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1868-2012 11082014 Abbner Omar Tarton Toj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1868-2012 11082014 Abbner Omar Tarton Toj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/08/2014 – PENAL

1868-2012

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el Ad quem explicó con su propio razonamiento la plataforma fáctica y jurídica en la que se basó el A quo para dictar su fallo. De igual forma no procede por motivo de fondo, cuando el reclamo es sobre una base fáctica y jurídica no acreditada por el tribunal sentenciador.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia de uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia dos mil noventa y cuatro guión dos mil trece, promovido por el imputado Abbner Omar Tartón Toj, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el imputado Abbner Omar Tartón Toj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el dos de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado, se instruye contra el casacionista.

Además, interviene en el proceso como defensor el abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció

la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. a) Abbner Omar Tartón Toj fue aprehendido el diez de

junio de dos mil once a las cero horas con treinta minutos, en la Calle Real del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, luego de que los agentes policiales alcanzaron el vehículo en que se conducía, en el cual encontraron un arma de fuego tipo escopeta marca Mosseberg, calibre doce, número de serie borrado, sin contar con la licencia respectiva, lo que motivó su aprehensión; b) cuando uno de los captores intentó colocarle los grilletes, se abalanzó sobre él y le propinó golpes que ameritaron tratamiento médico; c) posteriormente para su ingreso a la carceleta, arremetió contra otro agente, provocándole sangrado de nariz; y d) provocó daños en estructura de la carceleta. B) Fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamentode Sacatepéquez, condenó al imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Por el primero le impuso ocho años de prisión inconmutables y por el segundo, un año de prisión conmutable a razón de cinco Quetzales por cada día de prisión, por el cual no le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, porque el delito se cometió contra la autoridad, en atribución de sus funciones. Resolvió que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente,

encontró responsable al imputado de los delitos atribuidos en concurso real, toda vez que, la razonabilidad del acusado para realizar actos “internos” hacia las demás personas, no se encontraba afectada al momento de la comisión de los hechos delictivos. C) Del recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones, 10, 23 y 474 del Código Penal, por errónea aplicación de la ley. Alegó que, el tribunal de sentencia se equivocó al condenar al imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado, ya que, quedó demostrado que padece de desorden afectivo bipolar tipo dos, enfermedad de la cual ha estado en tratamiento psiquiátrico y farmacológico con distintos médicos, lo cual hace que sea inimputable. También incurrió en errónea interpretación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque el imputado no portaba el arma de fuego, sino le fue encontrada en sillón de atrás del vehículo. Además, inobservó el artículo 474 del Código Penal, que establece el delito de encubrimiento propio. De esa cuenta, el acusado fue condenado por un ilícito penal que no encuadra en la plataforma fáctica, pues sus verbos rectores no se encuentran presentes dentro del caso en discusión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró el dos de

noviembre de dos mil doce, sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, razonó que, no existe violación de los artículos denunciados y que la sentenciante los aplicó correctamente, pues de conformidad con la imputación hecha por el acusador y los medios de prueba valorados positivamente, se destruyó la presunción de inocencia del imputado y como consecuencia fue declarado autor responsable de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Además, si bien el procesado padece de trastorno efectivo bipolar que necesita tratamiento, el cual se interrumpió según consta en autos, no se tiene conocimiento de la evolución clínica, lo cual no puede ser motivo para que sea inimputable. En consecuencia, en los delitos atribuidos y probados, sí existió relación de causalidad porque el acusado tomó parte directa en los actospropios en la comisión de dichos delitos y por lo mismo, al ser condenado se le impusieron las penas correspondientes para cada uno.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440; así como los numerales 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 23 numeral 2 del Código Penal. Para el primero argumentó que la sala impugnada no dio respuesta del porqué el sentenciante sí aplicó correctamente los artículos denunciados en el recurso de

apelación especial, que se refieren a la inimputabilidad del acusado, y la relación de causalidad en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Para el motivo de fondo arguyó que, la sala impugnada se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, sin tomar en consideración que existe una causa eximente de responsabilidad, porque padece de una enfermedad mental debidamente comprobada y acreditada, de esa cuenta al momento de la comisión de los supuestos delitos, el acusado se encontraba privado de discernimiento para comprender el carácter ilícito de sus acciones, por lo que se violó por falta de aplicación el artículo 23 numeral 2 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 10 del mismo cuerpo legal, ya que, no obstante lo anterior, fue condenado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado.

