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187-2007 12092007 Mario Rolando Santos Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
187-2007 12092007 Mario Rolando Santos Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

12/09/2007 - PENAL

187-2007

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Rolando Santos Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el catorce de mayo de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial no calificó el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de septiembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Rolando Santos Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el catorce de mayo de dos mil siete. Intervienen en el proceso, el recurrente cuyos datos de identificación personal constan en el expediente; como defensores, los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luís Alfredo Vásquez Menéndez; el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…

Que MARIO ROLANDO SANTOS HERNÁNDEZ, el veinticinco de marzo del dos mil cinco, como a eso de las veintitrés horas con cuarenta minutos, a quince metros aproximadamente del puente del Río Nimá, municipio de Santo Domingo, suchitepéquez, que conduce a la aldea Belén; Intentó asaltar a Evidio (sic) Barrios Sical, Edgar Aníbal Ramos de León, Aroldo Álvarez Martínez y Juan Carlos López Gómez, agentes de la Policía Nacional Civil y tripulantes de la unidad treinta y tres, guión cero veintiséis, al servicio de la subestación treinta y tres guión once de la Policía Nacional Civil del municipio de Mazatenango, Suchitepéquez; cuando en su estado normal les interceptó el paso saliendo de unos matorrales empuñando un arma de fuego tipo: pistola, calibre nueve milímetros, marca Glock, registro número CHH quinientos noventa y uno, con su respectivo cargador, propiedad del Ministerio de Gobernación; apuntando a la unidad policialy colocándose al frente de la misma con intención de asaltarlos, pensando que se trataba de un vehículo particular; pero cuando se percató que era una unidad policial, intentó darse a la fuga, no logrando su propósito; y en la bolsa trasera del pantalón del lado derecho, se le incautó otro cargador para pistola conteniendo en su interior cartuchos útiles nueve milímetros, y al realizar el rastreo en el lugar de la aprehensión, se localizó una bicicleta tipo montañesa marca Vetta. Al momento de su aprehensión se encontraba vestido de particular.”. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha dieciséis de noviembre

de su aprehensión se encontraba vestido de particular.”. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, al resolver declaró que Mario Rolando Santos Hernández era autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en agravio del patrimonio de Ovidio Barrios Sical, Edgar Aníbal Ramos de León, Arnoldo Álvarez Martínez y Juan Carlos López Gómez, imponiéndole la pena de seis años seis meses con seis días de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El acusado Mario Rolando Santos Hernández interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El catorce de mayo de dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por Mario Rolando Santos Hernández, confirmando la sentencia impugnada. La Sala para sustentar su decisión argumentó para el motivo de forma, respecto a la violación del artículo 11 del Código Procesal Penal : “…Bajo la citada plataforma jurídica, este Tribunal se ve en la obligación de efectuar la confrontación de los argumentos anteriores e invocados por la defensa y del contenido específico de la sentencia recurrida; y , al efectuar la comparación de

ley tanto en el apartado de la sentencia de la “Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado”, así como de “Los Razonamientos que inducen al Tribunal a Condenar” se puede constatar que efectivamente el Tribunal Sentenciador sí hizo una adecuación interpretación y aplicación del artículo 11 BIS de la Ley citada, que el razonamiento realizado por el Tribunal de Sentencia no sea acorde a los intereses de la defensa no significa que no se haya hecho aplicación del artículo denunciado inobservado…”. Ahora, respecto al primer submotivo de fondo, la Sala argumentó que “…Este Tribunal al efectuar el estudio de la sentencia recurrida, a raíz del recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo y relacionarla con los argumentos expresados por el recurrente, aplicando el principio de intangibilidad de la Prueba, sin hacer mérito de la misma o de los hechos que se declararon probadosconforme a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, pudiendo únicamente hacer referencia a ellos para la aplicación de la Ley Sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo apelado, arriba a las siguientes conclusiones: Que el Tribunal de Sentencia sí tuvo por probados los hechos en los que basó su condena, pues se fundamentó en el testimonio de Arnoldo Álvarez Martín y Juan Carlos López Gómez, a los que les concedió valor probatorio; dándose consecuentemente la relación de la causalidad establecida por la ley que establece que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al

imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos; de donde deviene que sí se hizo una correcta aplicación de los artículos 10, 251, y 252 del Código Penal. En cuanto a la argumentación de la Defensa Técnica con relación al describir que efectivamente el procesado sí le salió al paso a los tripulantes del auto patrulla encañonándolos con arma de fuego sostenida por sus dos manos y posteriormente intentó darse a la fuga, y que ante la duda el Tribunal Sentenciador, si en realidad intención del procesado era robar o dar muerte a las personas que se conducían dentro de dicho vehículo, debió de absolver al procesado dictando la sentencia absolutoria correspondiente…”. Respecto al segundo submotivo de fondo, la Sala argumentó que “…Este Tribunal luego de hacer el estudio correspondiente de los argumentos denunciados con la sentencia recurrida, efectivamente constata que el Tribunal sentenciador dentro del apartado “De la Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado” tuvo por probado el hecho de que el procesado salió de unos matorrales e intentó asaltar a Ovidio Barrios Sical, Edgar Aníbal Ramos de León, Arnoldo Álvarez Martínez y Juan Carlos López Gómez, Agentes de la Policía Nacional Civil y tripulantes de la Unidad treinta y tres guión once de dicha Policía del municipio de Mazatenango, Suchitepéquez; interceptó el paso empuñando una arma de fuego, lo que tuvo el Tribunal por acreditado de conformidad con el testimonio de los señores Arnoldo Martínez y Juan Carlos

López Gómez…”. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mario Rolando Santos Hernández interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo; habiéndose rechazado el primero y admitido el segundo. ALEGACIONES Para la vista señalada, fueron presentados alegatos escritos por la partes. CONSIDERANDO I El recurrente Mario Rolando Santos Hernández invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código ProcesalPenal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Cita como violado el artículo 252 del Código Penal. II El recurrente argumenta que “…A. La infracción de la Sala de Apelaciones al haber confirmado la sentencia de primer grado, es porque la misma dice que el tribunal sentenciador observo (sic) el contenido de los preceptos legales citados, cuando en la misma no quedo (sic) acreditado que el procesado haya lesionado patrimonio alguno, los Policías Nacionales que declararon ante el Tribunal A-quo: ARNOLDO ALVAREZ MARTINEZ y JUAN CARLOS LOPEZ GOMEZ, no declararon que hayan sido lesionados en su patrimonio; ni que el procesado los iba a asaltar, tampoco el Tribunal A-quo quedo acreditado que hayan comparecido a declarar EVIDIO BARRIOS SICAL y EDGAR ANIBAL RAMOS DE LEON. B. Por lo cual se hace viable el caso de procedencia señalado pués (sic) la errónea

interpretación del artículo 252 del Código Penal al caso concreto, radica en que no existen hechos probados que demuestren que el acusado iba a asaltar a los señores ARNOLDO ALVAREZ MARTINES, JUAN CARLOS LOPEZ GOMEZ, EVIDIO BARRIOS SICAL y EDGAR ANIBAL RAMOS DE LEON, ni que les causo (sic) perjuicio económico alguno, por lo que los hechos probados encuadran en el delito de ATENTADO conforme el artículo 408 del Código Penal.”. III Al realizarse el estudio del argumento esgrimido se determina que el artículo señalado como violado fue aplicado por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por acreditados los hechos imputados al procesado, determinó su participación en los mismos y efectuó la calificación del delito. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dicho agravio, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, se habilita cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta sentencia, y es allí donde puede,

eventualmente, cometer error al encuadrar el hecho que se tuvo como acreditado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el caso invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11bis, 14, 16,20, 21, 24, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 51, 52, 57, 74, 79, 141 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Rolando Santos Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el catorce de mayo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López

Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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