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1864-2012 25022013 Miguel Angel Lopez Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1864-2012 25022013 Miguel Angel Lopez Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/02/2013 – PENAL

1864-2012

PENAL

Recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ARANA, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

DOCTRINA

Cuando en un delito de homicidio se ha condenado al sindicado con prueba pericial, documental y testimonial, que ubica claramente al imputado en el lugar, tiempo, modo y forma, en que éste realizó, carece de sustento fáctico y jurídico toda denuncia referente a las circunstancias en que sucedió el hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ARANA, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El tribunal de sentencia tuvo por acreditado el hecho íntegro como aparece en la enunciación de los hechos o circunstancias

proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El tribunal de sentencia tuvo por acreditado el hecho íntegro como aparece en la enunciación de los hechos o circunstancias objeto de acusación, así: Miguel Ángel López Arana, el tres de agosto de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con veintiocho minutos, en la

vía pública sobre la once avenida y catorce calle de la zona uno de esta ciudad, insertó en reiteradas ocasiones un cuchillo en la humanidad de Jorge Estuardo Arrivillaga Marroquín. Por el sector caminaban tres investigadores de la Policía Nacional Civil uno de ellos gritó que el acusado apuñalaba a una persona, quién al verse descubierto corrió sobre la catorce calle y décima avenida de la zona unode esta ciudad, al percatarse que era perseguido abordó un taxi, por lo que los tres investigadores abordaron otro taxi y le dieron persecución y al llegar a la novena avenida y octava calle de la zona uno de esta ciudad, el semáforo marcaba el color rojo y el acusado desciende del taxi intentando huir al percatarse que en lugar circulaba una patrulla, se detuvo siendo aprehendido en la novena avenida y octava calle zona uno. La víctima fue trasladada al Hospital General San Juan de Dios en donde murió el cuatro de agosto de dos mil once.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Guatemala, el dos de mayo de dos mil doce, condenó al procesado por del delito de homicidio. Le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Consideró: quedó acreditado que el acusado Miguel Ángel López Arana, participó en calidad de autor en el hecho que el Ministerio Público le reprocha y culpable, con actos idóneos para producir el delito de homicidio.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia impugnada carece de motivación en la valoración de los medios de prueba, no aparecen las circunstancias que sitúan al acusado en el tiempo, modo y lugar respecto del hecho imputado, para saber los motivos por los cuales dictó una sentencia de condena, mayormente en cuanto al último testigo que dice el tribunal que lo presenció personalmente.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dieciocho de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, la sentencia emitida está motivada de manera clara, sencilla, expresa y comprensible, contiene los argumentos jurídicos que los jueces sentenciadores tomaron en cuenta para su decisión, indicó en forma precisa el valor que le asignaron a cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate y los hechos que tuvieron por acreditados. Para robustecer lo antes expuesto se debe

tomaron en cuenta para su decisión, indicó en forma precisa el valor que le asignaron a cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate y los hechos que tuvieron por acreditados. Para robustecer lo antes expuesto se debe de tomar en cuenta que la figura tipo de homicidio la componen los siguientes elementos: a) El supuesto necesario, lógico como lo es la previa existencia de la vida humana. b) el hecho de dar muerte o sea la supresión de vida; c) el elemento interno psíquico, subjetivo o moral consistente en que la muerte se deba a la culpabilidad del sujeto activo ya sea en forma dolosa o culposa y la consecuencia jurídica que es la pena de prisión a imponer. De esa cuenta se aprecia que la conducta del acusado recoge cada uno de los elementos de tipopenal establecido en el artículo 123 del Código Penal, y por lo tanto el tribunal de primer grado no erró en su aplicación para juzgarlo y condenarlo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El sindicado, Miguel Ángel López Arana interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo código. Su reclamo es que, las sentencias de apelación especial y la de primer grado carecen de motivación en la valoración de los medios de prueba, no aparecen las circunstancias que sitúan al acusado en el tiempo, modo y lugar respecto del hecho imputado. Se limitó a indicar que los juzgadores hicieron la motivación del fallo cuestionado, el cual es expreso, claro, completo y lógico, no razona por qué.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes

fallo cuestionado, el cual es expreso, claro, completo y lógico, no razona por qué.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO

Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala no fue extensiva, pero a pesar de ello su sentencia es válida, ya que hizo explícito que los jueces razonaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión. No obstante, el acusado aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación especial fue la carencia de motivación en la valoración de los medios de prueba y que no se consignó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado. Al descender a la plataforma fáctica, se establece que el tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil: Luigi Ángel Rolando Tecum Matus, quien resultó ser el testigo presencial del hecho, toda vez que vio el momento preciso en que el procesado atacaba a la víctima, lo que dio como resultado la persecución y posterior aprehensión del imputado. La misma se confirma con las declaraciones de sus compañeros investigadores Ambrocio Faustino Carreto Gramajo y Klivi Eunicer

Pérez Zúñiga cuyos testimonios según el sentenciante coincidieron y fueron congruentes en el tiempo, lugar y el modo en que detuvieron al imputado, y con certeza indicaron que ellos aprehendieron al sindicado, toda vez que lo siguieron desde el lugar del crimen, hasta donde fue aprehendido. Por lo que sí quedaronplenamente acreditadas las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho justiciable. En consecuencia, aunque en forma sucinta, se estima que la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ARANA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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