III. Alegatos en el día de la vista A) El casacionista reemplazó su comparecencia en forma escrita ratificando su inconformidad contenida en el memorial inicial de casación. B) El Ministerio Público, sustituyó su participación oral y solicitó se declare improcedente el recurso, ya que, la sala recurrida no fue la que encuadró la conducta del imputado en los delitos atribuidos.

IV. PRIMER FALLO DE CASACIÓN En sentencia del doce de marzo de dos mil trece, esta Cámara acogió parcialmente el motivo de fondo invocado, absolviendo al procesado del delito de

atentado, al considerar que le asistía la eximente de responsabilidad penal invocada, contenida en el numeral 2 del artículo 23 del Código Penal, y únicamente confirmó la condena por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. -III-Con relación al motivo de fondo, la Organización Mundial de la Salud que define al trastorno afectivo bipolar como “…una enfermedad depresiva asociada a episodios de manía caracterizados por euforia, mayor actividad, excesiva confianza en sí mismo y dificultades para concentrarse…Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad y grosería, alternan con otros episodios en que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio.”. El imputado fue declarado responsable penalmente por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Asimismo, quedó acreditado que desde el año dos mil nueve ha sido tratado en el Hospital Nacional de Salud Mental por su trastorno bipolar afectivo tipo dos, el cual padece desde los catorce años. En ese sentido, no puede relacionarse su bipolaridad con la intención de llevar consigo el arma de fuego que le fue incautada. Por ello, es inaplicable la inimputabilidad al hecho de portar ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta. Por lo que el agravio respecto de este tipo penal deviene improcedente. No ocurre

lo mismo con los hechos cometidos por el acusado y encuadrados en el tipo penal de atentado. Para esta Cámara no queda claro que ese comportamiento impulsivo sea producto de la precitada enfermedad cerebral, sobre la cual no quedó acreditado. Genera duda razonable si esa reacción violenta se derivó de su enfermedad, o si pudo discernir, racionalizar y controlarse. Por ello, el acusado no puede ser condenado por el delito de atentado; sino, únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por lo mismo, el recurso por motivo de fondo (casación en la que se invocan los numerales 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal), debe ser declarado parcialmente procedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.

IV. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de uno de julio de dos mil catorce, otorgó amparo a Abbner Omar Tartón Toj, restauró la situación jurídica afectada y dejó sin efecto, en cuanto al postulante, la resolución de doce de marzo de dos mil trece, dictada por la autoridad denunciada, que declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de forma y procedente parcialmente por el motivo de fondo; y ordenó a esta Cámara dictar nueva resolución, congruente con lo considerado, y la conmina a dar cumplimiento dentro del término de cinco días

contados a partir de la fecha de recibida la ejecutoria de su fallo. CONSIDERANDO -I-Según el criterio de la Corte de Constitucionalidad, para el presente caso “…no pasa desapercibida la contradicción de haber establecido que el sindicado, por una parte, no podía discernir al momento de atacar a los policías y, por la otra, que estaba en uso de sus facultades al portar el arma, sin que en el acto reclamado se señale cuáles son los elementos que permitieron a esa autoridad arribar a tal conclusión; (…) estima que el criterio sustentado por la autoridad cuestionada carece de la debida fundamentación.” Y agregó que concluyó; “que todo lo considerado generaba la duda razonable y necesaria (…) sí a pesar de ese padecimiento le era posible discernir, racionalizar y controlarse,(…) por lo que el acusado no podía ser penalmente responsable y condenarlo por el delito de atentado, sino únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego (…) fundamento que, a criterio de esta Corte, resulta insuficiente para justificar de manera lógica y concatenada las razones por las cuáles era procedente imponerle una pena por un delito y absolverlo por el otro”. La debida fundamentación constituye requisito esencial de obligada observancia para los jueces, de explicar de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado y la sociedad, las razones de hecho y de derecho en la decisión adoptada en el proceso.

