187-2009 09062011 Oswaldo Antonio Penagos Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2009 09062011 Oswaldo Antonio Penagos Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
09/06/2011 – PENAL
187-2009
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato de la defensa, en que se denuncia falta de aplicación de los artículos 1 y 10 del Código Penal, si en el tribunal del juicio, ha quedado acreditado que la conducta del imputado es constitutiva del delito de homicidio, y el Ad quem ha confirmado la sentencia impugnada, limitándose ha cumplir con la función de contralor jurídico del A quo. En este caso, la Sala de Apelaciones al revisar el fallo del tribunal sentenciante, verifica que dio por probada la ubicación del procesado en la escena del hecho, situándolo en el lugar, tiempo y modo, así como que fue él quien disparó contra la humanidad de la víctima, de conformidad con la declaración de un testigo que afirmó la participación directa del sindicado en el ilícito, aún cuando el autor intentara el logro de impunidad al tratar de ocultar su identidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil once.
- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia cuatro mil doscientos sesenta y seis guión dos mil diez, promovido por el acusado Oswaldo Antonio Penagos Castillo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta
nueva sentencia en el recurso de casación por él interpuesto, con el auxilio de la abogada Águeda López de la Cruz de Vela, contra la sentencia de siete de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. Además del recurrente y su abogada defensora intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No existe querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES a) Del hecho acreditado. “OSWALDO ANTONIO PENAGOS CASTILLO, el día
uno de agosto del año dos mil siete en la sexta calle entre novena y décima avenida, frente al inmueble con numeral seis guión cero cuatro, entre los locales c y b, colonia la florida zona diecinueve, aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos le dio muerte con el arma de fuego que portaba al señor Ramón Adolfo Lam del Cid, efectuando varios disparos con arma de fuego que le causaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo que le provocaron lamuerte por perforaciones cerebrales, cerebelosa, renal, intestinal, producidas por proyectil de arma de fuego en el mismo lugar.” b) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, declaró que el procesado OSWALDO ANTONIO
PENAGOS CASTILLO es autor del delito consumado de HOMICIDIO, y le impuso la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables. El A quo, fundamentó su decisión condenatoria, en la declaración testimonial de de Fernando Andrés Lam, persona que presenció la acción, situando al acusado en el lugar, fecha y hora del acontecimiento, cuando éste le disparó dos veces más a su tío, pues inicialmente el testigo narra que, escuchó los primeros disparos cuando estaba cerrando la persiana del negocio. Declaración que estima coherente y congruente con la rendida por el investigador de la Policía Nacional Civil, Mynor Leonel Eufemia Sarceño, quien tuvo la colaboración del testigo mencionado para dar con el paradero del sujeto activo. c) Del recurso de Apelación Especial. El imputado, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo con fundamento en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 1, 10 y 36 numeral 1 del referido Código. Expuso que, los sentenciantes abandonaron la imputación objetiva que informa la relación de causalidad del delito, y que por ende, ésta no existe en la adecuación de los hechos para la fijación de la pena. Que fue erróneamente aplicado el artículo 36 inciso 1 del ibid, toda vez que de ninguna manera se probó la participación del acusado en el hecho. También manifestó que en aplicación de los artículos 17 Constitucional y 1 del Código Penal, procedía acoger el recurso de apelación planteado. De esta forma, fue presentado y aceptado el relacionado recurso. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
forma, fue presentado y aceptado el relacionado recurso. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expresó que, el tribunal de sentencia sí tuvo por acreditados hechos que corroboran que el procesado Oswaldo Antonio Penagos Castillo, realizó acciones idóneas para ocasionar la muerte de Ramón Adolfo Lam del Cid, por lo que su accionar es normalmente idóneo para producir el ilícito imputado. En ese sentido, el tribunal de sentencia no incurrió en violación del artículo 10 del Código Penal, ya que tuvo por acreditada la relación de causalidad contra del procesado y el resultado consistente en la muerte del señor Ramón Adolfo Lam del Cid. Con relación a la violación de los artículos 1 y 36 del Código Penal, aún cuando el recurrente no hace una argumentación del porqué el Tribunal de Primer Grado violentó dichas normas, la Sala comparte el criterio del sentenciante de considerar autor responsable del delito de Homicidio al procesado, toda vez que como seacredita en los hechos contenidos en el fallo, dicha persona realizó los actos propios del delito, tendientes a su consumación poseyendo el manejo y la decisión del mismo. Il. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado Oswaldo Antonio Penagos Castillo interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5
del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 1 y 10 del Código Penal, en relación con los artículos 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El casacionista señala que al descender a los hechos y asumir el poder decisorio del sentenciante, la Sala debió advertir que las acciones que produjeron la muerte del occiso no fueron realizadas por su persona, y consecuentemente debió declarar que el día y hora de los hechos justiciables, él (casacionista) realizaba actos cotidianos en el lugar de su residencia los cuales no se califican como delitos. Refiere el impugnante que la Sala objetada no se percató que el día de los hechos, el testigo describió físicamente al autor para hacer una foto robot, a pesar de conocerlo desde años atrás y además, según consta en los hechos de la acusación, el occiso, su esposa y el testigo se conducían en un automóvil de ajena pertenencia, llegándose al extremo de no acreditarse fehacientemente quién era el conductor. Que la Sala de Apelaciones incurre en violación a las normas denunciadas, porque no se acreditó su presencia en el lugar del los hechos, por lo que su presencia allí es materialmente imposible. Que existe violación a los criterios de imputación objetiva, toda vez que no participó en los hechos en que perdió la vida
el señor Ramón Adolfo Lam Del Cid. De ahí que, el delito por el que se le juzgó no le pueda ser atribuido, ya que no se exterioriza su conducta en el lugar de los hechos.
III. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en fallo del seis de abril de dos mil diez, otorgó el amparo solicitado por Oswaldo Antonio Penagos Castillo, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación, razonando que: “… en la aplicación de la primera norma jurídica precitada (artículos 1 y 10 del Código Penal), se advierte que el Tribunal de Casación no llevó acabo el estudio respectivo sobre la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones que resolvió el recurso de apelación especial, tal como le correspondería, sino que efectuó un análisis de las razones que tuvo el Tribunal de Sentencia para emitir el fallo condenatorio contra el ahora accionante; no obstante dicho examen debió producirse en el fallo de segundo grado con el objeto de establecer la existencia o no del vicio de fondo invocado por el casacionista y al no hacerlo así infringió el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al postulante del amparo; de esa cuenta, esprocedente otorgar la protección constitucional requerida y como consecuencia, dejar en suspenso el acto reclamado y ordenar a la autoridad impugnada emitir nueva resolución en la que establezca la existencia o no del vicio de fondo invocado por el casacionista.”
CONSIDERANDO -IEl tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IILa principal disconformidad del recurrente radica en que, la Sala de apelaciones omitió analizar que, no le fueron acreditados los hechos imputados; por lo que, resulta evidente la vulneración de los artículos 1 y 10 del Código Penal, relacionando éstos con otros preceptos Constitucionales. Según el artículo 10 ibid, nuestro ordenamiento jurídico opta por la teoría de la “causalidad adecuada”, al regular que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Al analizar la sentencia de la Sala de Apelaciones y sujetarse a los hechos atribuidos por el tribunal sentenciador, lo cual le es permitido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica de su reclamo, toda vez que, sí quedaron plenamente acreditadas
las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho justiciable. Nótese como el A quo, en el apartado relativo a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, establece palmariamente que, Oswaldo Antonio Penagos Castillo, el día, lugar y hora indicados en el fallo, dio muerte con arma de fuego al señor Ramón Adolfo Lam Del Cid; por lo que, resulta válido que, en aplicación de la ley sustantiva, el tribunal de apelación especial haya aseverado que el sentenciador no incurrió en violación del artículo 10 del Código Penal, al haber acreditado la relación de causalidad contra el procesado, con el resultado consistente en la muerte del señor Ramón Adolfo Lam del Cid; así como la aseveración relativa a compartir el criterio del A quo, de considerar al procesado como autor responsable del homicidio en mención, por haber realizado los actos propios del delito tendientes a su consumación, el manejo y la decisión delmismo. Para emitir este juicio, la Sala tomó en cuenta los hechos que se tuvieron por acreditados. Por lo anterior, se estima que en el presente caso, no puede alegarse que la Sala al resolver vulneró los artículos 1 y 10 del Código Penal, tal como lo reclama el recurrente, pues quedó acreditada pormenorizadamente, la ubicación del procesado en la escena del hecho, así como que éste es quien disparó contra la humanidad del ahora fallecido, acreditándose con dicho extremo su
responsabilidad penal a título de autor del delito consumado de homicidio. Estos hechos son idóneos para producir el resultado típico, pues realizan el supuesto de hecho del artículo 123 del Código Penal, y hay que insistir una y otra vez que, cuando se invoca y se resuelve un motivo de fondo, la cuestión en litigio excluye toda discusión sobre los medios probatorios en que se apoyó el tribunal de sentencia para acreditar hechos y el juicio lógico que presidió la valoración probatoria. Por lo mismo, la Sala de Apelaciones tampoco pudo haber violado los artículos 12, 14 y 28 Constitucionales, pues realizó el juicio jurídico pertinente para encontrar que el tribunal de sentencia realizó la adecuación típica de los hechos acreditados, en observancia del artículo 10 del Código Penal. En consecuencia, el recurso de casación por el motivo invocado, no debe ser acogido. LEYES APLICADAS Artículos los citados y: 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 263 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Oswaldo Antonio Penagos Castillo, con el auxilio de la abogada Águeda López de la Cruz de Vela, contra la sentencia de siete de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.