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187-2011 03062011 Sala Regional Mixta de Retalhuleu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
187-2011 03062011 Sala Regional Mixta de Retalhuleu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

03/06/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

187-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala tres de junio del dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.

ANTECEDENTES

A. La Superintendencia de Administración Tributaria planteó un proceso de ejecución en la vía económico coactiva ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Guatemala, el veintinueve de diciembre del dos mil ocho, contra la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque,

Responsabilidad Limitada.

B. La entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, el veinte de noviembre del dos mil nueve, interpuso amparo contra las resoluciones del diez y catorce de noviembre de dos mil nueve dictadas por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso relacionado.

C. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu constituida en Tribunal de Amparo, en sentencia del veintiocho de abril del dos mil diez, denegó por notoriamente improcedente el amparo interpuesto.

D. La entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de

Coatepeque, Responsabilidad Limitada, el trece de mayo del dos mil diez, presentó recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado.

E. La Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de febrero de dos mil once, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, revocando la sentencia impugnada y otorgando el amparo a dicha entidad.

F. La Corte de Constitucionalidad, el diez de marzo del dos mil once, remitió a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, la ejecutoria del expediente de amparo identificado con el número dos mil cuatro guión dos mil diez (2004-2010).

G. Dicha Sala, en resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil once, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando que es la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, deldepartamento de Quetzaltenango la competente para conocer del caso, con base en lo establecido en el Acuerdo 19-2009 de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece que: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que

proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». En el presente caso la duda surgió por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, después que la Corte de Constitucionalidad le remitiera la ejecutoria dentro del amparo promovido por la parte demandada, a efecto que diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida, por considerar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, era el tribunal competente para conocer del asunto. Del análisis de las actuaciones esta Cámara concluye que no existe duda de competencia, por las siguientes razones: a) para que proceda ésta es indispensable la existencia de dos órganos jurisdiccionales que estimen no ser competentes para conocer del asunto sometido a su conocimiento, lo cual no acontece en el caso de mérito, pues únicamente existe un órgano jurisdiccional que alega no tener competencia para conocer del asunto de mérito; y b) es pertinente tomar en consideración que la duda que se presenta surge a partir de la tramitación, específicamente del cumplimiento de una sentencia dictada dentro de un proceso de naturaleza constitucional, por consiguiente, la duda de competencia planteada ante esta Cámara, no puede ser conocida por la misma, pues aparte de la razón invocada, se requiere que el proceso corresponda a la jurisdicción ordinaria, en el caso sub judice la duda de competencia debió haber sido interpuesta ante la Corte de Constitucionalidad con fundamento a lo regulado

en el artículo 15 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece en su parte conducente lo siguiente: «Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad, determinará sin formar artículo, el tribunal que deba conocer». Por lo anteriormente considerado se concluye que en el presente caso no existe duda de competencia que dilucidar, debiendo por consiguiente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, resolver lo que le fuese ordenado en la sentencia relacionada y en caso de estimar que no es competente hacerlo del conocimiento del órgano constitucional correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 76, 119, 141, 143, 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. No existe duda de competencia que deba ser conocida por esta Cámara. En consecuencia con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, para que resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, especialmente en aquellos procesos de naturaleza constitucional. Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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