-IIEl tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Al hacer la revisión jurídica sobre el agravio de forma denunciado, se encuentra que, si bien el apelante en el recurso de apelación especial por motivo de fondo denunció ante la Sala la violación de los artículos 10 y 23 numeral 2 del Código Penal, el Ad quem al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado en la cual quedaron probadas las acciones ilícitas acusadas, sí cumplió con resolver dichos agravios en el mismo nivel de abstracción con el que fue formulado el planteamiento, explicando sus razones jurídicas del porqué a su juicio en los hechos probados sí existió relación de causalidad, para condenar al imputado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado, y porqué no es inimputable. En relación con lo anterior, nótese que en torno a la vulneración del artículo 10 del Código Penal, el acusado expuso de manera imprecisa la inexistencia de relación causal en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas porque los hechos acreditados no se relacionan con los supuestos fácticos de dicho tipo penal, por lo que la sala de apelaciones no dejó de resolver dicho agravio al pronunciarse en ese mismo nivel de abstracción, que existen todos y cada uno de los elementos de dicho delito ya que el acusado tomó partedirecta en su ejecución. Así también, en cuanto a la inimputabilidad invocada, el

acusado en forma abstracta e imprecisa relacionó la misma con su condición afectiva bipolar, solicitando su absolución, a lo que la sala le resolvió en ese mismo nivel de concreción que no consta en autos su evolución clínica por lo que el agravio no podía ser acogido. En consecuencia, la sala recurrida sí dio respuesta al apelante de los agravios denunciados en su recurso, los que fueron planteados en un nivel de generalidad que no obligaba a la sala a profundizar más de lo que hizo. Además, el caso invocado refiere la procedencia del recurso cuando el tribunal de apelación especial sea omiso en su pronunciamiento respecto de lo esencialmente denunciado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que aunque de forma escueta sí hubo pronunciamiento por el Ad quem. De esa cuenta, el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

III Para el motivo de fondo el acusado arguyó que no se tomó en consideración que al momento de la comisión de los supuestos delitos, se encontraba privado de discernimiento para comprender el carácter ilícito de sus acciones, por lo que se violó por falta de aplicación el artículo 23 numeral 2 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 10 del mismo cuerpo legal, ya que, no obstante lo anterior, fue condenado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. En sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece, Camara Penal consideró

“Con relación al motivo de fondo, Cámara Penal encuentra necesario citar el artículo 23 numeral 2 del Código Penal el cual preceptúa que: “Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinase de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.” La Organización Mundial de la Salud ha definido que, “[l]os trastornos mentales y conductuales se consideran afecciones de importancia clínica, caracterizadas por alteraciones de los procesos de pensamiento, de la afectividad (emociones) o del comportamiento asociadas a angustia personal, a alteraciones del funcionamiento o a ambos. No son sólo variaciones dentro de la «normalidad», sino fenómenos claramente anormales o patológicos.”. En lo concreto, define al trastorno afectivo bipolar como “… una enfermedad depresiva asociada a episodios de manía caracterizados por euforia, mayor actividad, excesiva confianza en sí mismo y dificultades para concentrarse.”. En este tipo de afecciones, “… los episodiosdepresivos se ven interferidos por la aparición de otros episodios caracterizados por un estado de ánimo elevado (euforia excesiva), expansivo (hiperactividad anómala) o irritable. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad y grosería, alternan con otros episodios en que la persona está con depresiones

intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio.” En relación con los hechos acreditados, el imputado fue aprehendido en horas de la noche al conducir un vehículo en el que transportaba un arma de fuego tipo escopeta sin contar con la licencia de portación, misma que fue utilizada para disparar frente a un centro nocturno en el municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, y que en el momento de su aprehensión, el imputado se abalanzó contra uno de los agentes captores y le propinó golpes. Así también, reaccionó violentamente al ser ingresado a la carceleta en donde provocó daños materiales, al punto que, agredió a otro agente policial y le propinó un golpe provocándole sangrado de nariz. El imputado fue declarado responsable penalmente por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Sin embargo, también quedó acreditado que desde el año dos mil nueve ha sido tratado en el Hospital Nacional del Salud Mental por su trastorno bipolar afectivo tipo dos, el cual padece desde los catorce años. Como ha sido expuesto, dicha enfermedad cerebral produce en el acusado cambios drásticos e inusuales de humor, los cuales en lo concreto y según el peritaje psiquiátrico incorporado en el debate oral y público, afectan su estado de ánimo, al extremo de provócale comportamiento impulsivos sobre los cuales tiene poco control, y es necesaria su medicación

