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1869-2012 08032013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1869-2012 08032013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/03/2013 – PENAL

1869-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento. Este es el caso cuando, la Sala de Apelaciones con fundamento en la ley y con criterio legal explica al apelante que, la absolución del procesado tiene fundamento, porque la prueba documental (álbum fotográfico) y la declaración de los testigos de cargo, demuestran que el dicho de las agraviadas no es creíble, pues el lugar en el que, supuestamente se realizaron los hechos, es ocupado por más de un trabajador, lo que hace que no sea un ambiente propicio para cometer el delito de agresión sexual, y que, mientras el sindicado fichaba a las detenidas (hoy agraviadas) estuvieron presentes en el recinto, la rectora del lugar, el llavero y el encargado de la seguridad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Rudy Herasmo Pérez Muñoz por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación

Rudy Herasmo Pérez Muñoz por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió conforme los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, absolvió al procesado del delito de agresión sexual, y su decisión la fundamentó en el hecho de no valorar en forma positiva la declaración de las supuestas victimas, considerando que las mismas no eran creíbles pues la prueba documental y los testigos de cargo las refutaban. De esa cuenta a criterio del sentenciador, la prueba aportada al juicio no demostró la culpabilidad del sindicado en el ilícito imputado. C) DELRECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia de los artículos 11bis, 385, 389 numeral 4 y 394 numerales 3) y 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentencia del Tribunal sentenciador evidencia falta de fundamentación, pues en ningún apartado de la misma se indica cuál es el valor que dicha autoridad le otorgó a los medios de prueba aportados al juicio. Con relación a las deposiciones de las

agraviadas el sentenciador únicamente emite una simple calificación indicando que “lo depuesto por las presuntas victimas no es creíble” además de relacionar algunas afirmaciones que, de ningún modo sustraen al sindicado del escenario criminal, ni de la autoría directa del hecho delictivo. Según el apelante, con relación a la prueba pericial, el ad quem no efectúa una valoración jurídica útil para determinar su eficacia probatoria, lo que impide conocer la ruta intelectual de carácter jurídico utilizada para arribar a la equivocada conclusión de absolver al sindicado. La ausencia de fundamento en la valoración de cada prueba implica violentar la norma jurídica procesal invocada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió, improcedente el recurso de apelación especial, pues según consideró, la Jueza Unipersonal sentenciadora valora la prueba en su conjunto y en observancia de la sana crítica razonada. En el caso concreto valora correctamente las declaraciones de las agraviadas (…) y (…) y concatena toda la prueba aportada al juicio en su conjunto. Al valorar la declaración de las agraviadas el sentenciador realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos. Realiza una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos órganos de prueba y de los otros medios que se valoraron para el efecto. De esa cuenta no puede considerarse la inexistencia de razones que justifiquen la absolución del

procesado. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues según considera, la Sala de Apelaciones al declarar la improcedencia del recurso de apelación especial no emitió sus propios razonamientos que integren una clara y precisa fundamentación de la decisión judicial. Los argumentos de la Sala son escasos y los mismos no permiten conocer la ruta intelectual de carácter jurídico que utilizó para tomar su decisión. Si bien indica que la prueba fue valorada en forma conjunta y concatenada, no precisa en qué sección de la sentencia se encuentra cumplida esa valoración. No precisa en qué consiste la motivaciónfáctica, probatoria y jurídica a la que hacen referencia. De la lectura del fallo se advierte que, fue desobedecida la obligación legal de fundamentación.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función

armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. En efecto, sostiene la Sala impugnada que, al valorar las declaraciones de (…) y (…), el a quo motiva su decisión, de donde concluye que en el presente caso la absolución del procesado se encuentra conforme a derecho, criterio jurídicamente correcto, si se toma en cuenta que la absolución, además se fundamenta en la declaración de los testigos de cargo y prueba documental que, refuta la deposición de las supuestas agraviadas. La sala también apoya su decisión en el hecho que, el Tribunal valora la prueba en su conjunto y la concatena, de donde advierte contradicciones en la declaración de las agraviadas con los demás medios de prueba aportados al juicio. Dicho razonamiento tiene sustento jurídico, pues se advierte que en efecto, la declaración de las agraviadas no se compadece con el album fotográfico (prueba documental) a la cual el a quo le dio valor positivo y lo declarado por los testigos de cargo, pues mediante esta prueba queda demostrado que, las oficinas donde supuestamente ocurrieron los hechos son ocupadas por más de un trabajador, por lo que no es creíble que el día de los hechos únicamente el sindicado se

encontrara presente en esas instalaciones, extremo que se corrobora con la declaración de los testigos relacionados, quienes indicaron que, en el momento del fichaje de las detenidas (hoy agraviadas) ellos por ser parte de sus obligaciones también estuvieron presentes. Estos hechos que, aunados a otros, tales como el no proponer a la madre de éstas como testigo, estando ella el día y en lugar de los hechos; así como la amenaza de las agraviadas contra el sindicado si éste procedía a ficharlas, y el denunciar hasta quince días después,en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, hacen que la declaración de éstas últimas no fuera contundente como para permitir al sentenciador dictar una sentencia de carácter condenatoria. Por ese motivo al resolver de la forma en que lo hizo, el razonamiento y decisión de la Sala tiene sustento jurídico y cumple con su deber de fundamentación. De ahí que el agravio denunciado no existe, motivo por el cual el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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