187-2004 14012005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2004 14012005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/01/2005 – PENAL
187-2004
RECURSO DE CASACION 187-2004. Of 1º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se incurre en error de derecho al subsumir los hechos delictuosos en un tipo penal que no reúne los suficientes elementos del delito para su tipificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de enero de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a Juan Francisco Montenegro de León, por el delito de Violación. Además del recurrente, como sujeto procesal, intervino en el presente proceso como defensor del sindicado, el abogado Francisco Flores Sandoval; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se encuentran descritos en su sentencia, dictada con fecha catorce de abril del año dos mil cuatro. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha catorce de abril del año dos mil cuatro, resolvió condenar al procesado Juan Francisco Montenegro de León por el delito de Violación cometido contra la libertad y seguridad sexuales de [...], imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El sindicado Juan Francisco Montenegro de León, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma; y motivos Absolutos de Anulación Formal, por vicios de sentencia. Con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, y en consecuencia anula la sentencia del tribunal en sus numerales I y II), y resolvió en definitiva declarando al procesado Juan Francisco Montenegro de León autor responsable del delito de Estupro mediante inexperiencia o confianza, cometido contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de [...], imponiéndole la pena prisión de un año conmutable a
Francisco Montenegro de León autor responsable del delito de Estupro mediante inexperiencia o confianza, cometido contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de [...], imponiéndole la pena prisión de un año conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios, con abono a la prisión ya sufrida desde el día de su aprehensión. La Sala para sustentar su fallo argumentó que los hechos declarados probados conforme las reglas de la sana crítica razonada por el Tribunal de Sentencia para hacer la aplicación de la ley sustantiva, no obstante el principio de intangibilidad de la prueba, subsumen la conducta del sindicado en el ilícito penal tipificado como Estupro mediante inexperiencia o confianza, puesto que no obstante el Tribunal Tercero en su sentencia asienta que el sindicado abusó de la víctima, manifiesta que ésta se encontraba en incapacidad de resistir, y no apareciendo en la sentencia ningún elemento de prueba que acredite tal circunstancia, es decir, la incapacidad de la víctima; la sala llega al convencimiento de que en el fallo impugnado se aplicó erróneamente la norma sustantiva que sirvió para tipificar la figura delictiva por la cual se condenó al sindicado, incurriéndose de esa forma en errónea aplicación e inobservancia de las normas sustantivas aplicadas, pues la conducta del sindicado de conformidad con los hechos que se tuvieron acreditados, se subsumen en el ilícito de Estupro mediante inexperiencia o confianza, razón por la cual acogió parcialmente el recurso de apelación especial
por motivo de fondo. ALEGACIONES El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.II El recurrente invoca como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el incisos 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que expresa que procede el recurso de casación por motivo de fondo: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Asimismo, el recurrente señaló como normas infringidas, los artículos 10, 13, 36 numeral 1º, 173 y 176 del Código Penal, argumentando los siguiente: a) Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones infringió el artículo 10 del Código Penal, porque quedó claro que el sindicado planeó y ejecutó el hecho, en el uso de sus facultades mentales, con pleno conocimiento del daño que estaba causando, siendo evidente también que pudo haber actuado de otra manera; que aprovechándose de las circunstancias en que se encontraba la víctima, la penetró, sin su consentimiento, siendo un delito de resultado, quedando plenamente acreditado en la sentencia de primer grado que el sindicado tuvo acceso carnal con la víctima; que la sala violentó la norma, pretendiendo encuadrar las acciones
realizadas por el sindicado, en el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, cuando es evidente que las acciones realizadas por el delincuente en ningún momento demuestran que existiera amistad entre la víctima y sindicado, y que la capacidad de conocimiento de la víctima, era grande por sus estudios universitarios, por lo que en ningún momento se puede hablar de inexperiencia; b) Que la Sala infringió el artículo 13 del Código Penal porque quedó plenamente acreditado que el sindicado aprovechándose de las circunstancias provocadas por el agente, como lo es el caso de emborrachar a la víctima, la llevó a su casa y luego le introdujo el pene en la vagina, cumpliendo con el verbo yaciere, quedando el delito consumado en toda su dimensión; c) El recurrente además, manifestó la infracción al artículo 36 numeral 1º del Código Penal, en virtud de ser evidente que el sindicado preparó todos los actos necesarios para consumar el delito, desde el momento en que dirigió a la víctima a su residencia hasta que tuvo acceso carnal con ella en contra de su voluntad, hechos que quedaron probados y acreditados en la sentencia que fue apelada; d ) En cuanto a la infracción del artículo 173 del citado cuerpo legal, el recurrente señala que la Sala inobservó el contenido de la norma infringida, en virtud que el tribunal de sentencia tuvo como acreditado el hecho que el sindicado, aprovechándose que la víctima estaba incapacitada para resistir el ataque, yació con ella, introdujo el pene en la vagina en contra de su voluntad, dándose todos los elementos de su tipificación; e) Que la Sala hizo una errónea interpretación del artículo 176 del Código Penal, toda vez que la misma encuadró la figura delictiva de Estupro
