1863-2012 12022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1863-2012 12022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/02/2013 – PENAL
1863-2012
DOCTRINA
Cuando el sujeto activo porta un arma de fuego tipo revolver sin contar con la licencia respectiva, fuera del lapso en que ha cometido el robo agravado, se configura adicionalmente el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil o deportiva, porque durante ese tiempo en el que no asalta, pone en peligro la seguridad pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada el ocho de noviembre del año dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu; dentro del proceso seguido contra Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: el diez de enero del año dos mil doce, a las dieciocho horas con quince minutos aproximadamente, en el lugar conocido como La Galera de la zona uno la ciudad de Retalhuleu, Edwin Saúl Reyes Santos, y/o
Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, junto con otro individuo no identificado, abordaron un bus que se dirigía hacia el Cantón Ceiba Blanca del municipio de San Martín Zapotitlán, Retalhuleu. Cuando el referido bus circulaba entre el kilómetro ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve jurisdicción del municipio de San Sebastián, el procesado amenazó con arma de fuego al señor Jelver Avilcio Calderón Castillo, y lo despojó de un teléfono celular. En esa misma fecha, siendo las veintiuna horas con treinta minutos, el procesado ingresó al negocio de comida de nombre Mexicanas La Ojeteca, amenazó con el arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho especial a Daniel Moisés Pérez Roblero, exigiéndole que le entregara el dinero de las ventas. En un descuido que tuvo el procesado, el señor Pérez Roblero intentó despojarlo del arma, la cual se accionó en el forcejeo escapándose un disparo que provocó lesiones leves a JairoMauricio Pérez Roblero en la región retroauricular superior izquierda. El procesado no logro su objetivo porque elementos de la Policía Nacional Civil que pasaban por el lugar procedieron a su aprehensión, incautándole el arma de fuego y dos teléfonos celulares. El día doce de enero del mismo año el señor Calderón Castillo reconoció al acusado por medio de una publicación de prensa, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular en un bus urbano dos días antes, por lo que se constituyó como acusador.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento
dos días antes, por lo que se constituyó como acusador.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu (Unipersonal), el veinticuatro de julio de dos mil doce, resolvió que el sindicado Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, es autor responsable de los delitos consumados de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa en concurso real de delitos, en contra del patrimonio de los agraviados, por cuyas infracciones a la ley penal le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables a razón de seis años por cada delito. Resolvió en el numeral romano II que, los hechos calificados como portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, atribuidos al procesado quedaban subsumidos en el delito de robo agravado, como se expuso en la parte considerativa del fallo.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que el procesado, para asaltar a los agraviados, utilizó un arma de fuego que no estaba registrada ni portaba licencia para poder utilizarla, con lo cual realizó las acciones idóneas para encuadrar su conducta en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso
civil y/o deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que estas circunstancias estaban contenidas tanto en la acusación como en los hechos probados y acreditados en la sentencia impugnada.
D. SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil doce, en la que no acogió el recurso planteado. Consideró que la juzgadora unipersonal de sentencia, con una técnica acertada, en el apartado de la calificación del delito, estimó que los actos realizados por el acusado se subsumían dentro del supuesto jurídico que tipifica el delito de robo agravado, refiriéndose entre otros a la portación ilegal de armas de fuego, pues aplicó la circunstancia que agrava el delito contenido en el numeral 3º., del artículo 252 del Código Penal, por lo que al subsumirse ese supuesto jurídico la juzgadoradeterminó que la portación del arma constituía un elemento integrante del tipo agravado, que subsume la portación. La Sala determinó que, si bien la pena de robo agravado tiene una menor sanción que la de portación de arma de fuego prevista en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, la entidad apelante no lo argumentó en ese sentido y en todo caso, era aplicable lo previsto para el concurso ideal. Estimó también que el Tribunal sentenciador condenó al procesado por dos delitos de robo agravado (uno en grado de tentativa), en los
que coincidió la circunstancia de llevar arma, pero en concurso real, lo que dio lugar a imponer una pena mayor a la prevista para el delito que pretende el Ministerio Público que se condene, de manera que no se da la inobservancia de la norma denunciada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En su argumento indica que, no obstante la existencia de hechos acreditados, no se hizo la correcta interpretación de la norma jurídica que se denunció violada, habiendo denegado la Sala el medio de impugnación interpuesto. El Ministerio Público considera que en el delito aludido a quien se le compruebe teniendo esa clase de armas sin estar autorizado, debe ser sancionado conforme a la Ley de Armas y Municiones, porque el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es independiente de los otros ilícitos penales cometidos, considera que en ese sentido debe penarse en concurso real, porque el procesado utilizó una arma de fuego para asaltar a las víctimas y cometer dos delitos de robo agravado, uno de ellos en grado de tentativa.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reiteró los argumentos de su planteamiento en el sentido de que la Sala
jurisdiccional al dictar sentencia no tomó en cuenta que la ley de armas y municiones le ha dado un valor determinado al delito de portación ilegal de arma de fuego, donde las acciones objeto de análisis tipifican una conducta ilícita que debe sancionarse individualmente. El procesado con el auxilio de su abogada defensora Astrid Janet Riley Ramírez, expuso que debe declarase improcedente el recurso, porque el a-quo estimó que los ilícitos endilgados, se subsumen en elsupuesto jurídico del delito de robo agravado, lo cual fue ratificado acertadamente por la Sala de Apelaciones.