adecuada. En la relación de lo anteriormente expuesto, con los hechos acreditados y los delitos por los cuales fue condenado, esta Cámara no comparte la hipótesis del casacionista que relaciona su inimputabilidad a consecuencia de su trastorno bipolar con el delito de portación ilegal de armas de fuego. Lo anterior, en virtud de que dicha afección, como puede desprenderse de la plataforma fáctica probada e interpretada en su integralidad, no produce un estado permanente de falta de discernimiento respecto de la licitud o ilicitud de los actos que comete. En ese sentido, no puede relacionarse su bipolaridad con la intención de llevar consigo el arma de fuego que le fue incautada. Por ello, es inaplicable el artículo 23 inciso 2 del Código Penal al hecho concreto de portar ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta. Por lo que el agravio respecto de este tipo penal deviene improcedente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los hechos cometidos por el acusado y encuadrados tanto por la jueza de sentencia como por la sala de apelaciones en tipo penal de atentado. Si bien quedó acreditado que el acusado actuó de maneraviolenta contra dos agentes policiales y dentro de la carceleta en la cual se le retuvo, para esta Cámara no queda claro que ese comportamiento impulsivo producto de la precitada enfermedad cerebral, sobre la cual no quedó acreditado el tratamiento adecuado y permanente, sea propio de una persona con capacidad de discernimiento en ese preciso momento. Lo que sí queda claro es que, su trastorno explica el comportamiento por demás

inusual frente a las autoridades policiales, tanto en el momento de su aprehensión como al ser ingresado a la carceleta. Es decir, que según lo probado, la pérdida de su autocontrol se manifestó en sus acciones externas contra la autoridad policial. Nótese que lejos de comportar una conducta acorde a la situación, reaccionó violentamente porque su enfermedad radica precisamente en ello, es decir, en tener reacciones impulsivas y violentas, para cuyo control es necesario, según lo acreditado, un tratamiento que involucra medicamentos, conductas de vida, y otras circunstancias que no quedaron acreditadas como para asumir que el imputado iba a encontrarse en un estado mental distinto. Y todo lo anterior, genera en esta Cámara la duda razonable y necesaria en cuanto a si esa reacción violenta formó parte de su falta de autocontrol u obnubilación derivados de su enfermedad, o si a pesar de ésta pudo discernir, racionalizar y controlarse. Por ello, el acusado no puede ser penalmente responsable y condenado por el delito de atentado, sino únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas”. En virtud de lo anterior es pertinente advertir que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, lo que se considere nuevamente en esta sentencia no podrá violentar los derechos adquiridos por el casacionista en la sentencia anteriormente indicada en cuanto a la absolución del delito de atentado, toda vez que él fue el amparista y le asiste el principio del Reformatio in peius.

Del estudio de los antecedentes, esta Cámara estima que al recurrente no le es aplicable el artículo 23 numeral 2 del Código Penal, pues, si bien es cierto, se reclamó la causa eximente de responsabilidad, aduciendo padecer de una enfermedad mental “debidamente comprobada y acreditada” –según el procesado-, que al momento de la comisión de los supuestos delitos se encontraba privado de discernimiento para comprender el carácter ilícito de sus acciones; ello no tiene sustento científico ni jurídico, toda vez que ese argumento no quedó acreditado, por lo que no cabe alegar que con lo resuelto se haya violado, por falta de aplicación, el artículo denunciado (23 numeral 2 del Código Penal). En consecuencia, tampoco existió una indebida aplicación del artículo 10 de la ley sustantiva ya citada, pues al relacionar los hechos acreditados, no consta como tal la enfermedad argüida por el casacionista, y en contraste se tiene que el imputado fue aprehendido en horas de la noche al conducir un vehículo en el que transportaba un arma de fuego tipo escopeta sin contar con la licencia deportación, misma que fue utilizada para disparar frente a un centro nocturno en el municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, y que en el momento de su aprehensión, el imputado se abalanzó contra uno de los agentes captores y le propinó golpes. Así también, reaccionó violentamente al ser ingresado a la carceleta en donde provocó daños materiales, al punto que, agredió a otro agente

policial y le propinó un golpe provocándole sangrado de nariz. Por lo que el agravio deviene improcedente respecto al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, también motivo del juicio, pues la plataforma fáctica fue encuadrada, tanto por la jueza de sentencia como por la sala de apelaciones, en el mismo. Por ello el acusado es penalmente responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 422, 437, 438, 439, 440, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Abbner Omar Tartón Toj; II) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo,

interpuesto por el imputado Abbner Omar Tartón Toj, contra la sentencia del dos de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. III) En consecuencia casa parcialmente la sentencia de segundo grado indicada, en cuanto al delito de atentado, por lo que, de la parte declarativa de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez: modifica el numeral VI, el que queda así: VI) Se absuelve a Abbner Omar Tartón Toj del delito de atentado, dejándolo respecto de dicho delito libre de todo cargo. Se anula el numeral VII de dicho fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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