pene en la vagina en contra de su voluntad, dándose todos los elementos de su tipificación; e) Que la Sala hizo una errónea interpretación del artículo 176 del Código Penal, toda vez que la misma encuadró la figura delictiva de Estupro mediante inexperiencia o confianza en hechos que no encuadran en esa figura delictiva, ya que para que se diera esta figura delictiva era necesario que el sindicado se aprovechara de la inexperiencia de la víctima, sin embargo el delitono se puede dar porque ese elemento del delito no se dio, ya que la víctima es universitaria, persona intelectual con capacidad para comprender y reaccionar ante las insinuaciones del sindicado; y que en cuanto al elemento de la confianza, quedó claro con la declaración de la víctima que en ningún momento conoció con anterioridad al sindicado, no encuadrando tampoco esta norma. III Del análisis de los argumentos vertidos, fallo impugnado, artículos citados como infringidos y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina lo siguiente: a) En cuanto a lo manifestado por el recurrente referente a la infracción del artículo 10 del Código Penal, la Cámara estima que éste no indica con claridad y precisión en que forma la norma sustantiva citada fue infringida, de tal manera que al no indicar si la misma fue infringida por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, resulta éste improcedente; además es necesario acotar que el recurrente incurre en desacierto al manifestarse con respecto a la inexperiencia de la víctima, puesto hace énfasis en la experiencia académica de la víctima, cuando es claro que la ley se refiere a la inexperiencia sexual de la misma; b) Con relación a lo expuesto por el casacionista en cuanto a la infracción
inexperiencia de la víctima, puesto hace énfasis en la experiencia académica de la víctima, cuando es claro que la ley se refiere a la inexperiencia sexual de la misma; b) Con relación a lo expuesto por el casacionista en cuanto a la infracción al artículo 13 del Código Penal, esta Cámara establece que el reclamante únicamente pretende que se encuadren los hechos acaecidos, dentro de la figura delictiva de violación, aduciendo que concurren en él todos lo elementos de su tipificación y que el mismo se consumó en toda su dimensión; argumento que para esta cámara resulta insuficiente, toda vez que al no indicar de que forma fue violado dicho artículo resulta improcedente; c) Por otro lado, en lo referente al artículo 36 numeral 1ro. del Código Penal, se determina que nuevamente el recurrente se refiere a la norma sustantiva citada sin mencionar de que forma esta fue infringida, y en virtud que las deficiencias del planteamiento del recurso no pueden ser subsanadas por este Tribunal, también deviene improcedente; d) En cuanto a lo manifestado por el recurrente con relación a la infracción, por errónea aplicación del artículo 176 del Código Penal y de la inobservancia del artículo 173 del citado cuerpo legal, se estima que al mismo si le asiste la razón, ya que esta Cámara al estudiar detalladamente los delitos en cuestión llega a la conclusión de que se entiende por delito de Violación, el consistente en el yacimiento (copula o relación sexo-genital) de un hombre con una mujer, sin su consentimiento, utilizando coacción física o intimidación moral, aprovechándose de que la victima esté privada de razón, de sentido o incapacitada para resistir, o que la víctima sea menor de 12 años; que el delito de Estupro consiste en
consentimiento, utilizando coacción física o intimidación moral, aprovechándose de que la victima esté privada de razón, de sentido o incapacitada para resistir, o que la víctima sea menor de 12 años; que el delito de Estupro consiste en conjunción sexual o acceso carnal, de un hombre con una mujer honesta y menor de edad, con su consentimiento, y sin violencia, por medio de fraude o seducción, aprovechando su inexperiencia sexual, o su confianza (en el caso del estupro mediante inexperiencia o confianza) o bajo engaño o promesa falsa dematrimonio (en el caso de estupro mediante engaño); que tanto la violación como el estupro son delitos que tienen por objeto atentar contra la libertad, la seguridad sexuales y el pudor de las personas, en virtud de contener una acción de tipo erótica o sexual directa y encaminada a limitar o lesionar, producir daño o peligro sobre el bien jurídico tutelado que es la libertad, la seguridad y el pudor sexual. Por lo anterior la Corte infiere que la diferencia entre ambos delitos, radica en que en la violación se hace sin el consentimiento de la víctima (por mediar violencia, aprovechamiento del agente, de encontrarse la mujer privada de razón o incapacitada para resistir) y en el de estupro si existe el consentimiento de la victima, pero éste se encuentra viciado (por inexperiencia sexual de la víctima, obteniendo confianza o mediante engaño); que los elementos fundamentales para diferenciar un delito del otro son básicamente la forma en que se ejecuta la acción delictiva (con o sin violencia), la voluntad del sujeto pasivo del delito (con o sin consentimiento), la condición física o patológica en que se encuentre la víctima
