1868-2011 y 1968-2011 10012012 Isabela Hernandez Hernandez y Juan Ixcaragua Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1868-2011 y 1968-2011 10012012 Isabela Hernandez Hernandez y Juan Ixcaragua Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
10/01/2012 – PENAL 1868-2011 y 1968-2011
DOCTRINA: La participación en un hecho criminal, puede estar conformada de distintas actividades realizadas por varias personas, las que al ser analizadas de forma conjunta, pueden revelar que hubo coautoría y organización en la comisión del hecho. Este es el caso cuando, al revisar los hechos bajo juzgamiento, se encuentra que ha sido correcta la decisión de emitir sentencia condenatoria por los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias, cuando fue acreditado que los recurrentes participaron de forma personal en el cobro de sumas de dinero en agencias bancarias, los cuales habían sido depositadas por requerimientos telefónicos, bajo amenaza que de no hacerlos, darían muerte a más pilotos del transporte público.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de enero de dos mil doce.- Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero por motivo de forma por la sindicada Isabela Hernández Hernández, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. El segundo, por el procesado Juan Ixcaraguá Mejía, con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, por motivo de fondo. Ambos son presentados contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
Quetzaltenango, el uno de septiembre de de dos mil once, en el proceso tramitado contra las personas que recurren y además contra Melvin Ottoniel Gómez Fuentes, Mardoqueo Ixtatela de León, Elvis Omar López Orozco, Herber Iván Villatoro Espinoza y Norberto Esaú Villatoro Ramírez, por los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través del fiscal Bonifacio Salvador de León. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que desde el quince de noviembre de dos mil ocho, el sindicado Mardoqueo Ixtatela de León, alias Guicho o Fox, realizó llamadas telefónicas a propietarios de transportes urbanos y extraurbanos de Quetzaltenango. El objeto de las llamadas era para exigir setenta y cinco mil quetzales a cambio de no dar muerte a pilotos, ayudantes y propietarios de los buses. Luego de negociar una cantidad de dinero menor a la requerida, acordaron que iban a ser entregadas mediante depósitos en laempresa Elektra de Guatemala. Luego de haber realizado los depósitos acordados, los mismos fueron retirados por los sindicados Juan Ixcaraguá Mejía, Isabela Hernández Hernández, Melvin Ottoniel Gómez Fuentes, Mardoqueo Ixtatela de León, Norberto Esaú Villatoro Ramírez, Heber Iván Villatoro Espinoza y Elvis Omar López Orozco. Dichos retiros fueron efectuados en agencias del comercial Elektra, ubicadas en el departamento de Retalhuleu, Coatepeque y Santa Cruz del Quiché. Los retiros económicos fueron realizados como
y Elvis Omar López Orozco. Dichos retiros fueron efectuados en agencias del comercial Elektra, ubicadas en el departamento de Retalhuleu, Coatepeque y Santa Cruz del Quiché. Los retiros económicos fueron realizados como consecuencia de acciones intimidatorias realizadas vía telefónica, y además, por el temor generado por la muerte de otros pilotos del servicio urbano, como medida de presión para realizar los pagos. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, consideró que con base a los medios probatorios, se acreditó que la participación de los sindicados, se tipifica en los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias. Por el primero de estos delitos, se comprobó el requerimiento violento de cantidades de dinero hacia los propietarios del transporte urbano. Que en el cobro de lo pedido, participaron más de tres personas, como lo requiere la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quienes se organizaron durante cierto tiempo y actuaron concertadamente para cometer el hecho. La referida ley, establece que los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias, sólo lo pueden cometer las personas que se encuentren agrupadas en organizaciones criminales, lo que hace aplicable la referida ley. En este caso resulta aplicable, al haber requerido dinero a los propietarios del transporte urbano, el cual debieron entregar mediante diversos depósitos en agencias de Elektra, los que fueron retirados por los procesados. Por esta razón, se tipifica su conducta en los delitos
de asociación ilícita y exacciones intimidatorias, cometidos en contra de la libertad y seguridad del patrimonio de las personas que fueron objeto de estos hechos. Al encontrárseles responsables de los delitos cometidos, el tribunal de juicio les impuso la pena de seis años de prisión por el delito de asociación ilícita y seis años de prisión por el delito de exacciones intimidatorias, sumando un total de doce años de prisión a cada uno de los procesados. c) De los recursos de apelación especial: La sindicada Isabela Hernández Hernández, presentó recurso de apelación especial, alegando errónea aplicación de los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así también denunció, la inobservancia del artículo 475 numeral 2) del Código Penal. Argumentó que de los hechos acreditados, no se comprobó que ella haya tenido vínculos directos con los otros procesados, lo que demostró la errónea aplicación de las citadas normas. Solicitó que al advertir la existencia del error en la aplicación de las normas, se revoque la condena en su contra, y se le condene por el delito de encubrimiento propio.El sindicado Juan Ixcaraguá Mejía, denunció en su recurso errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y como indebidamente interpretado, el artículo 10 de la misma ley. Argumentó que si bien fue acreditado que realizó retiros económicos, estos no constituyen una actividad dolosa y que compruebe su participación en el hecho. Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se le absuelva del hecho atribuido. d) De la sentencia del tribunal de alzada. En cuanto al agravio manifestado por la
