar a las víctimas y cometer dos delitos de robo agravado, uno de ellos en grado de tentativa.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reiteró los argumentos de su planteamiento en el sentido de que la Sala jurisdiccional, al dictar sentencia no tomó en cuenta que la ley de armas y

municiones le ha dado un valor determinado al delito de portación ilegal de arma de fuego, donde las acciones objeto de análisis tipifican una conducta ilícita que debe sancionarse individualmente. El procesado, con el auxilio de su abogada defensora Astrid Janet Riley Ramírez, expuso que debe declarase improcedente el recurso, porque el a-quo estimó que los ilícitos endilgados se subsumen en el supuesto jurídico del delito de robo agravado, lo cual fue ratificado acertadamente por la Sala de Apelaciones.

PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el doce de febrero de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación y anuló la sentencia de fecha ocho de noviembre del dos mil doce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Consecuentemente, condenó al señor Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, como autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole una pena de ocho años de prisión inconmutables.

SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDADLa Corte de Constitucionalidad, en sentencia del treinta y uno del octubre de dos mil trece, emitida dentro del expediente mil cuatrocientos cuatro guión dos mil trece, amparó al postulante Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos. Consideró que, la autoridad impugnada vulneró el inciso 3) del artículo 252 del Código Penal y los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, específicamente al condenarlo por el delito de portación

vulneró el inciso 3) del artículo 252 del Código Penal y los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, específicamente al condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, argumentando que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, “tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la plataforma fáctica establecida en el debate” incumpliendo así con las facultades que como tribunal de casación, le confiere el artículo 447 del Código Procesal Penal, declarando la procedencia del recurso de casación, con base en que el acusado había tenido en posesión el arma de fuego en el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho delictivo, lo cual solo constituyen suposiciones acerca de la portación del arma de fuego. Concluyendo que tales argumentos no guardan congruencia con las actuaciones no con la legislación aplicable, siendo ilegal sobreponer una pena más a la agravación ya impuesta al reo, pues, debió tomarse en consideración que el tipo penal de robo agravado, lleva implícito como elemento agravante, la portación de un arma aún cuando no haga uso de ella.

CONSIDERANDO I El agravio denunciado por el Ministerio Público radica en que el análisis de subsunción típica realizada por el tribunal del juicio y confirmado por la Sala de Apelaciones, no fue conforme a la calificación jurídica planteada, porque se condenó al acusado por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, y no por portación ilegal de arma de fuego como consta en la acusación y acreditado por el Tribunal del juicio. II El tribunal de sentencia acreditó que el acusado fue aprehendido en forma flagrante cuando intentó despojar del dinero de las ventas al dueño del negocio

acusación y acreditado por el Tribunal del juicio. II El tribunal de sentencia acreditó que el acusado fue aprehendido en forma flagrante cuando intentó despojar del dinero de las ventas al dueño del negocio de comida Mexicanas La Ojeteca, lugar donde se produjo un disparo de arma de fuego, ya que el dueño del negocio, en un descuido que tuvo el agresor intentó quitarle el arma. Se comprobó que al momento de su detención se le incautaron dos teléfonos celulares, uno de ellos propiedad de Jelver Avilcio Calderón Castillo, el cual le había sido despojado en un bus urbano que se dirigía hacía el Cantón Ceiba Blanca del municipio de San Martín Zapotitlán, Retalhuleu. Estos hechos los adecuó el Tribunal sentenciador en la figura de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, regulado en el artículo 252 numeral 3º. del Código Penal.Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el Ministerio Público, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial, y

consecuentemente confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador, se subsumen únicamente en el delito consumado de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, siendo que con criterio jurídico correcto, el sentenciante y la sala de apelaciones consideraron que el hecho de portar un arma de fuego en los hechos delictivos cometidos por el sindicado en distintas fechas, es una de las circunstancia que agrava el delito de robo, según el contenido del numeral 3º, del artículo 252 del Código Penal, por lo que al subsumirse ese supuesto jurídico, la juzgadora determinó que el hecho de portar el arma de fuego, constituía un elemento integrante del tipo agravado, que subsume la portación. De esa cuenta, resulta imposible condenar al sindicado como autor responsable del delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal; Decreto 51-92

50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal; Decreto 51-92 y sus reformas. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas; ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el ocho de noviembre del año mil doce. Notifíquesey con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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