CONSIDERANDO I El agravio denunciado por el Ministerio Público radica en que el análisis de subsunción típica realizada por el tribunal del juicio y confirmado por la Sala de Apelaciones, no fue conforme a la calificación jurídica planteada, porque se condenó al acusado por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, y no por portación ilegal de arma de fuego como consta en la acusación y acreditado por el Tribunal del juicio.
II El tribunal de sentencia acreditó que el acusado fue aprehendido en forma flagrante cuando intentó despojar del dinero de las ventas al dueño del negocio de comida Mexicanas La Ojeteca, lugar donde se produjo un disparo de arma de fuego, ya que el dueño del negocio en un descuido que tuvo el agresor intentó quitarle el arma. Se comprobó que al momento de su detención se le incautaron dos teléfonos celulares, uno de ellos propiedad de Jelver Avilcio Calderón Castillo,
el cual le había sido despojado en un bus urbano que se dirigía hacía el Cantón Ceiba Blanca del municipio de San Martín Zapotitlán, Retalhuleu. Estos hechos los adecuó el Tribunal sentenciador en la figura de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa regulado en el artículo 252 numeral 3º. del Código Penal. Conforme al ejercicio de adecuación típica de los hechos acreditados a las normas sustantivas aplicables, Cámara Penal es del criterio que el presente caso debe considerarse como un concurso real en los delitos de robo agravado, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, al determinarse que en los dos primeros se protege son los bienes jurídicos patrimoniales, y en el segundo el bien jurídico protegido es la seguridad pública. Este último delito es calificado doctrinaria y jurisprudencialmente como de peligro abstracto y de mera actividad, entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido sino que basta su puesta en peligro; es decir que la sola realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito pese a no existir un resultado dañoso. Al respecto refiere Bramont Arias que “… la portación de arma (…) queda configurada desde el momento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla o exhibirla.” Además, que por “… dicho concepto debe comprenderse a aquel
instrumento capaz de ejercer un efecto intimidante sobre la víctima, al punto de vulnerar su libre voluntad, despertando en ésta un sentimiento de miedo,desasosiego e indefensión, bajo cuyo influjo hace entrega de sus pertenencias a sus atacantes”. Mariano Petean Gioffre, www.terragnijurista.com.ar.
La finalidad lógica de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego, es poner en peligro la seguridad colectiva tomando en cuenta que las armas están diseñadas y fabricadas con el fin específico de herir o matar, por tanto son potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la ley. Al hacer el estudio a la sentencia del Tribunal del juicio se considera que éste erró en su decisión de subsumir la conducta del procesado únicamente en los delitos de robo agravado consumado y en grado de tentativa, ya que el sólo hecho de portar un arma de fuego con idoneidad para causar un perjuicio, hace que se desarrolle el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego. Se trata de dos ilícitos desarrollados en forma independiente según los hechos acreditados y no solo en el momento de la comisión del delito patrimonial, por lo que no cabe la subsunción en la forma considerada por el sentenciador. La utilización del arma de fuego se justifica para los efectos de la relación de consunción en el delito de robo agravado, mientras éste se está realizando y hasta que el mismo se consuma una vez ocurrido el desapoderamiento efectivo
del bien robado según lo indica el artículo 281 del Código Penal. Es decir que no se justifica para los efectos de la estricta comisión del robo agravado, la portación de un arma de fuego ex ante o ex post como quedó acreditado en el presente caso, ya que el encartado abordó un bus para asaltarlo con arma de fuego, y en el mismo día, tres horas y quince minutos después, llegó a un negocio de comida, siempre armado, y con el objetivo de asaltarlo, lo cual no logró por causas ajenas a su voluntad ya que fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes al efectuarle el registro de rigor le encontraron un objeto robado por él en el bus urbano del primer asalto. Lo anterior, permite corroborar que, antes y después del primer hecho y antes del segundo, el acusado tuvo en posesión el arma de fuego con lo que puso en peligro la seguridad pública, y ello no puede considerarse como parte del robo agravado por las razones expuestas. De esa cuenta, no se trata de un solo hecho como lo determinó el sentenciador, sino que son dos diferentes con injustos penales autónomos. En tal virtud, la tesis del Ministerio Público es atendible y consecuentemente debe condenarse al procesado también por la portación ilegal del arma de fuego que le fue incautada, pues como se ha visto no sólo se atenta contra bienes jurídicos distintos, sino además los ilícitos se consuman sin unidad de acción en momentos diferentes, de esa cuenta nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 69 del Código Penal. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que quien portare de forma ilegal arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debe ser sancionado conla pena de prisión de ocho a diez años. En ese sentido, dado que no se
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que quien portare de forma ilegal arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debe ser sancionado conla pena de prisión de ocho a diez años. En ese sentido, dado que no se acreditaron circunstancias que merezcan agravar más la pena conforme el artículo 65 del Código Penal, se debe imponer al procesado Edwin Saúl Reyes Santos y/o Edvin Saúl Reyes Santos y/o Esbin Saúl Reyes Santos, la pena de ocho años de prisión inconmutables, que deberá ser cumplida en concurso real de delitos con las impuestas por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa.
LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal; Decreto 51-92 y sus reformas. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas; ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el ocho de noviembre del año mil doce. II) Casa la sentencia recurrida y modifica la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, en el siguiente sentido: anula el numeral romano II), y modifica el numeral romano III), el cual queda de la siguiente forma: “III) Que EDWIN SAÚL REYES SANTOS o EDVIN SAÚL REYES SANTOS o ESBIN SAÚL REYES SANTOS, es autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por cuya infracción a la ley penal, le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, los que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente con abono de la efectivamente padecida.” Los demás puntos resolutivos de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce precitada, quedan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.