compruebe su participación en el hecho. Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se le absuelva del hecho atribuido. d) De la sentencia del tribunal de alzada. En cuanto al agravio manifestado por la recurrente, la sala resolvió que con base a los medios probatorios presentados, se comprobó la participación de la sindicada de los delitos por los que fue acusada y condenada. Arribó a esta conclusión, ya que de los hechos acreditados se pudo determinar que concurrieron los elementos de los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias. Por esta razón, no puede comprobarse que haya existido errónea aplicación de los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma no se advierte inobservancia del artículo 475 numeral 2) del Código Penal, por tal razón, estimó correcta la decisión del tribunal de sentencia. En relación al recurso de Juan Ixcaraguá Mejía, el Ad quem consideró que al analizar el fallo recurrido, quedó claro que se estableció que los siete sindicados formaron parte de un grupo estructurado, quienes participaron para la comisión de los hechos atribuidos. Que gracias a dicha organización, fue posible lograr el objetivo de cobrar dinero, producto de la intimidación realizada a los transportistas de la localidad. Además se demostró que la conformación de grupo no fue fortuita, y que a cada miembro le fue asignada una función específica, como fue la de cobrar las diferentes cantidades. Por lo que al haber existido suficientes
medios de prueba, con los que se acreditó la participación del procesado, se determinó que no hubo vulneración de los artículos 4, 10 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual se declaró improcedente el recurso presentado. Motivos de los recursos de casación. La recurrente Isabela Hernández Hernández, invoca en su recurso, el motivo de forma contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que al ser emitido el fallo recurrido, la sala no se pronunció sobre los agravios manifestados. Específicamente sobre si fueron acreditados los vínculos entre ella y los demás sindicados; que no participó en la organización de los hechos atribuidos, ya que su participación únicamente fue cobrar el dinero. Circunstancia que solo podrían haber encuadrado en el delito 475 numeral 2) del Código Penal. De esa cuenta que, la sala omitió analizar a fondo sus argumentos, limitándose a señalar que hubo prueba suficiente para su condena, ya que estimó que concurrieron los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos,lo que vulnera la norma citada. Con base en este argumento, solicita que se declare procedente el recurso, se ordene el reenvío al tribunal correspondiente y se emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. El recurso presentado por Juan Ixcaraguá Mejía, se presentó por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denuncia erróneamente interpretado el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Señala que se vulnerada la referida norma, ya que la sala afirmó equivocadamente que las acciones realizadas por el
Código Procesal Penal, y denuncia erróneamente interpretado el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Señala que se vulnerada la referida norma, ya que la sala afirmó equivocadamente que las acciones realizadas por el apelante encuadran en los supuestos del citado artículo. Esta afirmación resulta contraria a la norma, pues refiere que quienes de forma organizada, en abierta provocación o en forma intimidatoria, soliciten o exijan la entrega de dinero u otro beneficio en la vía pública o en medios de transporte. En este caso, lo que se acreditó fue, que el recurrente se presentó a una agencia del comercial Elektra de Retalhuleu a retirar dinero, lo que no fue de forma intimidatoria exigiendo el dinero. Por tal razón, es evidente que existe yerro al haber encuadrado las conductas realizadas en la norma aplicada a este caso, condenándolo por el delito de exacciones intimidatorias. En base a lo argumentado, solicita que se declare procedente el recurso y se resuelva el caso, dictando sentencia en la que se le absuelva del delito de exacciones intimidatorias. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, la recurrente Isabela Hernández Hernández, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando Al advertir que los agravios manifestados por él y la recurrente resultan idénticos, siendo este el desacuerdo en haber emitido sentencia condenatoria contra ellos por los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias, indicando que la participación que tuvieron en el hecho, no es constitutivo de delito, se decide resolver de forma conjunta ambos recursos. Al analizar los hechos que fueron acreditados, así como de las consideraciones del tribunal de juicio, se encuentra que no le asiste razón a los recurrentes. La decisión de condena emitida contra los sindicados, se basó en que las actividades realizadas formaron parte del hecho criminal que fue debidamente acreditado por el A quo. De tal suerte que, no es posible considerarlas de forma aislada, pues fue comprobado que los cobros realizados, fueron a consecuencia del requerimiento coaccionado que sufrieron vía telefónica los propietarios del transporte público en la localidad de Quetzaltenango, con lo que se buscaba obtener un beneficio económico injusto. Personas que se vieron obligadas arealizarlos, pues ya se había dado muerte a pilotos del transporte público, y se mantenían amenazas de continuar matando a más de ellos, ayudantes y propietarios de los buses. Por otro lado, se demostró que con el objeto de evadir la seguridad pública, los integrantes del grupo realizaron los retiros en distintas sedes del comercial Elektra, demostrándose así la organización criminal. De esa cuenta, es claro advertir que, si bien no se demostró la concertación entre los coautores del hecho, prueba de ello la absolución del delito de conspiración, resultó evidente que cada uno de los procesados participó en la comisión del hecho. Que cada una de las participaciones fue vital para la comisión del mismo, razón por la cual,
hecho, prueba de ello la absolución del delito de conspiración, resultó evidente que cada uno de los procesados participó en la comisión del hecho. Que cada una de las participaciones fue vital para la comisión del mismo, razón por la cual, Cámara Penal estima correcta la decisión de condenar a los sindicados por los delitos de asociación ilícita y exacciones intimidatorias. Por lo considerado, resulta redeclarar improcedentes los recursos de casación presentados, al encontrar que no hubo vulneración de los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en igual forma, tampoco infracción de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedentes los recursos de casación interpuestos por la sindicada Isabela Hernández Hernández, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, y por el procesado Juan Ixcaragua Mejía, con el auxilio del abogado Mario Adolfo
Ordóñez Marroquín, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de septiembre de de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.