187-2003 30072004 Alfonso Homero Montenegro Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2003 30072004 Alfonso Homero Montenegro Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
30/07/2004 PENAL
RECURSO DE CASACION No. 187-2003
Recurso de casación interpuesto por ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de julio de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma indicado en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial por errores de planteamiento. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, treinta de julio de dos mil cuatro. Se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, proferida para la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en Sacatepequez, en el proceso que por los delitos de CASO ESPECIAL DE ESTAFA, USURPACION DE CALIDAD Y USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO se sigue en contra del acusado.
SUJETOS PROCESALES: Además del procesado, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor Ricardo Efraín Mogollón Méndez, el Ministerio Público representado a través del Fiscal Especial de la unidad de impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: Al procesado, se le dirigió el hecho justiciable siguiente: “Porque usted ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS fue aprehendido flagrantemente el día veintinueve de agosto del dos mil dos a eso de las once horas y treinta
Al procesado, se le dirigió el hecho justiciable siguiente: “Porque usted ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS fue aprehendido flagrantemente el día veintinueve de agosto del dos mil dos a eso de las once horas y treinta minutos aproximadamente en la casa de habitación de la agraviada MARGARITA ALONZO PALAX, ubicada en el cantón San Gregorio del municipio de San Lucas Tolimán departamento de Sololá, en virtud que el día veintisiete del mismo mes y año acudió al comedor denominado BUENA FE en el interior del mercado municipal del municipio mencionado identificándose como el doctor EDGAR ERICK VELASQUEZ MORALES, arrogándose así titulo académico, sin tenerlo, indicando ser director y médico del Hospital Nacional de Sololá, indicándole a la agraviada que se le notaba desnutrida por lo que le ofreció sus servicios y que le haría un tratamiento médico pidiendo la cantidad de ciento sesenta quetzales y en ese momento le entregó sesenta quetzales, entregando el día siguiente los medicamentos ofrecidos, asimismo fue a conocer la casa de la agraviada donde practicaría el tratamiento médico, también recibió la cantidad de cien quetzalespor las medicinas proporcionadas, por lo que el día de su aprehensión cuando la agraviada se negaba a la práctica del examen médico y solicitando la devolución de su dinero, discutió con la agraviada y en ese momento apareció el padre de la víctima procediéndose a su captura. Asimismo en el curso de la investigación se
estableció que el nombre EDGAR ERICK VELASQUEZ MORALES no aparece en los libros de los registros públicos respectivos, usando públicamente el nombre supuesto ya nombrado, determinándose que el objeto de usar dicho nombre fue para ocultar los hechos ilícitos en que ha incurrido. Por todo lo anterior, se imputa a ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS o EDGAR ERICK VELASQUEZ MORALES los delitos de CASO ESPECIAL DE ESTAFA, según el artículo 264 numeral 1, USURPACION DE CALIDAD según el artículo 336 y USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO según el artículo 337 del Código Penal. “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sololá, dictó sentencia el veintiocho de marzo del dos mil tres, el que por unanimidad declaró: ”I. NO HA LUGAR AL INCIDENTE
DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DETENCIÓN LEGAL PLANTEADO POR EL
ABOGADO DEFENSOR A FAVOR DEL ACUSADO ALFONSO HOMERO
MONTENEGRO SANTOS POR IMPERTINENTE. II. QUE ALFONSO HOMERO
MONTENEGRO SANTOS ES AUTOR RESPONSABLE EN EL GRADO DE CONSUMACIÓN Y EN CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS DE USURPACION DE CALIDAD, CASO ESPECIAL DE ESTAFA Y USO PUBLICO DE NOMBRE
SUPUESTO, EN AGRAVIO DE MARGARITA ALONZO PALAX Y LA SOCIEDAD,
POR LO QUE POR EL PRIMER DELITO LE IMPONE LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN MÁS UNA MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, POR EL SEGUNDO LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN MÁS UNA MULTA DE MIL QUETZALES Y POR EL TERCER DELITO LA PENA DE MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, LO CUAL HACE UNA SUMATORIA DE OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, LA CUAL DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE PARA EL FECTO INDIQUE EL JUEZ DE
EJECUCIÓN COMPETENTE, MÁS UNA MULTA TOTAL DE CINCUENTA Y TRES
MIL QUINIENTOS QUETZALES, MULTA QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA AL TERCER DÍA DE ESTAR FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, CASO CONTRARIO LA MISMA SE CONVERTIRÁ EN PRISIÓN A RAZÓN DE CIEN QUETZALES POR DIA. III. SUSPENDE AL ACUSADO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. IV. DEJA AL ACUSADO EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN LA QUE SE ENCUENTRA HASTA QUE EL PRESENTE FALLO CAUSE FIRMEZA. V. NO SE HACE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS RESPONSABILIDADESCIVILES EN VIRTUD DE NO HABERSE EJERICIDO LA ACCIÓN
REPARATORIA. VI. EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS
PROCESALES POR SU NOTORIA POBREZA. VII. FIRME LA PRESENTE
SENTENCIA HÁGASE LAS COMUNICACIONAS E INSCRIPCIONES
CORRESPONDIENTES Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE ORIGINAL
PROCESALES POR SU NOTORIA POBREZA. VII. FIRME LA PRESENTE
SENTENCIA HÁGASE LAS COMUNICACIONAS E INSCRIPCIONES
CORRESPONDIENTES Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE ORIGINAL
ALJUZAGADO DE EJECUCION COMPETENTE, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES. VIII. LÉASE LA PRESENTE SENTENCIA EN LA SALA DE DEBATES DE ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES,
QUIENES QUEDARAN CON ELLO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el dieciséis de julio de dos mil tres, en la que declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto (sic) RICARDO EFRAIN MOGOLLON MENDOZA, en su calidad de defensor de ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS; y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Léase la presente sentencia, con lo cual las partes presentes quedarán debidamente notificadas y entréguese copia de la misma. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de origen.”
RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El procesado ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, invocando para el motivo de forma el artículo 440 incisos 2º. del Código Procesal Penal invocando como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y 186
del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES:
artículo 440 incisos 2º. del Código Procesal Penal invocando como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y 186 del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: El día de la vista del presente recurso de casación, las partes evacuaron la audiencia por escrito, efectuando cada una las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO: I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
Invoca el recurrente como caso de procedencia el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, señala como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y el 186 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, no expresa de manera concluyente cuales son los hechos que tienecomo probados, toda vez que ni siquiera manifestó cuales fueron los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia. Del análisis del argumento vertido por el casacionista, las normas citadas como infringidas y del fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste razón
jurídica, en virtud de que el caso de procedencia invocado, se encuentra dirigido cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, sino que limitó a declarar improcedente el recurso de apelación planteado por el recurrente por defectos en el planteamiento del mismo. Asimismo no se puede conocer sobre los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República en virtud de ausencia de argumentos por parte del recurrente. Por dichas razones se debe declarar la improcedencia del recurso en el presente caso.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, numeral 6º. 441, numeral 5º. y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de
casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ALFONSO HOMERO MONTENEGRO SANTOS en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de fecha deiciséis de julio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.