diferenciar un delito del otro son básicamente la forma en que se ejecuta la acción delictiva (con o sin violencia), la voluntad del sujeto pasivo del delito (con o sin consentimiento), la condición física o patológica en que se encuentre la víctima con respecto al delincuente (privada de razón, incapacitada de resistir), y la excesiva minoría de edad ( menos de 12 años ). Por lo que esta Cámara, al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha catorce de abril del año dos mil cuatro, determina que al tener por acreditado que el señor Juan Francisco Montenegro de León, se aprovecho de la incapacidad de resistir de la víctima, para abusar sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina, tuvo en consideración dos elementos característicos esenciales del delito de violación, siendo estos el abuso por medio de la introducción del pene en la vagina, es decir, quedó comprobado el acceso, copula o conjunción sexual, y, a pesar de que no se pronunció, el Tribunal de sentencia, con respecto a la voluntad de la víctima, si tuvo por acreditada la incapacidad de resistir de ella, por lo que se estima que el tribunal tipificó el hecho delictuoso de forma acertada y de conformidad con la ley. Por otro lado, al examinar la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual acoge parcialmente el recurso de Apelación Especial, se colige que la Sala, al resolver, incurrió en error de derecho al tipificar la conducta delincuencial del sindicado dentro del tipo penal de Estupro mediante inexperiencia o confianza, ya que tomó en consideración que dentro de los elementos de prueba que el tribunal de sentencia tuvo por
de derecho al tipificar la conducta delincuencial del sindicado dentro del tipo penal de Estupro mediante inexperiencia o confianza, ya que tomó en consideración que dentro de los elementos de prueba que el tribunal de sentencia tuvo por probados no aparece ninguno mediante el cual se acredite que la víctima se encontraba incapacitada para resistir, sin embargo es de hacer notar que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado dicho extremo, es decir la incapacidad de resistir de la victima, no pudiendo la sala restarle valor al hecho acreditado por el tribunal; además, al estudiar nuevamente los elementos del delito de Estupro y los del delito de Violación se establece que en el presente caso no concurren los elementos propios del delito de Estupro mediante inexperiencia o confianza, yaque el tribunal, nunca tuvo por acreditado que la víctima manifestara inexperiencia, ni que entre la víctima y el sindicado existiera algún grado de confianza para poderlo subsumir en ese ilícito penal, y que sí concurren dos elementos fundamentales y suficientes para tipificar los hechos dentro de la figura penal de Violación, siendo estos como ya se a dicho, el acceso carnal del sindicado en contra de la victima, y al decir en contra, nos referimos al segundo elemento que es el hecho de que la misma se encontraba incapacitada para resistir, elemento que en el presente caso es trascendental y que logra diferenciar entre una figura delictiva y otra. IV En virtud que la pena a imponer al sindicado, según el artículo 173 del Código Penal, oscila entre un mínimo de seis años y un máximo de doce años, y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, la Cámara establece lo siguiente: a) Con relación al grado de peligrosidad del sindicado no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que por imperativo legal
cumplimiento de lo estipulado en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, la Cámara establece lo siguiente: a) Con relación al grado de peligrosidad del sindicado no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que por imperativo legal éste parámetro se debe tomar en cuenta únicamente para la aplicación de medidas de seguridad, situación que no ocurre en el presente caso; b) En cuanto a los antecedentes personales del sindicado, según datos y pruebas aportadas al proceso, Juan Francisco Montenegro de León, es una persona sana, estudiante, carente de antecedentes penales, que trabajaba en su ultimo empleo como supervisor de construcción; c) El móvil o propósito del delito fue la satisfacción sexual del sindicado en contra de la voluntad de la víctima, estando ésta incapacitada de resistir; d) No se hace pronunciamiento con respecto a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, en virtud de no concurrir ninguna atenuante ni agravante en el presente caso; e) En lo referente a la intensidad y daño causado, se determina que el sindicado al cometer el acto delictivo lesionó la libertad y seguridad sexual de la víctima, causando un daño físico y moral al ser mancillada en su honestidad y pudor, sufriendo una total desvalorización y pérdida de autoestima; sin embargo debe tomarse en consideración el perjuicio sufrido por el sindicado, causado en contra de si mismo, al hacerse acreedor a una sanción de tipo penal, que lo aleja de su familia
y de la vida social, de sus estudios y su carrera; estimándose por consiguiente, que la pena a imponer, no podrá ser superior a la mínima contemplada en la ley, fijándose la misma en seis años de prisión inconmutables. Por todo lo anterior esta Cámara colige que es pertinente, declarar la procedencia del presente recurso, casar la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de
la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil cuatro; II) Casa la sentencia que se conoce en grado; III) Conforme a lo considerado se resuelve en definitiva: DECLARA: A) Que JUAN FRANCISCO MONTENEGRO DE LEÓN, es autor responsable un delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor de [...]; B) Que por dicha infracción penal se le impone la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, que deberá cumplir en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; C) En virtud de constar en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; D) Se condena a JUAN FRANCISCO MONTENEGRO DE LEÓN al pago de costas procesales de conformidad con el computo a realizarse por el Juzgado de Primera Instancia Correspondiente; E) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena, y una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Carlos Enrique de León Córdova; Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.